2.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 605/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2007
por el que se establecen medidas transitorias para determinados certificados de importación y exportación para el comercio de productos agrícolas entre la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Hasta el 31 de diciembre de 2006, el comercio de productos agrícolas entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía estaba sujeto a la presentación de un certificado de importación o exportación. A partir del 1 de enero de 2007, estos certificados ya no pueden utilizarse. |
(2) |
Algunos certificados que siguen siendo válidos después del 1 de enero de 2007 no han sido utilizados o lo han sido solo parcialmente. El incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de estos certificados obligaría a ejecutar la garantía constituida. Dado que tales compromisos ya no pueden cumplirse tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía, conviene establecer, con efecto a partir de la fecha de adhesión de estos dos países, una medida transitoria dirigida a liberar tales garantías. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A petición de las partes interesadas, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación y exportación y de los certificados de fijación anticipada, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) |
el país de destino, origen o procedencia que figure en los certificados deberá ser Bulgaria o Rumanía; |
b) |
la validez de los certificados no deberá haber expirado antes del 1 de enero de 2007; |
c) |
los certificados deberán haberse utilizado solo parcialmente o no haberse utilizado en absoluto a 1 de enero de 2007. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión