21.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


REGLAMENTO (CE) N o 691/2007 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2007

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sillines originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1999/2006 (2) («el Reglamento provisional») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sillines, actualmente clasificables en los códigos NC 8714 95 00 , ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10 , originarios de la República Popular China.

(2)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sillines originarios de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sillines originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación. Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(4)

Un importador rechazó la inclusión en el ámbito de la investigación de partes esenciales de sillines (soportes, almohadillado y revestimiento) porque no estaba justificada por cualquier prueba de dumping de la denuncia o la investigación. Dicho importador sostuvo también que no es suficiente considerar los sillines y las partes de sillines como un producto único basándose en que ambos se utilizan para el mismo producto final (es decir, bicicletas y productos parecidos). El mismo importador alegó además que determinadas partes de sillines se incluían en la definición del producto para impedir la elusión en caso de que se establecieran derechos antidumping. Con arreglo a esto, se adujo que debería permitirse a los importadores de la Comunidad solicitar exenciones del derecho antidumping conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

Hay que señalar, en primer lugar, que la denuncia se refiere a los sillines y sus partes esenciales. No obstante, se considera que no es preciso que los indicios razonables de dumping necesarios para iniciar una investigación abarquen todos los tipos de productos incluidos en el ámbito de la investigación. Dado que las partes de un sillín tienen las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas y no pueden tener otro uso final que su incorporación al conjunto (es decir, en sillines) y, como tales, no son un producto diferente, se definen como parte del producto afectado y deben formar parte de la investigación. Además, el hecho de que los productores exportadores que cooperaron no exportaran partes esenciales como tales a la Comunidad durante el período de investigación no excluye que los exportadores que no cooperaron lo hicieran. Se recuerda que estos últimos representan más del 75 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

(6)

Tal como se indica en el considerando 16 del Reglamento provisional, la investigación ha demostrado que, a pesar de las diferencias de forma, materiales y proceso de producción, todos los distintos modelos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan esencialmente para los mismos fines. Esta conclusión no fue rebatida por el importador en cuestión (o por cualquier otra parte interesada del presente procedimiento), que tampoco facilitó pruebas o información que contradijeran las conclusiones provisionales. Por consiguiente, la decisión de considerar o no determinadas partes de sillines como un producto único no se basó solamente en el criterio del uso final. En consecuencia, se rechazó la alegación del importador de que determinadas partes esenciales no deberían considerarse producto afectado.

(7)

Asimismo, de lo anterior se desprende que las consideraciones en materia de elusión no fueron decisivas para determinar cuál era el producto afectado en la presente investigación.

(8)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 14 a 18 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado y trato individual

(9)

A raíz de la comunicación provisional, un grupo de productores exportadores cuya solicitud de trato de economía de mercado o trato individual se rechazó porque en ella facilitaban información engañosa en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base manifestó que no debería tratárseles como si no cooperaran y que la omisión de determinada información considerada engañosa por la Comisión en sus conclusiones provisionales no debería dar lugar al rechazo del trato individual, ya que dicha información se refería solo al mercado interior y afectaría, por tanto, al cálculo del valor normal.

(10)

Sin embargo, la empresa no facilitó ninguna explicación satisfactoria sobre la información que se había omitido y, en consecuencia, se considera apropiado mantener las conclusiones provisionales sobre su nivel de cooperación. Siguen existiendo las dudas consiguientes sobre la fiabilidad de toda la información facilitada por este productor exportador y, a falta de plena cooperación de todas las empresas vinculadas de un grupo de productores exportadores, no puede determinarse si se cumplen con respecto a este grupo los criterios del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base relativos al trato individual.

(11)

La industria de la Comunidad alegó que el hecho de que algunos productores exportadores se beneficiaran de exenciones fiscales para fomentar la inversión extranjera directa es incompatible con la concesión del trato de economía de mercado a dichos productores exportadores. Sin embargo, se encontró que los beneficios reales de dichas exenciones fiscales eran insignificantes y se consideró, por tanto, que no eran incompatibles con el trato de economía de mercado.

(12)

La industria de la Comunidad adujo también que debería haberse denegado el trato de economía de mercado a uno de los grupos de exportadores, ya que en los estatutos de dichos exportadores había durante el período de investigación disposiciones que especificaban un determinado porcentaje de ventas de exportación. Sin embargo, se consideró que esas disposiciones, que los exportadores no cumplían en la práctica y que se suprimieron después del período de investigación, no constituían restricciones de hecho o de derecho para las actividades de dichas empresas.

(13)

A falta de nuevos argumentos relativos a la concesión de trato de economía de mercado y trato individual, se confirman los resultados según lo establecido en los considerandos 19 a 27 del Reglamento provisional.

2.   Valor normal

a)   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores de la República Popular China a los que se concedió el trato de economía de mercado

(14)

A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador presentó observaciones sobre los cálculos detallados que se habían realizado para establecer el valor normal. Dichas observaciones se consideraron justificadas y los cálculos del valor normal se corrigieron en consecuencia. A falta de otras observaciones sobre el cálculo del valor normal, se confirma el método general establecido en los considerandos 28 a 40 del Reglamento provisional.

b)   Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores de la República Popular China a los que no se concedió el trato de economía de mercado

i)   País análogo

(15)

A raíz de la comunicación provisional, un importador reiteró la declaración efectuada previamente por otra parte en el procedimiento, alegando que el único productor brasileño que cooperó disfruta de una posición dominante en ese mercado y está, además, vinculado con el denunciante, y se opuso a la decisión de la Comisión de elegir a Brasil como país análogo. La Comisión ya analizó y rechazó estas alegaciones en el considerando 47 del Reglamento provisional. Al no haberse facilitado nueva información en los comentarios recibidos después de la comunicación provisional y no haberse encontrado en la investigación ulterior indicios de que la posición del productor brasileño cooperante en ese mercado o su relación con el denunciante pudieran afectar a la fiabilidad de los datos o a la adecuación de Brasil como país análogo, se confirma la conclusión de la fase provisional. A falta de observaciones pertinentes en relación con el uso de Brasil como país análogo, se confirman los considerandos 41 a 49 del Reglamento provisional.

ii)   Valor normal

(16)

La verificación de los datos presentados por el productor de Brasil que cooperó se realizó antes de establecer las medidas provisionales, pero en una fase del procedimiento demasiado tardía para tener en cuenta sus resultados en tales medidas. En vista de los resultados de dicha verificación, se afinó el cálculo del valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se ha concedido trato de economía de mercado. A falta de observaciones por lo que se refiere a la determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido trato de economía de mercado, se confirma definitivamente el método general establecido en los considerandos 41 a 51 del Reglamento provisional.

3.   Precios de exportación

(17)

A falta de observaciones sobre los precios de exportación, se confirma el método general establecido en los considerandos 52 a 54 del Reglamento provisional.

4.   Comparación

(18)

A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador alegó que no está garantizado un ajuste en el precio de exportación de las ventas realizadas a través de una empresa vinculada en Taiwán, en concepto de diferencias en las comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El exportador afirmó que la empresa taiwanesa no desempeña ninguna de las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 10, letra i). Sin embargo, esta afirmación está en contradicción con la descripción del proceso de ventas ofrecida en la respuesta de la empresa al cuestionario antidumping y verificada durante la investigación in situ, y no puede, por tanto, aceptarse. No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman los considerandos 55 y 56 del Reglamento provisional.

5.   Margen de dumping

a)   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

(19)

Un productor exportador que cooperó alegó que debería atribuirse también un margen de dumping individual a una empresa del grupo que no había exportado a la CE durante el período de investigación. Dado que el grupo ha cooperado plenamente en la investigación, se aceptó esta solicitud y el margen de dumping medio del grupo debería atribuirse también a esa empresa: Cionlli Bicycle Components (Tianjin) Co. Ltd. Habida cuenta de las revisiones mencionadas del valor normal, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Cionlli Bicycle (Taicang) Co. Ltd, Shunde Hongli Bicycle Parts Co. Ltd, Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co. Ltd y Cionlli Bicycle Components (Tianjin) Co. Ltd

5,8  %

Giching Bicycle Parts (Shenzhen) Co. Ltd y Velo Cycle Kunshan Co. Ltd

0  %

b)   Para todos los demás productores exportadores

(20)

A raíz de la comunicación provisional, un importador sostuvo que el margen de dumping a escala nacional no debería haberse basado en el único productor exportador que cooperó al que no se concedió ni trato de economía de mercado ni trato individual. Según ese importador, el margen de dumping a escala nacional debería haberse basado también en el precio de exportación del grupo de productores exportadores mencionados en el considerando 9. Sin embargo, como se indica en el considerando 23 del Reglamento provisional, hay serias dudas sobre la integridad de todos los datos facilitados por dicho exportador, que no declaró deliberadamente su vinculación con uno de sus principales clientes nacionales, por lo que se consideró que no cooperaba en esta investigación.

(21)

En vista de las observaciones recibidas, se consideró no obstante que, dado el volumen muy bajo de exportaciones del único productor exportador que cooperó y al que no se había concedido ni trato de economía de mercado ni trato individual, sería más apropiado basar el cálculo del derecho a escala nacional también en datos de importación de Eurostat, basados en un peso medio de 500 gramos por sillín. En consecuencia, el margen de dumping a escala nacional se determinó como la media ponderada de:

el margen de dumping comprobado del exportador que cooperó al que se había denegado tanto el trato de economía de mercado como el trato individual, y

un margen de dumping calculado a partir de los datos de importación de Eurostat, excluyendo el valor y la cantidad de las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron. Se realizaron algunas correcciones poco importantes del valor normal a partir de datos del país análogo.

(22)

La industria de la Comunidad alegó que el peso medio de 500 gramos por sillín utilizado por la Comisión en el cálculo del derecho a escala nacional era una sobrestimación. La industria sostuvo que en su lugar debería haberse utilizado un peso medio de 420 gramos, lo que hubiera implicado un precio medio inferior por sillín con arreglo a los datos de Eurostat. Sin embargo, la industria no fue capaz de apoyar esta alegación con pruebas verificables suficientes. En consecuencia, se mantuvo la estimación de un peso medio de 500 gramos, basado en los datos recopilados durante la investigación. Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó definitivamente en el 29,6 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(23)

Al no haberse recibido ninguna observación en relación con la producción comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 64 y 65 del Reglamento provisional.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(24)

A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 66 y 67 del Reglamento provisional.

3.   Consumo comunitario

(25)

A falta de observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma lo expuesto en los considerandos 68 y 69 del Reglamento provisional.

4.   Importaciones a la Comunidad procedentes del país afectado

(26)

A falta de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 70 a 76 del Reglamento provisional.

5.   Situación de la industria de la Comunidad

(27)

A falta de observaciones sobre la situación de la industria de la comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 a 100 del Reglamento provisional.

F.   CAUSALIDAD

(28)

A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 105 a 118 del Reglamento provisional.

G.   INTERES DE LA COMUNIDAD

(29)

A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales al respecto, se confirman los considerandos 119 a 135 del Reglamento provisional.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(30)

A falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 136 a 140 del Reglamento provisional.

2.   Forma y nivel de los derechos

(31)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones sin rebasar el margen de dumping observado.

(32)

A partir de lo expuesto, los derechos definitivos son los siguientes:

Empresa

Derecho definitivo

Cionlli Bicycle (Taicang) Co. Ltd, Shunde Hongli Bicycle Parts Co. Ltd, Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co. Ltd y Cionlli Bicycle Components (Tianjin) Co. Ltd

5,8  %

Giching Bicycle Parts (Shenzhen) Co. Ltd y Velo Cycle Kunshan Co. Ltd

0  %

Todas las demás empresas

29,6  %

(33)

Los tipos de derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a todas «las demás empresas».

(34)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de ventas. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(35)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los exportadores que no cooperaron, sino también a aquellas empresas que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación. No obstante, se invita a tales empresas, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al mencionado artículo con el fin de que su situación se examine individualmente.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial

(36)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 1999/2006, se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

(37)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(38)

Se recuerda que, si el volumen de las exportaciones de las empresas que gozan de tipos de derecho antidumping individual inferiores aumentase significativamente tras la imposición de las medidas antidumping, el aumento de volumen podría considerarse un cambio de características del comercio debido a la imposición de medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones, podrá iniciarse una investigación por prácticas de elusión. En la investigación podrá examinarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sillines y las partes esenciales de estos, es decir soportes, almohadillado y revestimiento, de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, de ciclos con motor auxiliar con o sin sidecar, de aparatos para ejercicios físicos o para uso doméstico, clasificados en los códigos NC 8714 95 00 , ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10 (códigos TARIC 8714 99 90 81 y 9506 91 10 10), originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas que, a continuación, se indica será:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Cionlli Bicycle (Taicang) Co. Ltd, Shunde Hongli Bicycle Parts Co. Ltd, Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co. Ltd y Cionlli Bicycle Components (Tianjin) Co. Ltd

5,8  %

A787

Giching Bicycle Parts (Shenzhen) Co. Ltd y Velo Cycle Kunshan Co. Ltd

0  %

A788

Todas las demás empresas

29,6  %

A999

3.   La aplicación de los derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1999/2006 sobre las importaciones de sillines y las partes esenciales de estos, es decir soportes, almohadillado y revestimiento, de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, de ciclos con motor auxiliar con o sin sidecar, de aparatos para ejercicios físicos o para uso doméstico, clasificados en los códigos NC 8714 95 00 , ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10 (códigos TARIC 8714 99 90 81 y 9506 91 10 10), originarias de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO L 379 de 28.12.2006, p. 11.

(3)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H, Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas


ANEXO

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

1)

Nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial.

2)

La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de sillines y partes esenciales de los mismos a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Comunidad Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

Fecha y firma