13.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 646/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2007
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, su artículo 8, apartado 1, y su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse el objetivo comunitario de reducir la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en los pollos de engorde en la producción primaria. Esta reducción es importante, ya que, de conformidad con dicho Reglamento, a partir del 12 de diciembre de 2010 deben aplicarse medidas estrictas a la carne fresca procedente de manadas de pollos de engorde infectadas. En particular, la carne fresca de aves de corral, incluida la de los pollos de engorde, no puede comercializarse para el consumo humano a menos que no haya rastro de salmonela en 25 gramos de dicha carne. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas, el plazo máximo en el que debe alcanzarse el objetivo y la definición de los programas de pruebas necesarios para verificar la consecución del objetivo. Asimismo, debe incluir, cuando proceda, la definición de los serotipos con importancia para la salud pública. |
(4) |
Con el fin de fijar el objetivo comunitario, se han recogido datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en cuestión en manadas de pollos de engorde de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/636/CE de la Comisión (2), relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de salmonela en las manadas de pollos de engorde. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario para los pollos de engorde ha de abarcar únicamente, durante un período transitorio de tres años, la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium. Tras ese período, podrán considerarse otros serotipos con importancia para la salud pública. |
(6) |
A fin de verificar el progreso en la consecución del objetivo comunitario, es necesario establecer el muestreo repetido de manadas de pollos de engorde en el presente Reglamento. |
(7) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la fijación del objetivo comunitario para los pollos de engorde. En concreto, el 28 de marzo de 2007, el Grupo Operativo para la Recopilación de Datos sobre Zoonosis de la EFSA adoptó el Informe sobre el análisis del estudio de referencia relativo a la prevalencia de salmonela en manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus en la Unión Europea, 2005-2006, parte A: Estimaciones de la prevalencia de la salmonela (3). |
(8) |
El Reglamento (CE) no 1091/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela (4), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (5). En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 1091/2005. |
(9) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo comunitario
1. El objetivo comunitario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 para la reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde («objetivo comunitario») consistirá en la reducción al 1 % o menos, de aquí al 31 de diciembre de 2011, a más tardar, del porcentaje máximo de manadas de pollos de engorde que continúan siendo positivas con respecto a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium.
2. En el anexo se expone el programa de pruebas necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo comunitario.
3. La Comisión considerará si es necesaria una revisión del programa de pruebas expuesto en el anexo basándose en la experiencia adquirida en 2009, al ser este el primer año de los programas nacionales de control contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003.
Artículo 2
Derogación del Reglamento (CE) no 1091/2005
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1091/2005 con efectos a partir del 1 de julio de 2007.
Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (CE) no 1177/2006.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 1 y 3, se aplicará a partir del 1 de julio de 2007, mientras que el artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 228 de 3.9.2005, p. 14.
(3) The EFSA Journal (2007) 98, pp. 1-85.
(4) DO L 182 de 13.7.2005, p. 3.
(5) DO L 212 de 2.8.2006, p. 3.
ANEXO
Programa de pruebas necesario para verificar la consecución del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2
1. Frecuencia y tipo de muestreo
a) |
El marco de muestreo incluirá todas las manadas de pollos de engorde que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2160/2003. |
b) |
Las manadas de pollos de engorde serán sometidas a muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria y por la autoridad competente.
El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de empresa alimentaria. |
c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), la autoridad competente podrá decidir someter a muestreo, como mínimo, a una manada de pollos de engorde por tanda en explotaciones que cuenten con varias manadas si:
|
2. Protocolo de muestreo
Para la toma de muestras se utilizarán como mínimo dos pares de calzas/medias. En caso de manadas de pollos de engorde camperos, las muestras solo se tomarán en el interior de la nave. Todas las calzas/medias deben juntarse en una muestra.
En caso de manadas que cuenten con menos de 100 pollos de engorde, para las que no se puedan utilizar calzas o medias porque no sea posible acceder a las naves, estas pueden sustituirse por muestras recogidas manualmente, para lo cual las calzas o las medias se pondrán en las manos cubiertas por guantes y se frotarán contra superficies contaminadas con heces frescas o, si esto no fuera factible, se recurrirá a otras técnicas de muestreo de heces que sean adecuadas para el fin perseguido.
Antes de ponerse las calzas/medias, se humedecerá su superficie con diluyentes de máxima recuperación (0,8 % de cloruro sódico y 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril), agua estéril o cualquier otro diluyente aprobado por el laboratorio nacional de referencia contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Se prohibirá el uso de agua de la explotación que contenga antimicrobianos o desinfectantes añadidos. Para humedecer las calzas, se recomienda verter el líquido dentro antes de ponérselas. Otra posibilidad es introducir en el autoclave, antes de ponérselas, las calzas o medias con diluyentes dentro de bolsas o recipientes para autoclave. Los diluyentes se pueden aplicar también con las calzas puestas, utilizando un spray o un matraz de lavado.
Se velará por que todas las secciones de una nave queden representadas proporcionalmente en el muestro. Cada par debería abarcar aproximadamente el 50 % del área de la nave.
Cuando se termine el muestreo, se retirarán cuidadosamente las calzas/medias para que no se desprenda el material adherido. Se podrá dar la vuelta a las calzas para retener el material en su interior. Luego se colocarán en una bolsa o recipiente y se etiquetarán.
La autoridad competente supervisará la formación de los explotadores de empresa alimentaria para garantizar la correcta aplicación del protocolo de muestreo.
En caso de muestreos llevados a cabo por la autoridad competente por la sospecha de infección de salmonela y en cualquier otro caso que se estime oportuno, la autoridad competente realizará las pruebas adicionales necesarias para asegurarse de que los resultados de los exámenes para detectar la salmonela en las manadas de pollos de engorde no están afectados por la utilización de antimicrobianos en esas manadas.
Si no se detecta la presencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium, pero sí de agentes antimicrobianos o de un efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana, la manada de pollos de engorde se considerará infectada a los efectos del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2.
3. Examen de las muestras
3.1. Transporte y preparación de las muestras
Las muestras se enviarán en las veinticinco horas posteriores a la recogida, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que tendrá lugar en las 48 horas posteriores a su recepción.
Se deberá desembalar cuidadosamente el par de calzas/medias para evitar que se desprenda el material fecal adherido y se mezclará y sumergirá en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.
La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección indicado en el punto 3.2.
Si se acordaran normas ISO sobre la preparación de heces para la detección de salmonela, estas deberán aplicarse y sustituir a las disposiciones sobre la preparación de las muestras expuestas en este punto.
3.2. Método de detección
Se seguirá el método de detección recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela de Bilthoven, Países Bajos.
Este método se describe en la última versión del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en las heces animales y en muestras de la fase de producción primaria».
En ese método de detección se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.
3.3. Serotipado
Se procederá al serotipado de, como mínimo, una cepa de cada muestra positiva, siguiendo el esquema de Kaufmann-White.
3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.
3.5. Conservación de las cepas
La autoridad competente recogerá y conservará, como mínimo, una cepa aislada por nave y por año para su futuro fagotipado o para futuras pruebas de sensibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.
4. Resultados e informes
4.1. Cálculo de la prevalencia para la verificación del objetivo comunitario
Una manada de pollos de engorde se considerará positiva a los efectos de la verificación de la consecución del objetivo comunitario cuando en cualquier momento se haya detectado en la manada la presencia de la Salmonella enteritidis y/o la Salmonella typhimurium (distintas a las cepas vacunales).
Las manadas positivas de pollos de engorde se contarán una sola vez por tanda, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo, y solo se informará de ellas en el año del primer muestreo positivo.
4.2. Informes
Los informes incluirán:
a) |
el número total de manadas de pollos de engorde sometidas a muestreo por la autoridad competente o por el explotador de empresa alimentaria; |
b) |
el número total de manadas de pollos de engorde infectadas; |
c) |
todos los serotipos de salmonela aislados (incluidos los distintos a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium); |
d) |
explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales. |
Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
4.3. Información adicional
A petición de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre cada manada de pollos de engorde sometida a pruebas se comunicará, como mínimo, la siguiente información para su análisis a nivel nacional o por la citada Autoridad:
a) |
muestra tomada por la autoridad competente o por el explotador de empresa alimentaria; |
b) |
referencia única de la explotación, que deberá mantenerse invariable; |
c) |
referencia única de la nave, que deberá mantenerse invariable; |
d) |
mes del muestreo. |
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.