26.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/8


REGLAMENTO (CE) N o 451/2007 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2007

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («la RPC»).

2.   Iniciación de oficio de una reconsideración

(2)

Sobre la base de la información a disposición de la Comisión, a raíz de ciertos cambios introducidos tras la investigación original en la estructura de uno de los productores exportadores chinos al que no se había concedido, con ocasión de dicha investigación, el trato de economía de mercado, a saber, Ningbo Ruyi Joint Stock Co., Ltd («Ningbo Ruyi»), parecía que prevalecían para esta empresa condiciones de economía de mercado. Existían, en efecto, indicios razonables suficientes para considerar que Ningbo Ruyi cumplía los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En este contexto, se consideró que habían cambiado las circunstancias atendiendo a las cuales se habían impuesto las medidas existentes y estos cambios parecían ser duraderos.

(3)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio («el anuncio de inicio») (3) y abrió, por iniciativa propia, una investigación, cuyo ámbito de aplicación se limitaba a determinar si Ningbo Ruyi opera en condiciones de economía de mercado y, en caso de que así sea, determinar si su margen de dumping y su tipo de derecho individuales deberían basarse en sus propios costes/precios en el mercado interno.

3.   Partes afectadas por la investigación

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a Ningbo Ruyi y a su importador vinculado, Jungheinrich AG, así como a los representantes del país exportador y de la industria de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(5)

La Comisión remitió asimismo a Ningbo Ruyi un formulario de solicitud de trato de economía de mercado («TEM») y un cuestionario, y recibió las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto. La Comisión recabó toda la información que consideraba necesaria para determinar si concedía el TEM y si existía o no dumping, analizó la información facilitada y efectuó inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas vinculadas:

Ningbo Ruyi Joint Stock Co., Ltd, Ninghai,

Ruyi Industries (Hong Kong) Co., Ltd («Ruyi Hong Kong»), Hangzhou,

Jungheinrich Lift Trucks (Shanghai) Co., Ltd («Jungheinrich Shanghai»), Shanghai.

4.   Período de investigación de la reconsideración

(6)

La investigación sobre el dumping se prolongó del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(7)

La definición del producto afectado corresponde a la que se utilizó en la investigación original mencionada en el considerando 1. El producto afectado consiste en transpaletas manuales («las TPM»), sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico que permite la elevación mecánica de la carga, originarias de la RPC, clasificables actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900010 y 8431200010).

2.   Producto similar

(8)

La reconsideración en curso ha puesto de manifiesto que las TPM producidas en la RPC por Ningbo Ruyi y vendidas en el mercado chino tienen las mismas características físicas fundamentales y las mismas aplicaciones que las exportadas a la Comunidad. Por tanto, dichos productos deben considerarse un producto similar a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9)

Conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la RPC, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo, para aquellos productores para los que se haya demostrado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, es decir, cuando se haya demostrado que prevalecen condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Estos criterios, que se presentan aquí de forma resumida, son los siguientes:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad («NIC»),

las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado,

existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(10)

Ningbo Ruyi solicitó el TEM de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. La Comisión examina sistemáticamente si los grupos de empresas vinculadas implicadas en la producción y/o venta del producto afectado cumplen, en su conjunto, las condiciones para el TEM. Según Ningbo Ruyi, en la RPC solo había una empresa vinculada de estas características, Jungheinrich Shanghai. Ningbo Ruyi respondió al formulario de solicitud de TEM dentro del plazo previsto.

(11)

En el transcurso de la investigación, la industria de la Comunidad alegó que parecía haber varias empresas vinculadas a Ningbo Ruyi sobre las que esta no había informado debidamente en la información presentada a la Comisión, en particular en las declaraciones financieras auditadas. La industria de la Comunidad sostuvo que el hecho de no comunicar información sobre las empresas vinculadas en las declaraciones financieras constituye una infracción de la NIC no 24 (Información a revelar sobre partes vinculadas) y pidió a la Comisión que verificara este extremo.

(12)

Durante las inspecciones in situ se constató la existencia de empresas vinculadas de las que no se había informado en las declaraciones financieras auditadas (infracción de la NIC no 24) ni en las respuestas al formulario de solicitud de TEM y al cuestionario. A este respecto, cabe destacar que tanto en el formulario de solicitud de TEM como en el cuestionario se pedía a Ningbo Ruyi que describiera su estructura como grupo o como empresa a escala mundial, incluidas empresas matrices, filiales y otras empresas vinculadas, con independencia de que participaran o no en la producción y/o venta del producto afectado. Además, se pidió a Ningbo Ruyi que presentara un formulario de solicitud de TEM para cada una de sus filiales u otras empresas vinculadas en la RPC que produjera y/o exportara TPM y que facilitara información detallada acerca de todas las demás empresas vinculadas.

(13)

Según el informe de auditoría y las declaraciones financieras de Ningbo Ruyi para el año que concluyó el 31 de diciembre de 2005 («el Informe de 2005») y sus respuestas al formulario de solicitud de TEM y al cuestionario, durante el PIR esta empresa solo tuvo tres empresas vinculadas: Jungheinrich AG, Jungheinrich Shanghai y Ruyi Hong Kong. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los accionistas chinos de Ningbo Ruyi también poseían una cartera de control de Ningbo CFA Co., Ltd («Ningbo CFA») y de Ningbo Free Trade Zone Ruyi International Trading Co., Ltd («NFTZ»).

(14)

Existen además otras empresas propiedad de familiares de los accionistas chinos de Ningbo Ruyi: CFA Tools Co., Ltd («CFA Tools»), una empresa constituida con arreglo a la normativa de Hong Kong, y Zhejiang Tianyou Import & Export Co., Ltd («Tianyou»).

(15)

Todas las empresas mencionadas sobre las cuales Ningbo Ruyi no había comunicado información están, pues, vinculadas a Ningbo Ruyi a los efectos de la reconsideración en curso. Tres de ellas ejercieron como comerciantes de TPM durante el PIR y todas poseen una licencia empresarial que les permite comerciar TPM. Al parecer, la mayor parte de sus exportaciones estaban destinadas a países fuera de la Comunidad. Al menos tres cuartas partes de los volúmenes de venta declarados por Ningbo Ruyi como ventas en el mercado interno eran de hecho ventas de exportación canalizadas a través de clientes vinculados en el mercado interno sobre los que no se había comunicado información y de clientes no vinculados.

(16)

Por último, la naturaleza de las transacciones entre Ningbo Ruyi y Ningbo Jinmao Import & Export Co., Ltd («Ningbo Jinmao»), que había sido declarada como empresa vinculada en la investigación original (Ningbo Ruyi vendió su participación en noviembre de 2003), es un indicio de que ambas empresas siguen manteniendo estrechas relaciones en el sector de las TPM. Ningbo Jinmao compró más de la mitad de las TPM declaradas por Ningbo Ruyi como ventas en el mercado interno durante el PIR y, posteriormente, revendió una cantidad importante de ellas a NFTZ, que las exportó. NFTZ no compró directamente a Ningbo Ruyi ninguna TPM. El hecho de que Ningbo Jinmao sea uno de los principales clientes de Ningbo Ruyi y venda una gran cantidad de sus compras a NFTZ demuestra que Ningbo Ruyi sabía o habría debido saber que la mayoría de las ventas a Ningbo Jinmao no podían ser ventas en el mercado interno, ya que NFTZ, una empresa vinculada, exportaba los productos comprados por Ningbo Jinmao.

(17)

Algún tiempo después de la inspección in situ, Ningbo Ruyi presentó nueva información relativa al estatus de TEM de algunas de estas empresas vinculadas sobre las cuales no se había comunicado información, alegando que aún podía determinarse un TEM para el grupo en su conjunto. Los argumentos que esgrimió eran que el hecho de no haber comunicado información no fue intencionado y que la participación de estas partes vinculadas en las ventas del producto objeto de investigación no era significativa. Utilizando los mismos argumentos, el socio de Ningbo Ruyi, Jungheinrich AG, también sostuvo que debía tomarse en consideración esa nueva información y que debía concederse el TEM.

(18)

Haya habido o no intención de obstaculizar la investigación mediante la no comunicación puntual de información sobre las partes vinculadas, lo cierto es que las respuestas al cuestionario eran en gran medida incompletas, al punto que no fue posible verificar la existencia o no de condiciones de economía de mercado para el grupo Ningbo Ruyi durante las inspecciones in situ que se llevaron a cabo en la RPC. En la medida en que no es posible inspeccionar in situ las instalaciones de las partes vinculadas sobre las que no se había comunicado información, todo lo que se pueda suponer sobre el grado de implicación del grupo Ningbo Ruyi en el negocio de las TPM no son más que conjeturas.

(19)

En cualquier caso, el hecho de que Ningbo Ruyi no comunicara en sus declaraciones financieras información sobre todas sus partes vinculadas constituye una infracción de la NIC no 24. Esta norma tiene por objeto asegurar que las declaraciones financieras de una entidad contienen la información necesaria para llamar la atención sobre la posibilidad de que su posición financiera y sus pérdidas o beneficios se hayan visto afectados por la existencia de partes vinculadas y por transacciones y saldos pendientes con las mismas. En el marco de una investigación antidumping, esta información es necesaria para que las instituciones puedan examinar si un grupo de empresas vinculadas cumple, en su conjunto, las condiciones para que se le conceda el TEM.

(20)

La infracción de la norma NIC no 24 pone de manifiesto que la auditoría de las declaraciones financieras de Ningbo Ruyi no se llevó a cabo de conformidad con las NIC y arroja dudas sobre la fiabilidad de la contabilidad de Ningbo Ruyi. Ello implicaría que Ningbo Ruyi no cumple el segundo criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(21)

Si bien podrían aplicarse en la reconsideración en curso las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base relativas a la falta de cooperación, cabe destacar que la Comisión inició la reconsideración por iniciativa propia, al tener indicios razonables de que prevalecían en Ningbo Ruyi condiciones de economía de mercado, algo que, posteriormente, esta empresa no pudo demostrar. Se considera, pues, que no hay necesidad de invocar el artículo 18 del Reglamento de base; basta con dar por concluida la reconsideración y con mantener en vigor la medida existente.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(22)

Vistos los resultados de la investigación, procede dar por concluida la reconsideración sin modificar el nivel del derecho aplicable a Ningbo Ruyi. Este derecho debe mantenerse al mismo nivel que el tipo de derecho antidumping definitivo establecido en la investigación original, a saber, el 28,5 %.

E.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

(23)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones de TPM producidas por Ningbo Ruyi. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. No se recibieron observaciones que permitieran modificar las conclusiones.

(24)

A raíz de la comunicación de información, la industria de la Comunidad alegó que deberían aplicarse las disposiciones relativas a la falta de cooperación del Reglamento de base (artículo 18) y que debería penalizarse a Ningbo Ruyi con el derecho residual del 46,7 % como productor exportador que no cooperó.

(25)

Jungheinrich AG y Ningbo Ruyi afirmaron que el hecho de que Ningbo Ruyi no comunicara información sobre todas sus empresas vinculadas era una omisión menor y no intencionada que no había tenido ninguna incidencia en la situación financiera de Ningbo Ruyi. Por consiguiente, debería concederse a Ningbo Ruyi el TEM o, al menos, imponérsele un derecho residual revisado a la baja.

(26)

El hecho de no comunicar información sobre todas las empresas vinculadas, especialmente cuando tres de las cuatro empresas no vinculadas estaban implicadas en el negocio de las TPM y la otra poseía una licencia empresarial que la autorizaba a comerciar TPM, no puede considerarse una omisión menor, ya que no permitió determinar si se había demostrado que se cumplían todos los criterios para la obtención del TEM (y no únicamente el segundo criterio relativo a la contabilidad) para todas las empresas, según la práctica habitual de la Comunidad. Además, si el hecho de no comunicar información sobre todas las empresas vinculadas fue intencionado o no es irrelevante. De lo que no cabe duda es de que ni siquiera en las declaraciones financieras de Ningbo Ruyi se había comunicado información sobre estas empresas vinculadas y este hecho basta para demostrar que no se cumplía, al menos, el segundo criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por consiguiente, no puede aceptarse la alegación de que el hecho de no comunicar información sobre estas empresas vinculadas fue una omisión menor y no intencionada que no tuvo incidencia alguna.

(27)

Por último, como se indica en el considerando 3, el ámbito de aplicación de la reconsideración se limita a determinar si Ningbo Ruyi opera en condiciones de economía de mercado y solo se habría calculado un nuevo margen de dumping en el caso de que se hubiera concedido a esta empresa el TEM. Al no haberse concedido el TEM, no puede establecerse para Ningbo Ruyi ningún nuevo margen de dumping, superior o inferior al existente, por medio de esta reconsideración.

(28)

Por consiguiente, procede dar por concluida esta reconsideración sin modificar el Reglamento (CE) no 1174/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO C 127 de 31.5.2006, p. 2.