13.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 72/1 |
REGLAMENTO (CE) No 260/2007 DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2007
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) |
La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1350/2006 (2) («el Reglamento provisional») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio, actualmente clasificables en los códigos NC ex81019910 y ex85159000 (códigos NC desde el 1 de enero de 2007), originarios de la República Popular China. |
(2) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el fin del período de investigación («el período considerado»). |
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(3) |
Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. |
(4) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. A tal fin, la Comisión realizó visitas de inspección a los locales de las siguientes empresas:
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(5) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación. |
(6) |
Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. |
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) |
El producto afectado es electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no. Actualmente es clasificable en los códigos NC ex81019910 y ex85159000 (códigos NC desde el 1 de enero de 2007). El producto afectado se utiliza en soldaduras y procesos similares, como por ejemplo la soldadura en atmósfera inerte con electrodo de wolframio, la soldadura y el corte por chorro de plasma y la proyección térmica. |
(8) |
Un importador rechazó la conclusión expuesta en el considerando 13 del Reglamento provisional de que se considera que todos los electrodos de wolframio para soldadura constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento. Este importador puso de relieve las distintas propiedades de los diferentes tipos de electrodos de wolframio y, especialmente, de un tipo patentado desarrollado por el propio importador. |
(9) |
Sin embargo, desde el principio de la investigación, la Comisión ha tenido conocimiento de que hay varios tipos de electrodos de wolframio. Además de venderse en diferentes longitudes y grosores, los electrodos pueden estar hechos de wolframio puro o aleado con un pequeño porcentaje de un metal como torio, lantano, cerio, circonio, o una combinación de ellos. Esta aleación afecta a las propiedades de los electrodos principalmente en términos de inflamabilidad, estabilidad y durabilidad, permitiendo que se adapten mejor a aplicaciones específicas. A pesar de las variaciones en las características técnicas de los diferentes tipos de electrodos de wolframio, se considera que sus características físicas básicas comunes y su grado de intercambiabilidad son suficientes para considerarlos un único producto a efectos del presente procedimiento, pues comparten las mismas características físicas y químicas básicas. |
(10) |
Es preciso señalar, sin embargo, que para calcular los márgenes de dumping y de perjuicio se han tomado en consideración los diferentes tipos de electrodos de wolframio antes señalados. |
(11) |
El importador mencionado en el considerando 8 señaló también las diferencias en los procesos de producción entre los productores europeos y chinos, y alegó que estas entrañaban una superior calidad de los electrodos de wolframio chinos. Además, un productor exportador alegó que sus electrodos eran de mejor calidad que los de sus competidores y, en cualquier caso, más adecuados para el principal producto manufacturado por el grupo, el soplete TIG. En lo que respecta a esta última alegación, debe subrayarse que, conforme a las pruebas de que se dispone, las diferencias de calidad no son tan considerables que puedan impedir el uso de electrodos producidos por otros productores para esta aplicación específica, aunque no constituyan el equipo óptimo para los sopletes. En cuanto a las supuestas diferencias de calidad en general, señaladas por el importador, entre el electrodo de wolframio producido y vendido por la industria de la Comunidad en la Comunidad y el importado a la Comunidad desde la República Popular China, no hay ninguna información objetiva que permita corroborar o cuantificar tal diferencia percibida en cuanto a la calidad general. Por lo tanto, se consideró que los electrodos de wolframio producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad y los importados a la Comunidad procedentes de la República Popular China son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, y no se efectuó ningún ajuste a este respecto en los cálculos del perjuicio. |
(12) |
No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 12 a 15 del Reglamento provisional. |
D. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(13) |
El productor exportador a quien se rechazó el trato de economía de mercado, puesto que no cumplía el segundo criterio para dicho trato según lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, sostuvo que las discrepancias observadas en su plan contable afectaban solamente a unos cuantos casos y que, en el intervalo, había mejorado su sistema para cumplir las normas internacionales de contabilidad. La empresa, sin embargo, no justificó esta afirmación ni aportó ninguna prueba. Por otra parte, de las pruebas recopiladas durante la verificación sobre el terreno se deduce claramente que las prácticas constatadas constituían una violación clara de las normas internacionales de contabilidad, así como de las normas contables chinas, aunque se hubieran corregido durante el período de investigación. |
(14) |
A falta de otros argumentos relativos a la concesión de trato de economía de mercado, se confirman los resultados según lo establecido en los considerandos 16 a 21 del Reglamento provisional. |
2. Trato individual
(15) |
Tras la comunicación provisional de información, la industria de la Comunidad rechazó la concesión de trato individual al productor exportador mencionado en el considerando 13, puesto que en las cuentas de la empresa se encontraron también discrepancias por lo que se refiere al registro de las ventas de exportación. A este respecto, cabe señalar que la empresa cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por lo tanto, no había ninguna razón para rechazar su demanda de trato individual. Por otra parte, todas las pruebas relativas a las escasas transacciones de exportación de la empresa a la Comunidad durante el período de investigación pudieron obtenerse durante la verificación sobre el terreno del principal cuestionario antidumping, y la única corrección necesaria de sus datos de exportación pudo efectuarse inmediatamente. Por lo tanto, se rechazó la demanda de la industria de la Comunidad. |
(16) |
No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones relativas al trato individual expuestas en los considerandos 22 a 25 del Reglamento provisional. |
3. Valor normal
a) Determinación del valor normal aplicable al productor exportador de la República Popular China al que se concedió trato de economía de mercado
(17) |
Tras la comunicación provisional, el productor exportador afectado presentó un valor normal mensual vinculando el valor normal medio verificado del período de investigación a la evolución de los precios de la materia prima principal, el parawolframato de amonio, con el fin de demostrar que, comparándolo con los precios de exportación mensuales, hacia el fin del período de investigación ya no había dumping. Por otra parte, este valor normal mensual sugería que la conclusión provisional del dumping se debía esencialmente al espectacular incremento de los precios del parawolframato de amonio, ante el que la empresa no había reaccionado inmediatamente aumentando sus precios de venta a la exportación, sino solamente al final del período de investigación. La empresa pidió a la Comisión que tuviera en cuenta este hecho y que calculara el margen de dumping basándose únicamente en los últimos seis meses o el último trimestre del período de investigación. Sin embargo, hubo que rechazar esta petición, puesto que apartarse del período de investigación sería discriminatorio para las demás empresas investigadas, que resultaron igualmente afectadas por dicho incremento general de los precios del parawolframato de amonio. La petición también está en contradicción con el concepto de un período de investigación. En efecto, equivale a elegir de manera selectiva datos de una parte del período de investigación y pone así en tela de juicio la cuestión de la representatividad de las conclusiones. |
(18) |
En dichas circunstancias, a raíz de la comunicación provisional, la industria de la Comunidad sostuvo que debía efectuarse un ajuste en los costes de la materia prima utilizados para determinar el valor normal de la empresa a la que se concedió trato de economía de mercado. Según la industria de la Comunidad, tal ajuste se justificaría en virtud del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base, puesto que el mercado chino del wolframio está sujeto a la intervención del Estado a nivel macroeconómico y, por ello, los precios nacionales de la principal materia prima, el parawolframato de amonio, han seguido siendo permanentemente más bajos que los precios a la exportación. |
(19) |
Esta alegación se examinó analizando los efectos de las políticas del Gobierno chino a nivel macroeconómico, que podían dar lugar a diferentes niveles de precios del parawolframato de amonio entre los mercados nacionales y de exportación. La investigación mostró que la política china de devolución del IVA aplicable a las exportaciones disuade hasta cierto punto de exportar el wolframio y otros productos relacionados, como el parawolframato de amonio, pues a los exportadores solo se les devuelve una parte del IVA pagado sobre la materia prima adquirida en el país. Esto supone también que, al exportar, los productores de electrodos de wolframio deben afrontar un coste adicional. Por lo tanto, se efectuó un ajuste del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, para reflejar el gasto total soportado como consecuencia del sistema de IVA antes mencionado. No se considera necesario ningún otro ajuste. |
(20) |
Excepto por lo que se refiere al ajuste del valor normal antes citado, se confirma el método general establecido en los considerandos 26 a 33 del Reglamento provisional. |
b) Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores de la República Popular China a los que no se concedió el trato de economía de mercado
i) País análogo
(21) |
A falta de observaciones pertinentes en relación con el uso de los Estados Unidos como país análogo, se confirman los considerandos 34 a 38 del Reglamento provisional. |
ii) Valor normal
(22) |
A falta de observaciones pertinentes por lo que se refiere a la determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado, se confirman definitivamente los considerandos 39 a 46 del Reglamento provisional. |
4. Precios de exportación
(23) |
En lo que respecta a los precios de exportación de una empresa a la que se concedió trato individual, así como a los de la empresa que cooperó a la que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual, cuyo margen de dumping sirvió de base para el margen de dumping de ámbito nacional, según se explica en los considerandos 54 a 56 del Reglamento provisional, los precios de exportación se revisaron excluyendo dos transacciones que quedaban fuera del período de investigación. |
(24) |
Tras la comunicación provisional, el productor exportador al que se concedió trato de economía de mercado, cuyas ventas de exportación a la Comunidad se hicieron a través de un importador vinculado y posteriormente se revendieron a empresas vinculadas y no vinculadas en la Comunidad, alegó que los gastos de venta, generales y administrativos de sus empresas vinculadas utilizados para el cálculo del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, estaban sobrevalorados y no reflejaban los costes generados por las ventas de los electrodos de wolframio. El productor exportador pidió a la Comisión que utilizara los gastos de venta, generales y administrativos originales presentados en las respuestas al cuestionario de los distribuidores vinculados, que no habían sido aceptados inicialmente a falta de pruebas relativas al método de imputación de costes. La empresa presentó pruebas en apoyo del método de imputación utilizado originalmente, basado en una norma interna, utilizada tradicionalmente por las empresas. Las pruebas proporcionadas se verificaron posteriormente sobre el terreno y se comprobó que el método original de imputación correspondía a los costes asociados a las ventas de electrodos de wolframio. Por lo tanto se aceptó la petición, y los gastos de venta, generales y administrativos de los distribuidores vinculados se ajustaron en consecuencia. |
(25) |
Por lo que se refiere al margen de beneficio de los dos importadores no vinculados, uno de los cuales se utilizó provisionalmente para determinar el precio de exportación del productor exportador antes mencionado, se constató que dichos márgenes de beneficio no debían utilizarse, ya que sus actividades económicas no eran suficientemente comparables a las del importador vinculado afectado. En efecto, la mayoría de los electrodos de wolframio importados por este importador vinculado se integran después al principal producto producido por el grupo, el soplete. Cabe señalar también que el valor de los electrodos de wolframio tiene escasa importancia en comparación con el producto final. Sobre esta base se concluyó que el propio margen de beneficio del importador vinculado constituiría una base más exacta para determinar el precio de exportación. |
(26) |
No se recibió ninguna otra observación por lo que se refiere a los precios de exportación y, por lo tanto, se confirma el método general expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional, salvo en lo que se refiere al uso del propio margen del beneficio del importador vinculado para el cálculo del precio de exportación del productor al que se concedió trato de economía de mercado, según lo descrito anteriormente. |
5. Comparación
(27) |
Los valores normales, descritos en los considerandos 17 a 20 y 22, y los precios de exportación, revisados según el método expuesto en los considerandos 23 a 26, se compararon sobre la base del precio de fábrica. Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias de los factores que se alegó y demostró habían afectado a la comparabilidad de los precios. Los factores para los que se aceptaron ajustes fueron los impuestos indirectos descritos en el considerando 19, los gastos de transporte, seguros, mantenimiento y gastos accesorios, el envasado, créditos y gastos bancarios. |
6. Margen de dumping
a) Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado
(28) |
Habida cuenta de lo antes expuesto, el margen de dumping definitivo, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es el siguiente:
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b) Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato individual
(29) |
Tras el ajuste del precio de exportación de la otra empresa a la que se concedió el trato individual, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:
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c) Para todos los demás productores exportadores
(30) |
Tras el ajuste del precio de exportación del productor exportador que cooperó al que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual, el nivel de dumping definitivo a escala nacional se establece en 160,2 % del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. |
E. PERJUICIO
1. Producción comunitaria
(31) |
Al no haberse recibido ninguna observación en relación con la producción comunitaria, se confirman los considerandos 57 y 58 del Reglamento provisional. |
2. Definición de la industria de la Comunidad
(32) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de la industria de la Comunidad expuesta en el considerando 59 del Reglamento provisional. |
3. Consumo comunitario
(33) |
A falta de otras observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma el considerando 60 del Reglamento provisional. |
4. Importaciones a la Comunidad procedentes del país afectado
(34) |
A falta de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 66 del Reglamento provisional. |
5. Situación de la industria de la Comunidad
(35) |
A falta de observaciones sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 93 del Reglamento provisional. |
F. CAUSALIDAD
(36) |
No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos de interés al respecto, se confirman los considerandos 94 a 114 del Reglamento provisional. |
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(37) |
Tres exportadores, una asociación de exportadores y un importador reiteraron que su preocupación era que los derechos provisionales excluirían a los exportadores chinos del mercado comunitario. Dado que sólo hay dos productores comunitarios y prácticamente ninguna importación procedente de otros países, supuestamente ello eliminaría la competencia en el mercado comunitario, en detrimento de los usuarios. Además, se alegó que los dos productores comunitarios tradicionalmente han controlado los precios en el mercado comunitario mediante prácticas anticompetitivas. Sin embargo, estas partes no proporcionaron ninguna prueba adicional que justificara sus afirmaciones ni en el curso de la investigación se encontró ningún elemento que indicara tales prácticas. |
(38) |
Tal como se recoge en el Reglamento provisional, la finalidad de las medidas antidumping no es en ningún modo interrumpir el acceso de los exportadores de terceros países al mercado comunitario, sino restablecer las condiciones de igualdad distorsionadas por las prácticas de comercio desleal. |
(39) |
Durante la investigación no se encontró ninguna prueba del supuesto comportamiento anticompetitivo, ni la industria de la Comunidad ha obtenido beneficios anormalmente altos, ni siquiera antes de que las importaciones chinas lograran hacerse con una parte sustancial del mercado comunitario. Además de los dos productores comunitarios existentes, el nivel de las medidas impuestas debería permitir por lo menos a algunos productores exportadores de la República Popular China seguir vendiendo el producto afectado en el mercado comunitario. En efecto, la finalidad de los derechos, cuando se basan en el perjuicio, es simplemente elevar los precios de importación a un nivel que permita a la industria de la Comunidad lograr un beneficio normal. |
(40) |
Un importador afirmó además que los derechos pondrían en peligro la existencia de su empresa. Por otra parte, este importador sólo comercializa un tipo de electrodo de alta calidad y alega que, si tuviera que cesar su actividad comercial, los usuarios finales de electrodos de wolframio sufrirían un perjuicio en cuanto a innovación y calidad del servicio. |
(41) |
Sin embargo, tal como se recoge en el Reglamento provisional, el efecto general para los importadores de cualquier aumento de los precios de las importaciones del producto afectado debería ser el de restablecer la competencia leal con los productores comunitarios y no debería impedir que los importadores vendan el producto afectado. Por otra parte, los altos márgenes de beneficio constatados a nivel de los importadores que cooperaron hacen poco probable que se vean excluidos de la actividad empresarial incluso aunque el volumen de importaciones disminuyera con la imposición de medidas. El papel del distribuidor/vendedor en el mercado del electrodo de soldadura es esencial porque ofrece al usuario final las ventajas de una ventanilla única para todas las necesidades de este último en lo que se refiere a la soldadura. Por lo tanto, es muy probable que dichos agentes sigan siendo un elemento importante del mercado incluso después de la imposición de medidas. |
(42) |
Una de las partes afirmó también que los electrodos de wolframio importados por su grupo son complementarios de los sopletes fabricados por la misma empresa. Si, como consecuencia de las medidas antidumping, los usuarios se vieran impulsados a cambiar a electrodos más baratos de otros proveedores, el rendimiento y la duración de los sopletes de la empresa se verían afectados negativamente, con consecuencias adversas para toda su actividad empresarial. Sin embargo, se considera que, aunque los clientes de estos usuarios no estuvieran informados de tales consecuencias técnicas negativas, no es probable que el nivel relativamente bajo de los derechos propuestos para este exportador suponga un incentivo para hacerles cambiar a otras fuentes de suministro. Además, no se presentó ninguna prueba de las supuestas consecuencias negativas. |
(43) |
A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales al respecto, se confirman los considerandos 115 a 132 del Reglamento provisional. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(44) |
Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, la industria de la Comunidad alegó que el ajuste mencionado en el considerando 136 del Reglamento provisional, para las funciones desempeñadas por los importadores, era excesivo, por dos razones:
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(45) |
La Comisión ha examinado esta cuestión más detalladamente, obteniendo, por ejemplo, información detallada de otro importador no vinculado adicional. La investigación ha mostrado que tanto los electrodos producidos en la Comunidad como los importados se venden a través de canales muy variados, y a menudo se revenden varias veces entre el productor y el usuario final. Los agentes que intervienen en este mercado desempeñan, en diversos grados, funciones como el control de calidad, el almacenamiento y la logística, el reenvasado, la comercialización y el servicio posventa. Una vez examinada toda la información disponible, se estudió una manera más sistemática y uniforme de tener en cuenta las funciones que desempeñan los importadores con el fin de establecer una comparación de los precios de importación y los precios de la industria de la Comunidad ajustada a una misma fase comercial. |
(46) |
A tal fin, las ventas del producto similar efectuadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se utilizaron como base para calcular las diferencias de precios derivadas de diferentes fases comerciales, es decir, los comerciantes, los minoristas, los usuarios finales y los fabricantes de los equipos originales. Este ajuste relativo a la fase comercial se aplicó en vez del ajuste mencionado en el considerando 136 del Reglamento provisional. |
(47) |
Un exportador señaló un error en los datos de las ventas utilizados para el cálculo de su margen de perjuicio. También se corrigieron otros errores administrativos en los datos utilizados para los márgenes de perjuicio. Como consecuencia de estas correcciones, el margen de perjuicio de un exportador y el margen de perjuicio a nivel nacional se han reducido. |
(48) |
También se constató que, debido al calendario fluctuante de las exportaciones de algunos exportadores de la República Popular China, y a la evolución del tipo de cambio USD/EUR durante el período de investigación, el uso de tipos de cambio mensuales dio un resultado bastante más exacto que el de un solo índice anual. Se revisaron en consecuencia los cálculos para todos los exportadores. |
(49) |
Un exportador y una asociación de exportadores sostuvieron que el plazo entre la compra de la materia prima y la venta de un electrodo de wolframio acabado a un distribuidor autorizado es sensiblemente más alto para los exportadores de la República Popular China que para la industria de la Comunidad, debido a períodos de transporte y trámites aduaneros más largos. Esto significaría que los precios de los exportadores de la República Popular China tardan más en reaccionar a los incrementos de los precios de la materia prima que los de la industria de la Comunidad y, según sostenía el importador reivindicado, esto debe tenerse en cuenta en el cálculo del perjuicio. |
(50) |
Si bien se reconoce que el intervalo entre la fabricación del producto y la entrega al cliente es mayor para los exportadores chinos, no se considera que este sea un factor pertinente para la determinación del perjuicio. Los datos utilizados en la investigación son definidos por la fecha de facturación, que corresponde normalmente a la fecha en la cual las mercancías se han enviado de la fábrica. Hay también un desfase entre el momento en que el precio se negocia sobre la base de los niveles actuales de precios de la materia prima y la fecha de envío, pero no hay ninguna razón para suponer que este intervalo sería mayor para los productores chinos que para los de la Comunidad. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(51) |
Por lo tanto, las medias ponderadas de los márgenes de perjuicio definitivos correspondientes a las empresas a las que se concedió trato individual o trato de economía de mercado son los siguientes:
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2. Forma y nivel de los derechos
(52) |
Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones sin rebasar el margen de dumping observado. |
(53) |
A partir de lo expuesto, los derechos definitivos son los siguientes:
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(54) |
Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(55) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de ventas. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. |
(56) |
Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los exportadores no cooperantes, sino también a aquellas empresas que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación. No obstante, se invita a tales empresas a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, con el fin de que su situación se examine individualmente. |
3. Compromisos
(57) |
A raíz de la revelación de los hechos y las consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos, dos productores exportadores de la República Popular China ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
(58) |
El producto afectado se caracteriza por un considerable número de tipos de producto con variaciones de precios significativas entre ellos. Los dos productores exportadores ofrecieron un solo precio de importación mínimo (PIM) para todos los tipos del producto a un nivel que no habría garantizado la eliminación del dumping perjudicial para todos los productos. Cabe señalar, asimismo, que el gran número de tipos de producto hace virtualmente imposible establecer precios de importación mínimos significativos para cada tipo de producto que pudieran ser supervisados correctamente por la Comisión aunque los productores exportadores hubieran ofrecido diferentes PIM para cada uno de ellos. |
(59) |
Por otra parte, durante el período de investigación el producto afectado mostró una considerable volatilidad en los precios y, por lo tanto, no es adecuado para un compromiso relativo a un precio fijo. Para solventar este problema, ambas empresas ofrecieron aplicar un índice al precio de importación mínimo sobre la base de la volatilidad de los precios del parawolframato de amonio. Sin embargo, como durante el período de investigación no pudo establecerse ninguna estrecha correlación entre la volatilidad de los precios del parawolframato de amonio y la de los electrodos de wolframio para uno de los productores exportadores, no fue posible efectuar la indexación del precio de importación mínimo sobre la base de los precios del parawolframato de amonio para este productor exportador particular. |
(60) |
Además, uno de los productores exportadores posee varias empresas vinculadas en la CE y estas empresas venden también otros productos a los mismos clientes. Esta compleja estructura de las ventas aumenta el riesgo de elusión. |
(61) |
En vista de lo anterior, se concluyó que debían rechazarse estas ofertas de compromiso. |
4. Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial
(62) |
Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 1350/2006, se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales. |
(63) |
Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que sólo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen lo siguiente: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores. |
(64) |
Se recuerda además que, si el volumen de las exportaciones de las empresas que gozan de tipos de derecho antidumping individual inferiores aumentase significativamente tras la imposición de las medidas antidumping, el aumento de volumen podría considerarse un cambio de características del comercio debido a la imposición de medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones, podrá iniciarse una investigación por prácticas de elusión. En la investigación podrá examinarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, clasificables en los códigos NC ex81019910 y ex85159000 (códigos TARIC 8101991010 y 8515900010) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:
Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
Shandong Weldstone Tungsten Industry Co., Ltd |
17,0 % |
A754 |
Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co., Ltd |
41,0 % |
A755 |
Beijing Advanced Metal Materials Co., Ltd |
38,8 % |
A756 |
Todas las demás empresas |
63,5 % |
A999 |
3. La aplicación de los derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1350/2006 sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, clasificables en los códigos NC ex81019910 y ex85159000 (códigos TARIC 8101991010 y 8515900010) y originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 250 de 14.9.2006, p. 10.
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H, Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
ANEXO
La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:
1) |
nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial; |
2) |
la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de electrodos de wolframio a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Comunidad Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.». |