8.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/5


REGLAMENTO (CE) N o 115/2007 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 60/2004, en lo que atañe a la imputación al presupuesto comunitario de los importes reclamados por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas del mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), el importe que se reclame a dichos Estados miembros por las cantidades excedentarias no eliminadas del mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, se imputará en el presupuesto comunitario en cuatro plazos no más tarde del 31 de diciembre de los años 2006 a 2009.

(2)

La Decisión 2006/776/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas (2), fija los importes que se imputarán a cada Estado miembro por las cantidades de azúcar excedentario determinadas en el Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (3), respecto de las cuales no se han presentado pruebas adecuadas de eliminación en la fecha límite del 31 de marzo de 2006.

(3)

Según el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4), los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento se anotan en la contabilidad correspondiente a los recursos propios a más tardar el primer día hábil siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

(4)

De acuerdo con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 60/2004, los Estados miembros afectados debían presentar la prueba de la eliminación a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006. En algunos casos, sin embargo, fue necesario solicitar información adicional con relación a las pruebas presentadas. Debido a los retrasos en la llegada de dicha información adicional y al tiempo necesario para su análisis concienzudo no fue posible notificar a los Estados miembros en cuestión los importes que debían pagar antes del 31 de octubre de 2006. Por consiguiente, para cumplir las normas previstas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, debe ajustarse el plazo fijado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 para el pago del primer plazo.

(5)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 60/2004.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 60/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado prevista en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. Con fechas límite de 31 de enero de 2007, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009 se imputará al presupuesto comunitario un 25 % del importe total. El importe total se tendrá en cuenta en el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña 2005/06.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 9 de 15.1.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1667/2005 (DO L 269 de 14.10.2005, p. 3).

(2)  DO L 314 de 15.11.2006, p. 35.

(3)  DO L 138 de 1.6.2005, p. 3.

(4)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).