27.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/75


DIRECTIVA 2007/12/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2007

por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo referente a los límites máximos de residuos de penconazol, benomilo y carbendazima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben basarse en la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición de los usuarios y los transeúntes, el impacto en el medio terrestre y acuático y en la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2)

El contenido máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicada de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y toxicológicamente aceptable, en particular por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.

(3)

Los límites máximos de residuos de los plaguicidas contemplados en la Directiva 90/642/CEE deben estar sujetos a un seguimiento constante y pueden modificarse para tomar en consideración los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de unos usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los límites de residuos de penconazol, benomilo y carbendazima.

(4)

La exposición de los consumidores a lo largo de toda su vida a estos plaguicidas a través de los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3).

(5)

En el caso de los plaguidas benomilo y carbendazima, para los cuales existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores por el consumo de productos alimenticios que puedan contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, especialmente sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimentarios tratados con plaguicidas (4). A partir de la evaluación de la ingesta alimentaria, deben establecerse límites máximos de residuos de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.

(6)

Por lo que se refiere a los nuevos límites máximos de benomilo y carbendazima en los cítricos, el solicitante se ha comprometido a ofrecer datos adicionales para diciembre de 2007. Los datos conocidos en la actualidad indican que dichos límites máximos son seguros para los consumidores.

(7)

Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los límites máximos de residuos deben fijarse en el umbral de determinación analítica.

(8)

Por tanto, procede establecer nuevos límites máximos de residuos de dichos plaguicidas.

(9)

Por consiguiente, la Directiva 90/642/CEE debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de agosto de 2007.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/6/CE de la Comisión (DO L 43 de 15.2.2007, p. 13).

(3)  Orientaciones para prever la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(4)  Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998): http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html


ANEXO

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a penconazol, benomilo y carbendazima se sustituyen por el texto siguiente:

 

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos

Penconazol

Suma de benomilo y carbendazima, expresada en carbendazima

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,05 (1)

0,5 (2)

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (con o sin cáscara)

0,05 (1)

0,1 (1)

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otras

 

 

iii)

FRUTAS DE PEPITA

0,2

0,2

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otras

 

 

iv)

FRUTAS DE HUESO

 

 

Albaricoques

0,1

0,2

Cerezas

 

0,5

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

0,1

0,2

Ciruelas

 

0,5

Otras

0,05 (1)

0,1 (1)

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,2

 

Uvas de mesa

 

0,3

Uvas de vinificación

 

0,5

b)

Fresas (excepto las silvestres)

0,5

0,1 (1)

c)

Frutas de caña (excepto las silvestres)

0,05 (1)

0,1 (1)

Zarzamoras

 

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesas

 

 

Frambuesas

 

 

Otras

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

 

0,1 (1)

Mirtillos

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas (rojas, negras y blancas)

0,5

 

Grosellas espinosas

 

 

Otras

0,05 (1)

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,05 (1)

0,1 (1)

vi)

OTRAS FRUTAS

0,05 (1)

 

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

Aceitunas (para la producción de aceite)

 

 

Papayas

 

0,2

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otras

 

0,1 (1)

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05 (1)

0,1 (1)

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Yucas

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

0,05 (1)

0,1 (1)

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTAS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

0,1

0,5

Pimientos

0,2

 

Berenjenas

0,1

0,5

Quingombó

 

2

Otras

0,05 (1)

0,1 (1)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,1

0,1 (1)

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otras

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,1

0,1 (1)

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otras

 

 

d)

Maíz dulce

0,05 (1)

0,1 (1)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,05 (1)

 

a)

Inflorescencias

 

0,1 (1)

Brécoles (incluido el calabrés)

 

 

Coliflores

 

 

Otras

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

0,5

Repollos

 

 

Otros

 

0,1 (1)

c)

Coles (hojas)

 

0,1 (1)

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otras

 

 

d)

Colirrábanos

 

0,1 (1)

v)

HORTALIZAS DE HOJA E HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,05 (1)

0,1 (1)

a)

Lechugas y similares

 

 

Berros

 

 

Canónigos

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas

 

 

Rucola

 

 

Hojas y tallos de brassica

 

 

Otras

 

 

b)

Espinacas y similares

 

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otras

 

 

c)

Berros de agua

 

 

d)

Endibias

 

 

e)

Hierbas

 

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otras

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,05 (1)

 

Judías (con vaina)

 

0,2

Judías (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

0,2

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otras

 

0,1 (1)

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

0,1 (1)

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

0,2

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

0,05 (1)

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05 (1)

0,1 (1)

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres secas

0,05 (1)

0,1 (1)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Altramuces

 

 

Otras

 

 

4.

Oleaginosas

0,05 (1)

 

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Semillas de mostaza

 

0,2

Semillas de algodón

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

Otras

 

0,1 (1)

5.

Patatas

0,05 (1)

0,1 (1)

Patatas tempranas

 

 

Patatas para almacenar

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis )

0,1 (1)

0,1 (1)

7.

Lúpulos (desecados), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,5

0,1 (1)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica que se ha establecido el límite máximo de residuos provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2007 en espera de los datos que debe presentar el solicitante. En caso de que en dicha fecha no se hayan facilitado los datos, el límite máximo de residuos será suprimido mediante una Directiva o un Reglamento.».