7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/5


REGLAMENTO (CE) N o 627/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente.

(9)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A1 será de tres meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de cáscara (sistema A1)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de junio al 24 de diciembre de 2007.

Código del producto (1)

Destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neto)

Cantidades previstas

(en t)

0802 12 90 9000

A00

41

1 500

0802 21 00 9000

A00

48

1 000

0802 22 00 9000

A00

93

3 000

0802 31 00 9000

A00

59

1 000


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.