15.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/11


REGLAMENTO (CE) N o 142/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1610/2006 que establece excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 327/98 y del Reglamento (CE) no 1291/2000 por lo que se refiere a algunos certificados de importación, entregados con cargo al tramo de julio de 2006, en el marco de los contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1610/2006 de la Comisión (3), la validez de los certificados para la importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado emitidos con cargo al tramo de julio de 2006 de determinados contingentes de importación abiertos por el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (4), a petición de los agentes económicos en cuestión, ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006. En algunos casos, la utilización de estos certificados también ha sido facilitada en lo que respecta al origen y al código NC del arroz importado.

(2)

A pesar de las disposiciones en cuestión, algunos certificados de importación no han podido ser utilizados a lo largo de su período de validez debido a las perturbaciones de los flujos de importación de arroz en la Comunidad, sobre todo debido a la presencia en el mercado americano de arroz contaminado por arroz modificado genéticamente y a los riesgos de bloqueo de las importaciones que se derivan de esta situación. Habida cuenta de estas circunstancias particulares, procede dar a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y de liberar, caso por caso, la garantía depositada por los agentes económicos cuando se cumplan algunas condiciones.

(3)

También resulta conveniente permitir a los Estados miembros restituir a los agentes económicos en cuestión los certificados de exportación que han sido presentados en apoyo de la solicitud de certificado de importación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 327/98.

(4)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1610/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1610/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los Estados miembros podrán liberar, tras un análisis caso por caso, la garantía prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 327/98 relativa a los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento que no han sido utilizados antes del final de su período de validez, a condición de que:

a)

el titular del certificado de importación restituya el certificado o los certificados de importación no utilizados a las autoridades competentes y solicite la liberación de la garantía correspondiente;

b)

las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de elementos suficientes que les permitan establecer que el importador en cuestión ha actuado de buena fe y ha desplegado todos los medios razonablemente disponibles para utilizar el certificado o los certificados de importación a lo largo de su período de validez.

2.   El original del certificado de exportación, que acompañaba la solicitud de certificado de importación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 327/98, se restituirá al titular del certificado de importación cuya garantía ha sido liberada en virtud del apartado 1 del presente artículo.».

2)

En el artículo 3, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 31 de marzo de 2007, por vía electrónica, el número de los certificados de importación no utilizados, cuya garantía ha sido liberada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis, así como las cantidades (en toneladas) de los productos afectados desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 299 de 28.10.2006, p. 11.

(4)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).