28.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/3


REGLAMENTO (CE) N o 203/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2007

que modifica los Reglamentos (CE) no 958/2006 y (CE) no 38/2007 con el fin de abolir las restituciones por exportación para determinados destinos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), se abre una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3), la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rumanía.

(2)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (4), dichos organismos de intervención deben proceder a la puesta a la venta mediante licitación permanente para la exportación a todos los destinos, excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Kosovo y Montenegro, de una cantidad total de 852 681 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la exportación.

(3)

De acuerdo con los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, pueden establecerse restituciones por exportación para compensar las diferencias de competitividad entre la Comunidad y terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición especial de competencia favorable. Por consiguiente, deben abolirse las restituciones por exportación para esos destinos.

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 958/2006 y (CE) no 38/2007.

(5)

Habida cuenta de las fechas de presentación de las licitaciones en virtud de los Reglamentos (CE) no 958/2006 y (CE) no 38/2007, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. No obstante, para conservar los derechos de los licitadores que ya hayan presentado ofertas solo se aplicará a las ofertas presentadas después de la fecha de entrada en vigor.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe, las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (*1), Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Mientras dure dicha licitación permanente, se efectuarán licitaciones parciales.

(*1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»."

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 38/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente para la exportación a todos los destinos, excepto Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe, las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia (*2) y Montenegro, de una cantidad total de 852 681 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la exportación. Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

(*2)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»."

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Solo se aplicará a las ofertas presentadas después de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)   DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.

(3)  Incluye a Kosovo, bajo la égida de las Naciones Unidas, en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad, de 10 de junio de 1999.

(4)   DO L 11 de 18.1.2007, p. 4.