17.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/3


REGLAMENTO (CE) N o 32/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

El artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1254/1999 dispone que las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), debe reducirse el porcentaje de la restitución especial si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1501/2006 de la Comisión (6) debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 9100 se reducirá 7 EUR/100 kg.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1501/2006.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).

(3)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 11).

(5)   DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(6)   DO L 279 de 11.10.2006, p. 20.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 17 de enero de 2007

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones (7)

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

25,9

0201 10 00 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 10 00 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 20 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

48,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

28,7

0201 20 30 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 20 50 9110  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

61,0

B03

EUR/100 kg de peso neto

35,9

0201 20 50 9130  (1)

B02

EUR/100 kg de peso neto

36,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

21,5

0201 30 00 9050

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0201 30 00 9060  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

0201 30 00 9100  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

84,7

B03

EUR/100 kg de peso neto

49,8

EG

EUR/100 kg de peso neto

103,4

0201 30 00 9120  (2)  (6)

B04

EUR/100 kg de peso neto

50,8

B03

EUR/100 kg de peso neto

29,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

62,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

16,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

5,4

0202 30 90 9100

US  (3)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

CA  (4)

EUR/100 kg de peso neto

6,5

0202 30 90 9200  (6)

B02

EUR/100 kg de peso neto

22,6

B03

EUR/100 kg de peso neto

7,5

1602 50 31 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 31 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

1602 50 39 9125  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

23,3

1602 50 39 9325  (5)

B00

EUR/100 kg de peso neto

20,7

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad).

B02

:

B04 y destino EG .

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 36 y 45 y, cuando proceda, en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (JO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (DO L 4 de 8.1.1982, p. 11).

(2)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (DO L 212 de 21.7.1982, p. 48), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(3)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (DO L 336 de 29.12.1979, p. 44).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).

(5)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(6)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.

(7)  En virtud del artículo 33, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1254/1999, no se concederá ninguna restitución por la exportación de productos importados de países terceros y reexportados a terceros países.