23.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO (CE) No 172/2007 DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2007

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo primero, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión llevó a cabo un estudio sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 850/2004 relativas a los residuos. Dicho estudio identificó límites de concentración máxima a efectos de la parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004. Por encima de dichos límites no pueden excluirse riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(2)

El límite de concentración de dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos («PCDD/PCDF») se expresa en concentración de equivalentes tóxicos («EQT»), utilizando el concepto de factor de equivalencia tóxica («FET») fijado por la Organización Mundial de la Salud en 1998. Los datos disponibles sobre policlorobifenilos («PCB») similares a las dioxinas no son suficientes para incluir esos compuestos en los EQT.

(3)

El hexaclorocicloexano («HCH») es la denominación de una mezcla técnica de varios isómeros. El esfuerzo necesario para analizarlos de forma exhaustiva sería desproporcionado. Solo los isómeros alfa-, beta- y gamma-HCH tienen relevancia toxicológica. Por tanto, el límite de concentración se debe referir exclusivamente a ellos. La mayoría de las mezclas analíticas estándar comercialmente disponibles para el análisis de ese tipo de compuestos solo identifica esos isómeros.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son las más adecuadas para garantizar un nivel de protección elevado.

(5)

Por consiguiente, es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 850/2004.

(6)

El Comité creado en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/2004 no ha emitido dictamen alguno tras la consulta efectuada el 25 de enero de 2006, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se modifica como queda establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. SCHAVAN


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.


ANEXO

La parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 2 —   Residuos y operaciones a los que se aplica la letra b) del apartado 4 del artículo 7

A los fines de la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1).

Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (2)

Explotación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Aldrina: 5 000 mg/kg;

Clordano: 5 000 mg/kg;

Dieldrina: 5 000 mg/kg;

Endrina: 5 000 mg/kg

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Mirex: 5 000 mg/kg;

Toxafeno: 5 000 mg/kg;

Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg;

Clorodecono: 5 000 mg/kg;

Policlorobifenilos (PCDD/PCDF) (7) 5 mg/kg;

la suma de alpha-, beta- y gamma-HCH: 5 000 mg/kg;

Hexabromobifenil: 5 000 mg/kg.

Almacenamiento permanente únicamente en:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

minas de sal, o

un vertedero para residuos peligrosos (a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE),

de forma que se respeten las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y de la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6) y se demuestre que la operación seleccionada es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras instalaciones de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 * (3)

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

 

 

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 *

Otras partículas y polvo

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases

 

 

19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada

 

 


(1)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).».

(2)  Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos que se aplican a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias de residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

(3)  Todo residuo que lleve un asterisco * se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 91/689/CEE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

(4)  Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(5)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(6)  Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).

(7)  El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (TEF):

 

TEF

PCDD

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0001

PCDF

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,05

2,3,4,7,8-PeCDF

0,5

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0001