13.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 643/2007 DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 en lo que se refiere al Plan de recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 (2) establece, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
(2) |
Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte en el Convenio Internacional para la Conservación de los Túnidos del Atlántico (3). |
(3) |
En su reunión anual de noviembre de 2006, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 2006[05] con el fin de establecer un Plan de recuperación de 15 años para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo. |
(4) |
En virtud del Reglamento (CE) no 41/2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para el atún rojo se establecieron con carácter provisional, a la espera de un acuerdo sobre el reparto final de esta población con arreglo al Convenio CICAA. |
(5) |
Para reconstituir las poblaciones, el Plan de recuperación de la CICAA dispone una reducción progresiva del nivel del total admisible de capturas (TAC) de 2007 a 2010, restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa, así como medidas de control y la aplicación del Programa de inspección internacional conjunta de la CICAA para garantizar la eficacia del Plan de recuperación. Para contribuir a la conservación de las poblaciones de atún rojo, es preciso aplicar medidas especiales a partir de 2007, a la espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la recuperación de la población de atún rojo. |
(6) |
Dado que la pesca de atún rojo por buques comunitarios se inició en febrero de 2007, fue preciso aplicar las medidas de ordenación y control para esa pesca aprobadas por la CICAA a partir de febrero de 2007, y no el 13 de junio de 2007, como se menciona en la Recomendación CICAA 2006[05], a fin de garantizar el cumplimiento del Plan de recuperación para el atún rojo. |
(7) |
Se considerará que las medidas adoptadas conforme al presente Reglamento, únicamente a efectos de su financiación, son un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(8) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 41/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO X bis MEDIDAS ESPECIALES PARA EL ATÚN ROJO EN EL ATLÁNTICO ESTE Y EL MEDITERRÁNEO SECCIÓN 1 Medidas de ordenación Artículo 80 bis Ámbito de aplicación El presente capítulo establece los principios generales de aplicación, por la Comunidad, de medidas especiales para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Se aplicará al atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo. Artículo 80 ter Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
Artículo 80 quater Cuota 1. Cada Estado miembro puede asignar su cuota de atún rojo a sus buques pesqueros y almadrabas autorizados para pescar activamente atún rojo. 2. Los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y una CPC para utilizar un buque pesquero que enarbole pabellón de ese Estado miembro para pescar en el marco de la cuota de atún de una CPC se realizarán únicamente con la autorización del Estado miembro afectado, que informará a la Comisión. Artículo 80 quinquies Operaciones de pesca conjuntas 1. Toda operación de pesca conjunta de atún rojo en la que participen buques que enarbolen pabellón de uno o de varios Estados miembros solo podrán autorizarse con el consentimiento del Estado miembro o Estados miembros del pabellón o pabellones de que se trate. 2. En el momento de la solicitud de autorización, cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que el buque pesquero que participe en la operación de pesca conjunta le comunique información detallada sobre la duración de la operación conjunta, la composición de los operadores implicados y la clave de reparto entre los buques para las correspondientes capturas. 3. Los Estados miembros transmitirán la información a que se refiere el apartado 2 a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA. SECCIÓN 2 Medidas técnicas Artículo 80 sexies Temporadas de veda No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/2007 (4):
Artículo 80 septies Uso de aviones No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/2007, queda prohibida la utilización de aviones o helicópteros para buscar atún rojo en la Zona del Convenio. Artículo 80 octies Talla mínima 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 520/2007, la talla mínima del atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo será de 30 kg o de 115 cm con efectos a más tardar a partir del 30 de junio de 2007. 2. No obstante lo dispuesto el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 80 decies, se aplicará una talla mínima del atún rojo de 8 kg o de 75 cm a los siguientes atunes rojos, con efectos a más tardar a partir del 30 de junio de 2007:
3. Las condiciones específicas adicionales para el atún rojo capturado en el Atlántico este por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos se establecen en la parte I del anexo XVI bis. Artículo 80 nonies Plan de muestreo para el atún rojo 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 520/2007, cada Estado miembro establecerá un programa de muestreo para estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados. 2. Para el muestreo por tallas en las jaulas se tomará una muestra de 100 ejemplares por cada 100 toneladas de peces vivos o una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaulas. Las muestras por tallas, sobre la base de la longitud o del peso, se tomarán durante la recogida en la instalación de engorde y en los peces muertos durante el transporte, conforme a la metodología aprobada por la CICAA para comunicar los datos correspondientes a la tarea II. 3. Se establecerán métodos de muestreo complementarios para los peces criados durante más de un año. 4. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida y abarcará todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA antes del 31 de mayo de 2008 para los muestreos realizados en 2007. Artículo 80 decies Capturas accesorias 1. Se autorizará un máximo de un 8 % de capturas accesorias de atún rojo con un peso inferior a 30 kg y no inferior a 10 kg a todos los buques pesqueros que pescan atún rojo activamente o no. 2. El porcentaje mencionado en el apartado 1 se calculará en función del total de las capturas accesorias en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de atún rojo de estos buques o en función de su equivalente en porcentaje en peso. 3. Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro del pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas accesorias y se deducirá de la cuota del Estado miembro del pabellón. 4. El artículo 80 quindecies y el artículo 80 sexdecies, apartado 3, se aplicarán al desembarque de capturas accesorias de atún rojo. Artículo 80 undecies Pesca recreativa 1. En el marco de la pesca recreativa, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea. 2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos. 3. Cada Estado miembro registrará los datos de captura de la pesca recreativa y los transmitirá a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA. 4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca recreativa. Artículo 80 duodecies Pesca deportiva 1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para regular la pesca deportiva, sobre todo mediante autorizaciones de pesca. 2. Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos. 3. Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y los transmitirá a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA. 4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca deportiva. SECCIÓN 3 Medidas de control Artículo 80 terdecies Registro de buques autorizados para la pesca activa de atún rojo 1. A más tardar el 14 de junio de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca. 2. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007 para que dichos buques puedan incluirse en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo. 3. Se considerará que los buques pesqueros de la Comunidad a los que afecte el presente artículo y a que no estén incluidos en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo. 4. El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis. Artículo 80 quaterdecies Registro de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo 1. A más tardar el 14 de junio de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todas las almadrabas autorizadas para pescar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro. 2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007 para que dichas almadrabas puedan incluirse en el registro CICAA de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo. 3. Se considerará que las almadrabas comunitarias no incluidas en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo. 4. El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis. Artículo 80 quindecies Puertos designados 1. Quedará prohibido desembarcar y/o transbordar de buques mencionados en el artículo 80 terdecies cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico este y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las CPC y por los Estados miembros. 2. Los Estados miembros designarán un lugar que deberá emplearse para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo. 3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 14 de junio de 2007, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, al menos 15 días antes de su entrada en vigor. Artículo 80 sexdecies Transbordos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, quedará prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo, excepto para los buques pesqueros palangreros de atún a gran escala que operan de conformidad con la «Recomendación de la CICAA 2005[06] por la que se establece un programa para el transbordo de buques pesqueros palangreros de atún a gran escala», tal y como fue enmendada. 2. Antes de entrar en cualquier puerto, el patrón del buque receptor (buque que realiza la captura o buque transformador) o su representante debe facilitar lo siguiente a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada:
3. No se permitirá transbordar en el puerto a los buques que realizan la captura, salvo que hayan obtenido la autorización previa de su Estado del pabellón. 4. El patrón del buque que realizó la captura informará a su Estado del pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, de lo siguiente:
5. La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo. 6. La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo enviará un registro del transbordo a la autoridad del Estado del pabellón del buque que realiza la captura, en un plazo de 48 horas tras finalizar el transbordo. 7. El patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies rellenará y transmitirá la declaración CICAA de transbordo a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. La declaración se transmitirá a más tardar 15 días tras la fecha del transbordo en puerto, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis. Artículo 80 septdecies Requisitos de registro 1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies consignará en su cuaderno de pesca, en su caso, la información que recoge la parte II del anexo XVI bis. 2. El patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies que efectúe una operación de pesca conjunta consignará la información adicional en su cuaderno de pesca:
3. Cuando un buque que realiza la captura y que participe en una operación de pesca conjunta declare la cantidad de atún rojo capturada con sus artes de pesca, el patrón indicará, para cada captura, a qué buque o buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota del Estado o de los Estados del pabellón. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies del presente Reglamento o su representante deberá notificar a la autoridad pertinente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de pabellón) o a las CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar lo siguiente, al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:
5. Cuando el desembarque se haga en un puerto designado de un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón, la autoridad pertinente de dicho Estado miembro, enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque. Artículo 80 octodecies Control en puerto o en las instalaciones 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques mencionados en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico este y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto. 2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las instalaciones de engorde o de cría bajo su jurisdicción. 3. Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 2, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de la instalación de engorde o de cría. Artículo 80 novodecies Informes de capturas 1. El patrón de un buque comunitario que realizó la captura mencionado en el artículo 80 terdecies enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un “informe de capturas” que indique las cantidades de atún rojo capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. 2. Este informe deberá transmitirse por primera vez a más tardar al final del décimo día después de la entrada en el Atlántico Este y el Mediterráneo o tras el inicio de la marea. En caso de operaciones de pesca conjuntas, el patrón del buque que realiza la captura indicará, para cada captura, a qué buque o buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota del Estado o de los Estados del pabellón. 3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el patrón de un buque pesquero transmitirá el informe sobre las cantidades de atún rojo, incluidos los registros de captura nula, cada cinco días. 4. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá los informes de capturas por medios electrónicos u otros medios a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA. 5. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico Este y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas, capturadas en almadraba o introducidas en jaula por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes anterior. Artículo 80 vicies Verificación cruzada 1. Los Estados miembros verificarán, incluso mediante el uso de datos de SLB (sistema de localización de buques vía satélite), la presentación de los cuadernos de pesca y la información pertinente registrada en los cuadernos de pesca de sus buques, en el documento de transferencia/transbordo y en los documentos de captura. 2. Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones administrativas cruzadas de todos los desembarques, todos los transbordos o introducciones en jaula entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno de pesca de los buques o cantidades por especie registradas en la declaración de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como factura y/o notas de venta. Artículo 80 unvicies Operaciones de introducción en jaula 1. El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la instalación de engorde o de cría de atún rojo enviará, en un período de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el informe correspondiente, validado por un observador, al Estado miembro o a la CPC cuyos buques hayan pescado el túnido y a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA. Dicho informe deberá contener la información incluida en la declaración de introducción en jaula, mencionada en el artículo 4 ter del Reglamento (CE) no 1936/2001. 2. Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 1, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las instalaciones de engorde o de cría. 3. Antes de cualquier operación de transferencia, el Estado miembro del pabellón del buque o de la CPC que realiza la captura será informado, por las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría, de la transferencia a las jaulas de cantidades capturadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón. El Estado miembro del pabellón del buque que realiza la captura solicitará de las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar si, al recibir esta información, considera que:
4. El patrón de un buque comunitario rellenará y transmitirá al Estado miembro o a la CPC del pabellón la declaración CICAA de transferencia a más tardar 15 días tras la fecha de la transferencia al remolcador o a la jaula, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis. La declaración de transferencia acompañará al pescado transferido durante el transporte a la jaula. Artículo 80 duovicies Actividades de las almadrabas 1. Las capturas de pesca con almadraba se registrarán al final de cada operación de pesca con almadraba y serán transmitidas en un registro de capturas por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas posteriores al final de cada operación de pesca a la autoridad competente del Estado miembro en el que se sitúe la almadraba. 2. Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA. Artículo 80 tervicies Programa de observadores 1. Cada Estado miembro garantizará una cobertura de observadores en sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora de al menos:
Las tareas del observador serán, en particular:
Además, el observador llevará a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la tarea II definida por la CICAA, cuando lo requiera la CICAA, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA. 2. Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la instalación de engorde o de cría de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador durante toda la transferencia de atún rojo a las jaulas y durante todo sacrificio de los peces al sacarlos de la instalación. Las tareas del observador serán, en particular:
Artículo 80 quatervicies Financiación Se considerará que las medidas especiales para el atún rojo en el Atlántico del este y el Mediterráneo, únicamente a efectos de su financiación, son un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y serán elegibles de conformidad con el artículo 21 letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (5). Artículo 80 quinvicies Medidas comerciales 1. Se prohibirá el comercio comunitario, desembarques, importaciones, exportaciones, introducción en jaulas para su engorde o cría, reexportaciones y transbordos de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo que no vaya acompañado de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente capítulo. 2. Se prohibirá el comercio comunitario, las importaciones, desembarques, introducción en jaulas para su engorde o cría, transformación, exportaciones, reexportaciones y transbordos de las especies de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo capturadas por los buques pesqueros cuyo Estado del pabellón no dispone de una cuota, límite de captura o asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca del Estado del pabellón. 3. Se prohibirá el comercio comunitario, las importaciones, desembarques, transformación y exportaciones de atún rojo de las instalaciones de engorde o de cría que no cumplen la Recomendación 2006[07] de la CICAA sobre cría de atún rojo. Artículo 80 sexvicies Factores de conversión Los factores de conversión adoptados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA se aplicarán para calcular el peso en vivo equivalente del atún rojo transformado. Artículo 80 septvicies Programa de inspección internacional conjunta de la CICAA 1. Se aplicará en la Comunidad el Programa de inspección internacional conjunta adoptado por la CICAA en su 4a reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975). El texto del programa se reproduce en la parte IV del anexo XVI bis. 2. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico Este y el Mediterráneo nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo las inspecciones en el mar. 3. La Comisión o un organismo designado por la Comisión podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa. 4. La Comisión o un organismo designado por la Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa. Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades de pesca de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse. 5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 14 de junio de 2007, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Sobre la base de esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para 2007, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.» |
2) |
El anexo I D se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XVI bis. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).
(3) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.
(4) DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.
(5) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
ANEXO I
En el anexo I D del Reglamento (CE) no 41/2007, la entrada relativa al atún rojo en la zona del Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo, se sustituye por la siguiente:
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|||||||
«Chipre |
154,68 |
|
||||||
Grecia |
287,23 |
|
||||||
España |
5 568,21 |
|
||||||
Francia |
5 493,65 |
|
||||||
Italia |
4 336,31 |
|
||||||
Malta |
355,59 |
|
||||||
Portugal |
523,88 |
|
||||||
Todos los Estados miembros |
60 (1) |
|
||||||
CE |
16 779,55 |
|
||||||
TAC |
29 500 |
|
(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.».
ANEXO II
En el Reglamento (CE) no 41/2007 se añade el anexo siguiente:
«ANEXO XVI BIS
Plan de recuperación de la CICAA para el atún rojo
Parte I
Condiciones específicas que se aplican a la pesca de cebo vivo, de curricán y de arrastre pelágico en el Atlántico este
1. |
Cada Estado miembro limitará el número máximo de sus buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar atún rojo al número de buques que participaban en la pesca dirigida al atún rojo en 2006. |
2. |
Cada Estado miembro limitará el número máximo de sus arrastreros pelágicos autorizados para pescar atún rojo como captura accesoria. |
3. |
A más tardar el 30 de junio de 2007, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de buques pesqueros establecido de conformidad con los puntos 1 y 2. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CICAA. |
4. |
|
5. |
No se asignará más del 10 % de la cuota comunitaria de atún rojo a los buques autorizados mencionados en los puntos 1 y 2, hasta un máximo de 200 t de atún rojo con un peso no inferior a 6,4 kg o a 70 cm capturado por los buques de cebo vivo de una eslora total inferior a 17 m. |
6. |
No se podrá asignar más del 2 % de la cuota comunitaria de atún rojo a sus pesquerías artesanales costeras de pescado en fresco. |
7. |
|
8. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque comunitario mencionado en los puntos 1 y 2 o su representante debe notificar lo siguiente a las autoridades pertinentes del Estado miembro (incluida la autoridad competente del Estado de pabellón) o de la CPC cuyo puerto o instalaciones de desembarque deseen utilizar al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:
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9. |
Cada Estado miembro aplicará un régimen de comunicación de capturas que garantice el seguimiento efectivo de la utilización de la cuota de cada buque. |
10. |
Las capturas de atún rojo no se podrán ofrecer para la venta al por menor al consumidor final, independientemente del método de comercialización, a menos que una etiqueta o marcado adecuado indique:
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11. |
A partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo están autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico Este establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:
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Parte II
Especificaciones para los cuadernos de pesca
Especificaciones mínimas para los cuadernos de pesca
1. |
Las hojas del cuaderno de pesca deben ir numeradas. |
2. |
El cuaderno de pesca debe rellenarse cada día (medianoche) y antes de la llegada a puerto. |
3. |
El cuaderno de pesca debe cumplimentarse en caso de inspección en el mar. |
4. |
Una copia de las hojas debe permanecer adjunta al cuaderno de pesca. |
5. |
Los cuadernos de pesca deben mantenerse a bordo para cubrir un período de un año de operaciones. |
Información estándar mínima para los cuadernos de pesca
1. |
Nombre y dirección del patrón. |
2. |
Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada. |
3. |
Nombre del buque, número de matrícula, número CICAA y número OMI (si está disponible). En caso de operaciones de pesca conjuntas, nombres de los buques, números de matrícula, números CICAA y números OMI (si están disponibles) de todos los buques que participan en la operación. |
4. |
Arte de pesca:
|
5. |
Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:
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6. |
Identificación de especies:
|
7. |
Firma del patrón. |
8. |
Firma del observador (si procede). |
9. |
Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo. |
10. |
En el cuaderno de pesca se hace constar el peso en vivo equivalente del pescado y se mencionan los factores de conversión utilizados en la evaluación. |
Información mínima en caso de desembarque, transbordo/transferencia
1. |
Fechas y puerto de desembarque/transbordo/transferencia. |
2. |
Productos:
|
3. |
Firma del patrón o del agente del buque. |
Parte III
Declaración CICAA de transferencia/transbordo
En caso de transferencia de peces vivos indicar el número de unidades y el peso vivo
Obligaciones en caso de transferencia/transbordo
1. |
El original de la declaración de transferencia/transbordo debe facilitarse al buque receptor (remolcador/transformador/de transporte). |
2. |
La copia de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarla el correspondiente buque pesquero que ha realizado la captura. |
3. |
Otras operaciones de transferencia o de transbordo deberán ser autorizadas por la CP pertinente que autorizó al buque a operar. |
4. |
El original de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarlo el buque receptor que tenga en su poder el pescado, hasta la instalación de engorde o lugar de desembarque. |
5. |
La operación de transferencia o transbordo deberá ser registrada en el cuaderno de pesca de todo buque que participe en la operación. |
Parte IV
Sistema de Inspección Internacional de la CICAA
En su Cuarta Reunión Ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) la Comisión de la CICAA acordó:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX, de la Convención, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un Control Internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y las medidas en él establecidas.
1. |
El control se llevará a cabo por los inspectores de los Servicios de Vigilancia de Pesca en los Estados contratantes. Los nombres de los Inspectores designados para este propósito por sus respectivos Gobiernos se notificarán a la Comisión. |
2. |
Los buques que lleven a bordo Inspectores efectuando una misión de control internacional enarbolarán una bandera o gallardete especial, aprobado por la Comisión de la CICAA. Los nombres de los buques así utilizados, que podrán ser, bien buques especialmente destinados a la vigilancia, bien buques de pesca, deberán ser notificados a la Comisión de la CICAA tan pronto como sea posible. |
3. |
Cada inspector llevará un documento de identidad facilitado por las autoridades del Estado abanderante del buque, y conforme a un modelo aprobado por la Comisión de la CICAA. Este documento le será entregado en el momento de su nombramiento y se especificará en el mismo que el inspector tiene autoridad para actuar según los acuerdos aprobados por la Comisión de la CICAA. |
4. |
A reserva de lo establecido en el párrafo (9), cualquier buque que se esté dedicando a la pesca del atún o especies afines en el Área del Convenio, fuera de las aguas jurisdiccionales, se detendrá cuando un buque transportando un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que en ese momento se encuentre realizando maniobras de pesca, en cuyo caso se detendrá inmediatamente estas hayan concluido. El capitán (2) del barco permitirá embarcar al inspector, quien podrá ir acompañado de un testigo. El capitán dará facilidades al inspector para realizar exámenes de las capturas o de los artes de pesa y de cualquier documento que el inspector considere necesario para comprobar que se cumplen las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado abanderante del buque inspeccionado y podrá el Inspector solicitar las explicaciones que juzgue convenientes. |
5. |
Al embarcar, el Inspector deberá mostrar el documento descrito en el párrafo (3) anterior. Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran el mínimo de interferencias o inconvenientes y se evite una deterioración de la calidad del pescado. El inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecten al Estado abanderante del buque en cuestión. Al hacer su examen, el inspector puede solicitar al capitán cualquier clase de ayuda que pudiera necesitar. Redactará un informe de su inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. Firmará este informe en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a que se añada al informe cualquier observación que crea conveniente y deberá firmar dichas observaciones. El capitán del buque recibirá copias de este informe, así como el Gobierno del inspector, quien a su vez remitirá otras a las autoridades apropiadas del Estado que abandere el barco y a la Comisión de la CICAA. El inspector deberá asimismo informar, si es posible, a las autoridades competentes del Estado abanderante, señaladas como tales a la Comisión de la CICAA, así como a cualquier buque de vigilancia de aquel Estado que sepa se encuentre en las proximidades de cualquier infracción que se observe a las recomendaciones. |
6. |
La resistencia a un inspector o el negarse a cumplir sus instrucciones, será considerado por el Estado abanderante del buque del mismo modo que toda resistencia a un inspector de este Estado o negativa a seguir sus instrucciones. |
7. |
Los inspectores llevarán a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en esta recomendación, pero permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y serán responsables ante ellas. |
8. |
Los Estados Contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes elevados por Inspectores extranjeros, según estas disposiciones, conforme a su legislación nacional relativa a los informes de los inspectores nacionales. Las disposiciones de este párrafo no impondrán obligación alguna a un Estado contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del propio Inspector. Los Estados contratantes colaboraran a fin de facilitar los procedimientos judiciales o similares que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones. |
9. |
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10. |
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11. |
El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA, a cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en relación con el Estado que abandere el buque interesado y consignará este hecho en su informe. |
12. |
El inspector podrá fotografiar el arte de pesca, cuidando que aparezcan las características opuestas a las disposiciones de la reglamentación en vigor. Deberá mencionar en su informe las fotografías tomadas y unir una copia al ejemplar transmitido al Estado del buque abanderante interesado. |
13. |
El inspector tendrá autoridad, sujeto a las limitaciones impuestas por la Comisión de la CICAA, para examinar las características de las capturas que él estime necesarias para constatar si las recomendaciones de la Comisión de la CICAA se están cumpliendo. A la mayor brevedad posible, informará de sus resultados a las autoridades del Estado abanderante del barco inspeccionado (Informe bienal 1974-1975, Parte II.) |
Observaciones
Se acordó dejar pendiente la fecha de entrada en vigor del proyecto de inspección internacional, hasta que la Comisión de la CICAA decida lo contrario.
Banderín CICAA:
»
(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
(2) El capitán se refiere a la persona al mando del buque.