18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/66


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/840/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) e ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 18 de junio de 2007, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 12 de junio de 2007.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en el presente caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.



18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/68


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

UCRANIA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CON OBJETO DE seguir desarrollando unas relaciones amistosas entre las Partes contratantes y deseando facilitar los contactos entre sus ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos, etc., mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos ucranianos;

DESEANDO regular el régimen de circulación de los ciudadanos de Ucrania y de los Estados miembros de la Unión Europea en sus respectivos territorios;

TENIENDO EN CUENTA que, desde el 1 de mayo de 2005, los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a Ucrania durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de Ucrania;

RECONOCIENDO que, si Ucrania reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos ucranianos en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;

VISTO el plan de acción de la UE para Ucrania, que señala que se establecerá un diálogo constructivo sobre la facilitación de visados entre la UE y Ucrania con vistas a preparar las futuras negociaciones del acuerdo sobre facilitación de visados, teniendo en cuenta la necesidad de avanzar en las negociaciones en curso para el acuerdo de readmisión CE-Ucrania;

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la inmigración ilegal, y prestando una especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

RECONOCIENDO que la introducción de un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de Ucrania constituye una perspectiva a largo plazo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Ucrania para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

2.   Si Ucrania reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos ucranianos en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Ucrania únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Ucrania o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de Ucrania»: toda persona que posea la nacionalidad de Ucrania;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de los 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;

e)

«residente legal»: todo ciudadano de Ucrania autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Ucrania, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad ucraniana en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje a la otra Parte para participar en los eventos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica o empresa anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros;

c)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Ucrania:

una invitación escrita procedente de la asociación nacional de transportistas de Ucrania que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

d)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de Ucrania en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

para los periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

f)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

g)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

h)

para los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañan con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deporte y comités olímpicos nacionales de los Estados miembros;

i)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades;

j)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales ucranianos que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita del anfitrión;

k)

para los parientes que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

l)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;

m)

para las personas que viajen por razones médicas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

para la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y nombres de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

para la persona invitada: nombre y apellidos y dirección, o

c)

para la persona jurídica, empresa u organización que cursa la invitación: nombre completo y dirección y:

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que firma la solicitud,

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de ciudadanos citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen regularmente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, así como los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos;

d)

los hombres y mujeres de negocios y los representantes de empresas que viajen regularmente a los Estados miembros;

e)

los periodistas.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

los conductores que presten en vehículos matriculados en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

b)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

c)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen regularmente a los Estados miembros;

d)

los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

e)

las personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de ciudadanos citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos ucranianos será de 35 EUR. Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

2.   Si Ucrania reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que Ucrania exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

3.   Los Estados miembros cobrarán una tasa de 70 EUR por la tramitación de un visado cuando el solicitante presente la solicitud y los documentos de acompañamiento necesarios en los tres días que preceden a la fecha prevista de su partida. Esta disposición no se aplicará a los casos previstos en el artículo 6, apartado 4, letras b), c), e), f), j) y k), ni en el artículo 7, apartado 3. Para las categorías mencionadas en el artículo 6, apartado 4, letras a), d), g), h), i), l) a n), la tasa aplicada en casos urgentes es la misma que se establece en el artículo 6, apartado 1.

4.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

los parientes cercanos, cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos de nacionales ucranianos que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

b)

los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;

c)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;

e)

las personas discapacitadas y sus eventuales acompañantes;

f)

las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

g)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y sus acompañantes;

h)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

i)

las personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

j)

los periodistas;

k)

los pensionistas;

l)

los conductores que presten en vehículos matriculados en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

m)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

n)

los menores de 18 años y los hijos a cargo menores de 21 años.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud de visado y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, y en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de Ucrania que hayan perdido sus documentos de identidad, o estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio de Ucrania o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Ucrania, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

Para los ciudadanos de Ucrania que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se prorrogará la vigencia de su visado gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de Ucrania que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos pueden entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Los ciudadanos citados en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Ucrania tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de Ucrania. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Ucrania

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Ucrania, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y Ucrania si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de su seguridad nacional o de la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de junio de dos mil siete, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

3a Євролейське Спiвтовaриство

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За Укрaйнa

Por Ucrania

Za Ukrajinu

For Ukraine

Für die Ukraine

Ukraina nimel

Για την Ουκρανία

For Ukraine

Pour l'Ukraine

Per l'Ucraina

Ukrainas vārdā

Ukrainos vardu

Ukrajna részéről

Għall-Ukrajna

Voor Oekraïne

W imieniu Ukrainy

Pela Ucrânia

Pentru Ucraina

Za Ukrajinu

Za Ukrajino

Ukrainan puolesta

På Ukrainas vägnar

3а Уκраїну

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PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo en este sentido expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros pueden reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos de tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión del Consejo no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN PARA VISITAR UN CEMENTERIO MILITAR O CIVIL

Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán, como regla general, visados de corta duración por un período de hasta 14 días para las personas que visiten cementerios militares o civiles.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Dinamarca y de Ucrania celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Ucrania celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y Ucrania celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania.


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA A LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE DENEGACIÓN DE VISADO

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comisión Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares y que aborda la cuestión de la motivación de las denegaciones de visados y las posibilidades de recurso.


DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares y que aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

En términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez.

La Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes ucranianos recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo Schengen para facilitar la expedición de visados de corta duración teniendo en cuenta cada caso concreto.


PROYECTO DE DECLARACIÓN POLÍTICA SOBRE EL TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

DECLARACIÓN DE POLONIA, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y RUMANÍA

La República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y Rumanía, a partir de la fecha de su adhesión a la UE, declaran su voluntad de entablar negociaciones para la celebración de acuerdos bilaterales con Ucrania a efectos de aplicar el régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el Reglamento CE, adoptado el 5 de octubre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen.