23.2.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/1 |
REGLAMENTO (CE) No 172/2007 DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 2007
por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo primero, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión llevó a cabo un estudio sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 850/2004 relativas a los residuos. Dicho estudio identificó límites de concentración máxima a efectos de la parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004. Por encima de dichos límites no pueden excluirse riesgos para la salud humana y el medio ambiente. |
(2) |
El límite de concentración de dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos («PCDD/PCDF») se expresa en concentración de equivalentes tóxicos («EQT»), utilizando el concepto de factor de equivalencia tóxica («FET») fijado por la Organización Mundial de la Salud en 1998. Los datos disponibles sobre policlorobifenilos («PCB») similares a las dioxinas no son suficientes para incluir esos compuestos en los EQT. |
(3) |
El hexaclorocicloexano («HCH») es la denominación de una mezcla técnica de varios isómeros. El esfuerzo necesario para analizarlos de forma exhaustiva sería desproporcionado. Solo los isómeros alfa-, beta- y gamma-HCH tienen relevancia toxicológica. Por tanto, el límite de concentración se debe referir exclusivamente a ellos. La mayoría de las mezclas analíticas estándar comercialmente disponibles para el análisis de ese tipo de compuestos solo identifica esos isómeros. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son las más adecuadas para garantizar un nivel de protección elevado. |
(5) |
Por consiguiente, es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 850/2004. |
(6) |
El Comité creado en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/2004 no ha emitido dictamen alguno tras la consulta efectuada el 25 de enero de 2006, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se modifica como queda establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
A. SCHAVAN
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.
ANEXO
La parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 2 — Residuos y operaciones a los que se aplica la letra b) del apartado 4 del artículo 7
A los fines de la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1).
Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión |
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (2) |
Explotación |
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10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Mirex: 5 000 mg/kg; Toxafeno: 5 000 mg/kg; Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg; Clorodecono: 5 000 mg/kg; Policlorobifenilos (PCDD/PCDF) (7) 5 mg/kg; la suma de alpha-, beta- y gamma-HCH: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenil: 5 000 mg/kg. |
Almacenamiento permanente únicamente en:
de forma que se respeten las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y de la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6) y se demuestre que la operación seleccionada es preferible desde el punto de vista del medio ambiente. |
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10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras instalaciones de combustión (excepto el capítulo 19) |
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10 01 14 * (3) |
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |
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10 01 16 * |
Cenizas volantes procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |
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10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
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10 02 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
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10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
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10 03 04 * |
Escorias de la producción primaria |
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10 03 08 * |
Escorias salinas de la producción secundaria |
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10 03 09 * |
Granzas negras de la producción secundaria |
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10 03 19 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
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10 03 21 * |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
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10 03 29 * |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
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10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
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10 04 01 * |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
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10 04 02 * |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
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10 04 04 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
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10 04 05 * |
Otras partículas y polvo |
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10 04 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
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10 05 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
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10 05 05 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
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10 06 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
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10 06 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
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10 08 08 * |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
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10 08 15 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
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10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
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10 09 09 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
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16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA DE LA LISTA |
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16 11 |
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |
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16 11 01 * |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
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16 11 03 * |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
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17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
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17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
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17 01 06 * |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
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17 05 |
Tierra (incluida la excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
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17 05 03 * |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
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17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
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17 09 02 * |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB |
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17 09 03 * |
Otros residuos de construcción y demolición que contienen sustancias peligrosas |
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19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
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19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
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19 01 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
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19 01 11 * |
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
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19 01 13 * |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
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19 01 15 * |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
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19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
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19 04 02 * |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases |
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19 04 03 * |
Fase sólida no vitrificada |
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(1) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).».
(2) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos que se aplican a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias de residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(3) Todo residuo que lleve un asterisco * se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 91/689/CEE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(4) Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(5) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(6) Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).
(7) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (TEF):
|
TEF |
PCDD |
|
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
OCDD |
0,0001 |
PCDF |
|
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,05 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,5 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDF |
0,0001 |