2.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 608/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 51, letra b), párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. |
(2) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 795/2004 fija la fecha a partir de la cual pueden autorizarse temporalmente los cultivos secundarios en las regiones en las que los cereales se cosechan antes por motivos climáticos, de conformidad con el artículo 51, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003. A petición de Francia, conviene modificar esa fecha en el caso de una región y dos departamentos de ese Estado miembro. |
(3) |
Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2007 (DO L 101 de 18.4.2007, p. 3).
ANEXO
«ANEXO I
Estado miembro |
Fecha |
Bélgica |
15 de julio |
Dinamarca |
15 de julio |
Alemania |
15 de julio |
Grecia Meridional (Peloponeso, Islas Jónicas, Grecia Occidental, Ática, Egeo Meridional y Creta) |
20 de junio |
Grecia Central y Septentrional [Macedonia Oriental-Tracia, Macedonia Central, Macedonia Occidental, Epiro, Tesalia, Grecia Continental (Sterea) y Egeo Septentrional] |
10 de julio |
España |
1 de julio |
Francia: Aquitania, Mediodía-Pirineos y Languedoc-Rosellón |
1 de julio |
Francia: Alsacia, Auvernia, Borgoña, Bretaña, Centro, Champaña-Ardenas, Córcega, Franco Condado, Isla de Francia, Lemosín, Lorena, Norte-Paso de Calais, Baja Normandía, Alta Normandía, Países del Loira (excepto los departamentos de Loira Atlántico y Vendée), Picardía, Poitou-Charentes, Provenza-Alpes-Costa Azul y Ródano-Alpes |
15 de julio |
Francia: departamentos de Loira Atlántico y Vendée |
15 de octubre |
Italia |
11 de junio |
Austria |
30 de junio |
Portugal |
1 de marzo» |