25.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 18/1


REGLAMENTO (CE) N o 54/2007 DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de enero de 2007, la Unión Europea incluye dos nuevos Estados miembros, Rumanía y Bulgaria. El artículo 6, apartado 7, del Acta de adhesión dispone que se proceda a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. Procede adaptar en consecuencia las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones a la Comunidad ampliada de determinados productos textiles procedentes de terceros países para cubrir las importaciones a los dos nuevos Estados miembros. Para ello se necesita modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1).

(2)

Con objeto de evitar que la ampliación tenga efectos restrictivos para el comercio conviene emplear una metodología que, al modificar las cantidades para adaptar los nuevos niveles contingentarios, tenga en cuenta las importaciones tradicionales a los nuevos Estados miembros. Una fórmula que consista en hallar la media de las importaciones originarias de terceros países a los dos nuevos Estados miembros durante los últimos tres años daría la medida adecuada de esos flujos históricos. Se ha añadido una tasa de crecimiento. Se han elegido los años 2003 a 2005 como más significativos, pues a ellos se refiere la información disponible más reciente sobre las importaciones de productos textiles y prendas de vestir de los dos nuevos Estados miembros.

(3)

Por consiguiente, procede modificar los anexos V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 para establecer los niveles contingentarios aplicables a partir de la fecha de la ampliación, es decir, el 1 de enero de 2007.

(4)

Todas las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 deben adaptarse de manera que se apliquen a las importaciones a los nuevos Estados miembros. En consecuencia, procede insertar las iniciales de los nuevos Estados miembros en el anexo III.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   El despacho a libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Rumanía y Bulgaria, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate previa presentación de la prueba oportuna, por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007.

Tales licencias se comunicarán a la Comisión.».

2)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad Europea para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007 y reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada —por ejemplo, la declaración de exportación—, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre esas importaciones a la Comisión.».

3)

En el anexo III, artículo 28, apartado 6, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:

AT

=

Austria

BG

=

Bulgaria

BL

=

Benelux

CY

=

Chipre

CZ

=

República Checa

DE

=

Alemania

DK

=

Dinamarca

EE

=

Estonia

GR

=

Grecia

ES

=

España

FI

=

Finlandia

FR

=

Francia

GB

=

Reino Unido

HU

=

Hungría

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

LT

=

Lituania

LV

=

Letonia

MT

=

Malta

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

RO

=

Rumanía

SE

=

Suecia

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia».

4)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo, parte A, del presente Reglamento.

5)

En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro que figura en el anexo, parte B, del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 35/2006 de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2006, p. 8).


ANEXO

PARTE A

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Aplicables durante 2007


(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

Límites cuantitativos comunitarios

Tercer país

Categoría

Unidad

2007

BELARÚS

GRUPO IA

1

toneladas

1 586

2

toneladas

6 643

3

toneladas

242

GRUPO IB

4

1 000 piezas

1 839

5

1 000 piezas

1 105

6

1 000 piezas

1 705

7

1 000 piezas

1 377

8

1 000 piezas

1 160

GRUPO IIA

9

toneladas

363

20

toneladas

329

22

toneladas

524

23

toneladas

255

39

toneladas

241

GRUPO IIB

12

1 000 pares

5 959

13

1 000 piezas

2 651

15

1 000 piezas

1 726

16

1 000 piezas

186

21

1 000 piezas

930

24

1 000 piezas

844

26/27

1 000 piezas

1 117

29

1 000 piezas

468

73

1 000 piezas

329

83

toneladas

184

GRUPO IIIA

33

toneladas

387

36

toneladas

1 312

37

toneladas

463

50

toneladas

207

GRUPO IIIB

67

toneladas

359

74

1 000 piezas

377

90

toneladas

208

GRUPO IV

115

toneladas

268

117

toneladas

2 312

118

toneladas

471

CHINA

GRUPO IA

2 (incluido 2a)

toneladas

70 636

GRUPO IB

4 (1)

1 000 piezas

595 624

5

1 000 piezas

220 054

6

1 000 piezas

388 528

7

1 000 piezas

90 829

GRUPO IIA

20

toneladas

18 518

39

toneladas

14 862

GRUPO IIB

26

1 000 piezas

29 736

31

1 000 piezas

250 209

GRUPO IV

115

toneladas

5 347

Apéndice A del anexo V

Categoría

Tercer país

Observaciones

4

China

A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites acordados, podrá aplicarse un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % de los límites acordados.

La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: “The conversion rate for garments of a commercial size of not more than 130 cm must be applied”.

»

PARTE B

En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LAS MERCANCÍAS REIMPORTADAS EN RÉGIMEN DE TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

Límites cuantitativos comunitarios

Tercer país

Categoría

Unidad

2007

BELARÚS

GRUPΟ IB

4

1 000 piezas

5 796

5

1 000 piezas

8 079

6

1 000 piezas

10 775

7

1 000 piezas

8 088

8

1 000 piezas

2 754

GRUPΟ IIB

12

1 000 pares

5 445

13

1 000 piezas

853

15

1 000 piezas

4 723

16

1 000 piezas

962

21

1 000 piezas

3 142

24

1 000 piezas

809

26/27

1 000 piezas

3 938

29

1 000 piezas

1 596

73

1 000 piezas

6 119

83

toneladas

813

GRUPΟ IIIB

74

1 000 piezas

1 067

CHINA

GRUPΟ IB

4

1 000 piezas

450

5

1 000 piezas

977

6

1 000 piezas

3 589

7

1 000 piezas

970

GRUPΟ IIB

26

1 000 piezas

1 707

31

1 000 piezas

13 681».


(1)  Véase el apéndice A.