relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar
[notificada con el número C(2007) 6094]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/843/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se establecen requisitos para el control de la salmonela en diferentes poblaciones de aves de corral de los Estados miembros. Estos requisitos se aplican a los Estados miembros a partir de las fechas previstas en el anexo I de dicho Reglamento, en particular, 18 meses después de que se haya fijado un objetivo de reducción de la prevalencia de la salmonela.
(2)
A partir del 1 de julio de 2005 se aplica un objetivo para esta reducción en manadas reproductoras de Gallus gallus de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (4), a partir del 1 de agosto de 2006 para las gallinas ponedoras con arreglo al Reglamento (CE) no 1168/2006, y a partir del 1 de julio de 2007 para pollos de engorde de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 646/2007 (5).
(3)
Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos han presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción. Se ha determinado que estos programas proporcionan garantías equivalentes a las garantías previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003 y, por consiguiente, deben ser aprobados.
(4)
La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 200/585/CE y 2003/812/CE (6) contempla las importaciones y el tránsito a través de la Comunidad, en particular, de aves de corral reproductoras y de explotación, huevos para incubar y pollitos de un día, y establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar los animales y los huevos para incubar en cuestión.
(5)
Con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, para ser incluido o continuar en las listas de terceros países previstas por la legislación comunitaria de los cuales los Estados miembros pueden importar los animales o huevos para incubar en cuestión contemplados en dicho Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa equivalente a los programas nacionales de control de la salmonela que deben establecer los Estados miembros, que debe ser aprobado por la Comisión.
(6)
Como consecuencia de la aprobación de los programas, Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos deben permanecer en la lista establecida en la Decisión 2006/696/CE de terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción.
(7)
Varios otros terceros países actualmente incluidos en la lista de la Decisión 2006/696/CE todavía no han presentado ningún programa de control de la salmonela a la Comisión. Dado que ya se aplican en la Comunidad los requisitos previstos para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción, deben dejar de autorizarse las importaciones de estas aves de corral y estos huevos procedentes de estos terceros países. La lista de terceros países o de partes de terceros países establecida en la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE debe modificarse en consecuencia.
(8)
A fin de proporcionar garantías equivalentes a los requisitos que se aplican dentro de la Comunidad, los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se ha aplicado el programa de control de la salmonela a la manada de origen y que se han efectuado a dicha manada las pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad.
(9)
Además, con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, en la Comunidad, desde el 1 de enero de 2007, las manadas de Gallus gallus no pueden utilizarse para la reproducción y sus huevos no pueden utilizarse como huevos para incubar, si están infectados con Salmonella Enteritidis y/o Salmonella Typhimurium. Por consiguiente, únicamente debe autorizarse la importación en la Comunidad de las aves de corral reproductoras, los pollitos de un día destinados a la reproducción y los huevos para incubar si se han efectuado análisis a las manadas de origen y si están indemnes de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.
(10)
En el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (7), se establece una serie de normas para la utilización de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control aprobados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003.
(11)
Los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se han aplicado los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas previstos en el Reglamento (CE) no 1177/2006 tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad. Si se han utilizado antibióticos en pollitos de un día para fines que no sean el control de la salmonela, también debe indicarse en el certificado, debido a que esta utilización puede influir en las pruebas de detección de la salmonela en el momento de la importación.
(12)
Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los modelos de certificados veterinarios para la importación de aves de corral reproductoras y de explotación, pollitos de un día y huevos para incubar, previstos en la Decisión 2006/696/CE. Con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las aves de corral de explotación y los pollitos de un día, distintos de los destinados a la reproducción, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones.
(13)
Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. A partir de esta fecha, se aplican a estos nuevos Estados miembros las disposiciones sobre intercambios intracomunitarios establecidas en la Decisión 2006/696/CE. Por consiguiente, Bulgaria y Rumanía deben suprimirse de las listas de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación a los Estados miembros y que figuran en la parte 1 de los anexos I y II de la Decisión 2006/696/CE.
(14)
Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse la utilización de los certificados veterinarios expedidos de conformidad con la Decisión 2006/696/CE, en su formulación actual, durante un período de sesenta días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.
(15)
Sin embargo, con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las gallinas ponedoras y los pollos de engorde de Gallus gallus, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones. Por consiguiente, debe atrasarse la fecha de aplicación de estas modificaciones según proceda.
(16)
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/696/CE en consecuencia.
(17)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados los programas de control presentados por Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, en lo que se refiere a la salmonela en las manadas de gallinas de reproducción.
Artículo 2
Los anexos I y II de la Decisión 2006/696/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Podrán importarse en la Comunidad durante un período de sesenta días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión los envíos de aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas, pollitos de un día distintos de los de rátidas y huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas, para los que se hayan expedido certificados veterinarios de conformidad con la Decisión 2006/696/CE, en la versión vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor a partir del 15 de febrero de 2008.
Sin embargo, el punto II.2.5 del modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas, y el punto II 2.4 del modelo de certificado para pollitos de un día distintos de los de rátida, del anexo I de la Decisión 2006/696/CE, modificados por la presente Decisión, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009 si las aves de corral de explotación o los pollitos de un día están únicamente destinados a la producción de carne.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
en la sección que lleva por título «Garantías complementarias (AG)», se añade el texto siguiente:
«IV
:
Se han aportado las garantías pertinentes para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y los huevos para incubar de Gallus gallus con arreglo a las disposiciones de la UE sobre el control de la salmonela, que deberán certificarse de conformidad con los modelos BPP, DOC y HEP respectivamente.»
ii)
después de la sección que lleva por título «Garantías complementarias (AG)», se añade la sección siguiente:
«Condiciones específicas:
“A”
:
Prohibición de importar en la Comunidad aves de corral reproductoras de Gallus gallus, pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y huevos para incubar de Gallus gallus debido a que no se ha presentado a la Comisión ningún programa de control de la salmonela de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003, o bien esta no lo ha aprobado.»
iii)
el modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas (BPP) se sustituye por lo siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas (BPP)
BPP (aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas)
II. Datos sanitarios
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que las aves de aves de corral (1) que figuran en este certificado:
II.1.1. cumplen lo establecido en la Directiva 90/539/CEE;
II.1.2. han permanecido en el territorio de código … (2) durante un mínimo de tres meses o desde la incubación, si tienen menos de tres meses; si el país de origen las importó previamente, esta importación se realizó de acuerdo con unas normas veterinarias al menos tan estrictas como las que disponen la Directiva 90/539/CEE y sus normas de desarrollo;
II.1.3. provienen del territorio de código … (2), que en la fecha de emisión del presente certificado estaba indemne de gripe aviar y de enfermedad de Newcastle según lo definido en la Decisión 93/342/CEE;
II.1.4. se han examinado en la fecha de emisión del presente certificado y no presentaban signos clínicos de enfermedad ni había razón para sospechar que la hubiera;
II.1.5. se han mantenido desde la incubación o, como mínimo, durante las seis semanas inmediatamente anteriores a la exportación en los establecimientos establecidos en el recuadro I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos por lo menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE:
a) a los que no se ha suspendido ni retirado la autorización;
b) que no están sujetos a restricciones zoosanitarias;
c) en un radio de 25 km de los cuales, aun en el territorio de un país vecino, en su caso, no ha habido ningún brote de gripe aviar o de enfermedad de Newcastle durante por lo menos 30 días;
II.1.6. durante el período mencionado en II.1.5, no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado ni con aves silvestres;
II.1.7. provienen de una manada que:
a) se ha examinado en las 24 horas inmediatamente precedentes a su carga, y no presentaba signos clínicos de enfermedad ni había razón para sospechar que la hubiera;
b) se ha sometido a un programa de vigilancia de:
(3) bien [i) Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas)];
(3) o [ii) Salmonella arizonae, S. pullorum y S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum M. gallisepticum (pavos)];
(3) o [iii) Salmonella pullorum y S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos)]
de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, y no se encontró en ellas infección ni signos que hicieran sospechar infección por estos agentes;
(3) bien [c) no se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle];
(3) o [se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle con:
(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en vacunas)
a las … semanas de edad]
(3) [d) se vacunaron con vacunas oficialmente autorizadas el
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(5) [II.2.1. cuando el envío va destinado a un Estado miembro o región cuya situación se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, las aves de corral que figuran en el presente certificado:
a) no se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle;
b) se han mantenido aisladas durante los catorce días anteriores al envío, en la explotación o en una estación de cuarentena bajo la supervisión de un veterinario oficial. A este respecto, ningún ave de corral de la explotación de origen o de la estación de cuarentena, según el caso, fue vacunada contra la enfermedad de Newcastle en los 21 días precedentes al envío, tiempo durante el cual no entró a la explotación o a la estación de cuarentena ninguna ave que no estuviera destinada al envío; además, no se llevó a cabo ninguna vacunación en la estación de cuarentena;
c) se sometieron a examen serológico para detectar anticuerpos contra la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al envío, examen que dio negativo;]
II.2.2. se dan las siguientes garantías complementarias, establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:
…;
(4) II.2.3. [si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las aves de corral reproductoras han dado negativo según exige lo establecido en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión;]
(4) II.2.4. [si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas con vistas a la producción de huevos para el consumo) han dado negativo según exige lo establecido en la Decisión 2004/235/CE de la Comisión.]
(6) II.2.5. [Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.
Fecha del último muestreo de la manada a partir del cual se conoce el resultado de las pruebas: …
Resultado de todas las pruebas efectuadas a la manada:
(3) (7) bien [positivo;]
(3) (7) o [negativo]
Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, dentro de las tres semanas anteriores a la importación:
(3) bien no se administraron antibióticos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las rátidas;
(3) (4) o bien se administraron los siguientes antibióticos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las rátidas: …]
(6) II.2.6. [Si se trata de aves de corral reproductoras, no se ha detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el marco del programa de control mencionado en el punto II.2.5.]
(8) [II.3. Requisitos zoosanitarios adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que, si bien la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del anexo B, punto 2, de la Decisión 93/342/CEE no está prohibida en … (2), las aves de corral que figuran en el presente certificado:
a) no han sido vacunadas durante al menos doce meses con tales vacunas;
b) provienen de una manada sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en los 14 días precedentes al envío con una muestra aleatoria de hisopos de cloaca de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) superior a 0,4;
c) en los 60 días precedentes al envío no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de a) y b);
d) se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en la explotación de origen durante los 14 días mencionados en b).]
II.4. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las aves de corral se transportarán en cajas o jaulas que:
a) contienen únicamente aves de corral del mismo establecimiento y de la misma especie, categoría y tipo;
b) llevan el número de registro sanitario del establecimiento de origen;
c) están cerradas de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente para evitar cualquier posibilidad de sustitución del contenido;
d) están diseñadas, además de para los vehículos en que van a transportarse, para:
i) impedir la pérdida de todo excremento y minimizar la de plumas durante el transporte;
ii) permitir la inspección visual de las aves de corral;
iii) facilitar la limpieza y desinfección;
e) se han limpiado y desinfectado antes de su carga, al igual que los vehículos en que van a transportarse, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes.
Notas:
Parte I:
Recuadro I.8: indíquese el código de la región de origen, en caso necesario, tal como está definido en la columna 2, código de territorio, de la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
Recuadro I.11: nombre, dirección y número de registro sanitario del establecimiento de reproducción y cría.
Recuadro I.15: indíquense los números de registro de vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicarán en el recuadro I.23 el número total de ellos y sus números de registro y de precinto, en su caso.
Recuadro I.19: indicar el código HS apropiado: 01.05 o 01.06.39.
Recuadro I.28 (categoría): seleccione una de las siguientes: línea pura/abuelos/padres/ponedoras/otras.
Parte II:
(1) Aves de corral reproductoras y aves de corral de explotación tal como se definen en la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
(2) Código de territorio tal como figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
(3) Márquese lo que proceda.
(4) Cumpliméntese, si procede.
(5) Cuando el envío no va destinado a dichos Estados miembros o regiones (actualmente Finlandia y Suecia), deben suprimirse las garantías dadas en el punto II.2.1.
(6) Las garantías dadas en los puntos II.2.5 y II.2.6 se aplican únicamente a las aves de corral que pertenecen a la especie Gallus gallus, y solamente a partir del 1 de enero de 2009 si las aves de corral se crían exclusivamente para la producción de carne.
(7) Si alguno de los resultados fue positivo para los serotipos siguientes durante la vida de la manada, indicar como positivo.
Manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis.
Manadas de aves de corral de explotación: Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.
(8) Esta garantía se exige únicamente a las aves de corral procedentes de países o partes de países a los que se aplica el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 93/342/CEE. Debe suprimirse en el caso de aves de corral procedentes de otros países.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en letras de imprenta):
Cargo y título:
Autoridades competentes locales:
Fecha:
Firma:
Sello»
iv)
el modelo de certificado veterinario para pollitos de un día, distintos de los de rátida (DOC), se sustituye por lo siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día distintos de los de rátida (DOC)
DOC (pollitos de un día distintos de los de rátida)
II. Datos sanitarios
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los pollitos de un día (1) que figuran en este certificado:
II.1.1. cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;
II.1.2. nacieron en el territorio de código … (2). Si las manadas de las que proceden los huevos para incubar fueron previamente importadas al país de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas normas veterinarias al menos tan estrictas como las que disponen la Directiva 90/539/CEE y sus normas de desarrollo;
II.1.3. provienen del territorio de código … (2), que en la fecha de emisión del presente certificado estaba indemne de gripe aviar y de enfermedad de Newcastle según lo definido en la Decisión 93/342/CEE;
II.1.4. se han examinado en la fecha de emisión del presente certificado y no presentaban signos clínicos de enfermedad ni había razón para sospechar que la hubiera;
II.1.5. han nacido en los establecimientos establecidos en el recuadro I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE:
a) a los que no se ha suspendido ni retirado la autorización;
b) que, en el momento del envío, no estaban sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;
c) en un radio de 25 km de los cuales, aun en el territorio de un país vecino, en su caso, no ha habido ningún brote de gripe aviar o de enfermedad de Newcastle durante por lo menos 30 días;
II.1.6. no han tenido ningún contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en presente certificado o con aves silvestres;
II.1.7. han nacido de huevos procedentes de manadas que:
a) se han mantenido durante al menos las seis semanas inmediatamente anteriores a la exportación en establecimientos cuya autorización, en el momento del envío de los huevos para incubar a la incubadora, no se había suspendido ni retirado;
b) se encuentran en regiones indemnes de gripe aviar y de enfermedad de Newscastle;
c) en la fecha de emisión del presente certificado no presentaban signos clínicos de enfermedad ni había razón para sospechar que la hubiera;
d) se ha sometido a un programa de vigilancia de:
(3) bien [Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas)];
(3) o [Salmonella arizonae, S. pullorum y S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos)];
(3) o [Salmonella pullorum y S. gallinarum ((pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos)]
de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, y no se encontró en ellas infección ni signos que hicieran sospechar infección por estos agentes;]
(3) bien [e) no se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle con:
(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en vacunas)
a las … semanas de edad]
(3) [f) se vacunaron con vacunas oficialmente autorizadas:,
a) antes del envío a la incubadora, se habían marcado de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente;
b) se habían desinfectado de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente.
II.1.9. han nacido el … (fecha).
II.1.10. se vacunaron con vacunas oficialmente autorizadas el … contra … (repítase en caso necesario)
II.2. Garantías complementarias
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(5) [II.2.1. cuando el envío va destinado a un Estado miembro o región cuya situación se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, los pollitos de un día que figuran en el presente certificado han nacido de huevos procedentes de manadas que:
(3) bien [i) no se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [ii) se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;]
(3) o [iii) se vacunaron con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle antes de los 60 días anteriores a la fecha de recogida de los huevos;]
II.2.2. se ofrecen las siguientes garantías complementarias, establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:
…;
(4) II.2.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los pollitos de un día que han de introducirse en manadas de aves de corral reproductoras o de explotación proceden de manadas que han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.
(6) II.2.4. [Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y esta manada de origen ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.
Fecha del último muestreo de la manada de origen a partir del cual se conoce el resultado de las pruebas: …
Resultado de todas las pruebas efectuadas a la manada de origen:
(3) (7) bien [positivo]
(3) (7) o [negativo]
Se han aplicado a los pollitos de un día los requisitos específicos para la utilización de antibióticos vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006.
Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela:
(3) bien no se administraron antibióticos a los pollitos de un día (incluida la inyección in ov
(3) (4) o bien se administraron los siguientes antibióticos a los pollitos de un día (incluida la inyección in ovo): …]
(6) II.2.5. [Si los pollitos de un día están destinados a la reproducción, no se ha detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el marco del programa de control mencionado en el punto II.2.4.]
(8) [II.3. Requisitos zoosanitarios adicionales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que, si bien la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del anexo B, punto 2, de la Decisión 93/342/CEE no está prohibida en … (2):
II.3.1. las aves de corral reproductoras de las que proceden los pollitos de un día:
a) no se vacunaron durante por lo menos 12 meses con tales vacunas;
b) provienen de una manada sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en los 14 días precedentes al envío con una muestra aleatoria de hisopos de cloaca de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) superior a 0,4;
c) en los 60 días precedentes al envío no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b);
d) se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en la explotación de origen durante los 14 días mencionados en b), y
II.3.2. los huevos para incubar de los que han nacido no estuvieron en contacto, en la incubadora ni durante el transporte, con huevos o con aves de corral que no cumpliesen los requisitos mencionados.]
II.4. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
II.4.1. los pollitos de un día que figuran en el presente certificado se van a transportar en cajas desechables que se utilizan por primera vez y:
a) contienen solamente a pollitos de un día de las mismas especies, categoría y tipo, que vienen del mismo establecimiento;
b) llevan las siguientes indicaciones:
el nombre del país remitente,
la especie de aves de corral en cuestión,
el número de pollitos,
la categoría y el tipo de producción al que se destinan,
el nombre, la dirección y el número de registro sanitario del establecimiento de producción,
el número de registro sanitario del establecimiento de origen;
el Estado miembro de destino;
c) están cerradas de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente para evitar cualquier posibilidad de sustitución del contenido;
II.4.2. los contenedores y vehículos en los que se transportaron las cajas mencionadas en II.4.1 se han limpiado y desinfectado antes de la carga, según las instrucciones de la autoridad competente.
Notas:
Parte I:
Recuadro I.8: indíquese el código de la región de origen, en caso necesario, tal como está definido en la columna 2, código de territorio, de la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
Recuadro I.11: nombre, dirección y número de autorización de las incubadoras y del establecimiento de reproducción.
Recuadro I.15: indíquense los números de registro de vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicarán en el recuadro I.23 el número total de ellos y sus números de registro y de precinto, en su caso.
Recuadro I.19: indicar el código HS apropiado: 01.05 o 01.06.39.
Recuadro I.28: (categoría): seleccione una de las siguientes: línea pura/abuelos/padres/ponedoras/pollos de cría/otras.
(1) «Pollitos de un día» tal como se definen en la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
(2) Código de territorio tal como figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
(3) Márquese lo que proceda.
(4) Cumpliméntese, si procede.
(5) Cuando el envío no va destinado a dichos Estados miembros o regiones (actualmente Finlandia y Suecia), deben suprimirse las garantías dadas en el punto II.2.1.
(6) Las garantías dadas en los puntos II.2.4 y II.2.5 se aplican únicamente si los pollitos de un día pertenecen a la especie Gallus gallus, y solamente a partir del 1 de enero de 2009 si los pollitos de un día se crían exclusivamente para la producción de carne.
(7) Si alguno de los resultados fue positivo para los serotipos siguientes durante la vida de la manada de origen, indicar como positivo: Salmonella Infantis, Salmonella Virchow y Salmonella Hadar.
(8) Esta garantía se exige únicamente a las aves de corral procedentes de países o partes de países a los que se aplica el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 93/342/CEE. Debe suprimirse en el caso de aves de corral procedentes de otros países.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en letras de imprenta):
Cargo y título:
Autoridades competentes locales:
Fecha:
Firma:
Sello»
v)
el modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas (HEP) se sustituye por lo siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas (HEP)
HEP (huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas)
II. Datos sanitarios
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.1. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos para incubar (1) que figuran en este certificado:
II.1.1. cumplen lo establecido en la Directiva 90/539/CEE;
II.1.2. provienen de manadas que han permanecido en el territorio de código … (2) durante, al menos, tres meses. Si el país de origen las importó previamente, esta importación se realizó de acuerdo con unas normas veterinarias al menos tan estrictas como las que disponen la Directiva 90/539/CEE y sus normas de desarrollo;
II.1.3. provienen del territorio de código … (2), que en la fecha de emisión del presente certificado estaba indemne de gripe aviar y de enfermedad de Newcastle según lo definido en la Decisión 93/342/CEE;
II.1.4. proceden de manadas que:
a) se han examinado en la fecha de emisión del presente certificado y no presentaban signos clínicos de enfermedad ni había razón para sospechar que la hubiera;
b) se han mantenido desde la incubación o, como mínimo, durante las seis semanas inmediatamente anteriores a la exportación, en los establecimientos establecidos en el recuadro I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos por lo menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE:
a los que no se ha suspendido ni retirado la autorización;
que no están sujetos a restricciones zoosanitarias;
en un radio de 25 km de los cuales, aun en el territorio de un país vecino, en su caso, no ha habido ningún brote de gripe aviar o de enfermedad de Newcastle durante por lo menos 30 días;
c) durante el período mencionado en la letra b), no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado ni con aves silvestres;
d) se han sometido a un programa de vigilancia de:
(3) bien [Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas)];
(3) o [Salmonella arizonae, S. pullorum y S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis et M. gallisepticum (pavos)];
(3) o [Salmonella pullorum et S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos)]
de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, y no se encontró en ellas infección ni signos que hicieran sospechar infección por estos agentes;
(3) bien [e) no se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle;]
(3) o [se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle con:
(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en vacunas)
a las … semanas de edad]
(3) [f) se vacunaron con vacunas oficialmente autorizadas:
el … contra … (repítase en caso necesario)]
II.1.5. se han marcado, como se indica en el punto I.28 del certificado, con tinta de color …
II.1.6. se han desinfectado, siguiendo mis instrucciones, con … (nombre del producto y de la sustancia activa) durante … (tiempo en minutos).
II.1.7. se han recogido entre el … y el … (fechas).
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
(4) [II.2.1. cuando el envío va destinado a un Estado miembro o región cuya situación se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, los huevos para incubar que figuran en el presente certificado proceden de aves de corral que:
(3) bien a) no se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle;
(3) o b) se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;
(3) o c) se vacunaron contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna atenuada antes de los 60 días anteriores a la fecha mencionada en el punto II.1.7 precedente.]
II.2.2. se dan las siguientes garantías complementarias establecidas por el Estado miembro de destino, con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:
… :
(3) II.2.3. si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los huevos para incubar proceden de manadas que han dado negativo según lo establecido en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.
(5) II.2.4. [Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y esta manada de origen ha sido sometida pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.
Fecha del último muestreo de la manada de origen a partir del cual se conoce el resultado de las pruebas: …
Resultado de todas las pruebas efectuadas a la manada de origen:
(3) (6) bien [positivo;]
(3) (6) o [negativo]
(5) II.2.5. [No se ha detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el marco del programa de control mencionado en el punto II.2.4.]
(7) [II.3. Otros requisitos zoosanitarios para países no indemnes de la enfermedad de Newcastle
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que, si bien la utilización de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del anexo B, punto 2, de la Decisión 93/342/CEE no está prohibida en … (2), las aves de corral de las que proceden los huevos para incubar:
a) no se vacunaron durante por lo menos 12 meses con tales vacunas;
b) provienen de una manada sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en los 14 días precedentes al envío con una muestra aleatoria de hisopos de cloaca de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) superior a 0,4;
c) en los 60 días precedentes al envío no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b);
d) se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en la explotación de origen durante los 14 días mencionados en la letra b).]
II.4. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:
II.4.1. los huevos para incubar se van a transportar en cajas perfectamente limpias, desechables, que se utilizan por primera vez y que:
a) contienen únicamente huevos para incubar del mismo establecimiento y de la misma especie, categoría y tipo;
b) llevan las siguientes indicaciones:
el nombre del país remitente,
la especie de aves de corral pertinente,
el número de huevos,
la categoría y el tipo de producción al que se destinan,
el nombre, la dirección y el número de registro sanitario del establecimiento de producción,
el número de registro sanitario del establecimiento de origen;
el Estado miembro de destino;
c) están cerradas de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente para evitar cualquier posibilidad de sustitución del contenido;
II.4.2. los contenedores y vehículos en los que se transportaron las cajas mencionadas en II.4.1 se han limpiado y desinfectado antes de la carga, según las instrucciones de la autoridad competente.
Notas:
Parte I:
Recuadro I.8: indíquese el código de la región de origen, en caso necesario, tal como está definido en columna 2, código de territorio, de la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
Recuadro I.11: Nombre, dirección y número de registro sanitario del establecimiento de reproducción.
Recuadro I.15: indíquense los números de registro de vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicarán en el recuadro I.23 el número total de ellos y sus números de registro y de precinto, en su caso.
Recuadro I.28 (categoría): seleccione una de las siguientes: línea pura/abuelos/padres/ponedoras/huevos de pava para el consumo/otras; (Sistema y número de identificación): márquese el huevo.
Parte II:
(1) Huevos para incubar de aves de corral, excepto rátidas, tal como se definen en la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
(2) Código de territorio tal como figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE [en su última modificación].
(3) Márquese lo que proceda.
(4) Cuando el envío no va destinado a dichos Estados miembros o regiones (actualmente Finlandia y Suecia), deben suprimirse las garantías dadas en el punto II.2.1.
(5) Las garantías dadas en los puntos II.2.4 y II.2.5 se aplican únicamente a las aves de corral que pertenecen a la especie Gallus gallus.
(6) Si alguno de los resultados fue positivo para los serotipos siguientes durante la vida de la manada de origen, indicar como positivo: Salmonella Infantis, Salmonella Virchow y Salmonella Hadar.
(7) Esta garantía se exige únicamente a las aves de corral procedentes de países o partes de países a los que se aplica el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 93/342/CEE. Debe suprimirse en el caso de aves de corral procedentes de otros países.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en letras de imprenta):
Cargo y título:
Autoridades competentes locales:
Fecha:
Firma:
Sello:»
2)
En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2006/696/CE se suprimen las entradas correspondientes a Bulgaria y Rumanía.
(*1) Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.
(*2) Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.»