21.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/3


REGLAMENTO (CE) N o 166/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2007

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1930/2006 (DO L 406 de 30.12.2006, p. 9).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Surtido de artículos de higiene o tocador, acondicionado para la venta al por menor, compuesto por:

un vaso,

una jabonera,

un recipiente cilíndrico para cepillos de dientes, y

un dosificador de jabón líquido.

El dosificador de jabón líquido consiste en un recipiente de loza equipado con una bomba de plástico. Los otros artículos son de loza.

Todos los artículos tienen el mismo diseño.

Se utilizan como artículos de higiene o tocador.

Véase la fotografía (1)

6912 00 50

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6912 00 y 6912 00 50.

Según su presentación, los artículos de higiene o tocador constituyen un surtido en el sentido de la regla general de interpretación 3 b).

El surtido se debe clasificar según la materia constitutiva (cerámica) que le confiere el carácter esencial.

2.

Artículo compuesto de:

un asiento de plástico con tapa para inodoro,

un pulverizador electromecánico amovible, y

un aparato electrotérmico.

El producto realiza varias funciones, tales como el calentamiento del agua, la pulverización y el secado.

8516 79 70

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 c), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8516, 8516 79 y 8516 79 70.

El producto es un artículo compuesto que está formado por diferentes componentes. Cada componente puede clasificarse en una partida diferente (en la partida 3922 como artículo sanitario o higiénico de plástico; en la partida 8509 como pulverizador electromecánico de uso doméstico; y en la partida 8516 como aparato electrotérmico).

Ninguno de los componentes confiere al producto su carácter esencial.

Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 8516 por aplicación de la RGI 3 c) (última partida, por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta).

3.

Aparato compuesto de:

un receptor de radio AM/FM,

un amplificador de siete canales,

un procesador digital de audio,

un conversor de vídeo, y

un mando a distancia.

El producto está concebido para el entretenimiento doméstico (audio y vídeo).

El aparato tiene capacidad para recibir señales procedentes de diversas fuentes (por ejemplo: de un reproductor de DVD, un receptor vía satélite, un reproductor de casetes, un grabador de vídeo).

Antes de amplificarse, las señales sonoras pueden descodificarse a través de convertidores digitales/analógicos.

Las señales de vídeo se sincronizan con la señal de audio. También pueden amplificarse, para aportar una mejor calidad de imagen.

8527 99 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527 y 8527 99.

El componente que realiza la función principal del aparato combinado es el receptor de radiodifusión a los efectos previstos en la nota 3 de la sección XVI.

La amplificación y el procesamiento de audio y vídeo, y su sincronización se consideran funciones secundarias comparadas con la de recepción de radiodifusión.

Por consiguiente, el aparato combinado se clasifica como un receptor de radiodifusión en el código NC 8527 99 00.

4.

Vehículo nuevo de 3 ruedas con motor de émbolo de encendido por compresión y un peso total con carga máxima superior a 20 t.

El vehículo se compone de un chasis de automóvil con cabina incorporada.

Se presenta sin equipamiento de transporte ni de maquinaria agrícola.

8704 23 91

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 del capítulo 87 y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 23 y 8704 23 91.

Un chasis de automóvil con cabina incorporada sobre el que pueden instalarse diversos tipos de equipamiento de transporte o de maquinaria agrícola (sin formar un conjunto mecánico inseparable) no puede clasificarse en el capítulo 84.

De acuerdo con lo dispuesto en la nota 3 del capítulo 87, se clasifica en la partida 8704.

Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de las partidas 8432, 8704 y 8705.

5.

Vehículo nuevo de 3 ruedas con motor de émbolo de encendido por compresión y un peso total con carga máxima superior a 20 t.

El vehículo se compone de un chasis con cabina incorporada. El chasis está equipado con un esparcidor de sustancias sólidas (máquina de trabajo) para uso agrícola.

Puede, también, circular por la vía pública.

8705 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8705, 8705 90 y 8705 90 90.

El vehículo no es una máquina autopropulsada sobre ruedas clasificable en la partida 8432, debido a que sobre su chasis se pueden instalar diversos tipos de máquinas de trabajo.

El chasis con cabina incorporada y la máquina de trabajo no forman un conjunto mecánico inseparable, por lo que se considera que se trata de un vehículo automóvil para usos especiales que se clasifica en la partida 8705.

Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de las partidas 8432 y 8705.

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(1)  La fotografía tiene un carácter meramente indicativo.