|
8.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 323/34 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2007
relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
(2007/801/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo. |
|
(2) |
El Consejo, tras haber comprobado que la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de la parte del acervo de Schengen relativa a la protección de datos, ha declarado aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen a los Estados miembros interesados a partir del 1 de septiembre de 2007. |
|
(3) |
El Consejo ha comprobado, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] (2), que en los Estados miembros de que se trata se han cumplido las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen en todos los demás ámbitos del acervo de Schengen: fronteras aéreas, fronteras terrestres, cooperación policial, el Sistema de Información de Schengen, las fronteras marítimas y los visados. |
|
(4) |
El 8 de noviembre de 2007, el Consejo llegó a la conclusión de que en los Estados miembros de que se trata se han cumplido las condiciones relativas a cada uno de los ámbitos mencionados. |
|
(5) |
Se pueden fijar fechas para la aplicación de la totalidad del acervo de Schengen en los mencionados Estados miembros; por ejemplo fechas a partir de las cuales deberán suprimirse los controles sobre las personas en las fronteras interiores con dichos Estados miembros. |
|
(6) |
A partir de la primera de estas fechas, deberán levantarse las restricciones que pesan sobre el uso del Sistema de Información de Schengen, dispuestas en la Decisión 2007/471/CE del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (3). |
|
(7) |
Con objeto de evitar que la ampliación de la zona Schengen aumente la dificultad de los viajes dentro de la zona para determinadas categorías de personas, se mantendrá la facilitación establecida mediante la Decisión no 895/2006/CE (4) para los nacionales de terceros países titulares de un visado nacional de corta estancia expedido por uno de los Estados miembros de que se trata para fines de tránsito a través del territorio de otro Estado miembro. Por consiguiente, determinadas disposiciones de dicha Decisión seguirán aplicándose durante un período transitorio limitado. |
|
(8) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de adhesión de 2003, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según lo establecido en la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (5), y, en particular, de su artículo 1, primer párrafo, solo parte de las disposiciones del acervo de Schengen aplicable a los Estados miembros de que se trata en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen en su totalidad deberán ser aplicadas en las relaciones de los Estados miembros interesados con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
|
(9) |
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letras B, C, D, F y H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros interesados aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 21 de diciembre de 2007.
En la medida en que dichas disposiciones regulen la supresión de los controles fronterizos de las personas, se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2008 a las fronteras aéreas.
Todas las restricciones que impongan los países afectados al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde el 21 de diciembre de 2007.
2. Los Estados miembros interesados aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el anexo II en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2007.
Artículo 2
Hasta el 30 de junio de 2008, y durante su período de validez, los visados nacionales de corta estancia expedidos antes del 21 de diciembre de 2007 seguirán siendo válidos para fines de tránsito por el territorio de los otros Estados miembros interesados en la medida en que estos hayan reconocido dichos visados de corta estancia para fines de tránsito con arreglo a la Decisión no 895/2006/CE. Se aplicarán las condiciones establecidas en dicha Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
A. COSTA
(1) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.
(3) DO L 179 de 7.7.2007, p. 46.
(4) Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (DO L 167 de 20.6.2006, p. 1).
ANEXO I
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen en su totalidad, así como Islandia y Noruega
|
1. |
Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:
El artículo 1 en la medida en que se refiera a las disposiciones del presente apartado, los artículos 9 a 12, 14 a 25, con excepción del artículo 19, apartado 2, los artículos 40 a 43, los artículos 126 a 130 en la medida en que se refieran a las disposiciones del presente apartado, del Convenio Schengen, modificado por algunos de los actos indicados en el siguiente punto 2, letra c. |
|
2. |
Otras disposiciones:
|
ANEXO II
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
|
1. |
Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:
artículo 40, y artículos 42 y 43 en la medida en que se refieran al artículo 40. |
|
2. |
Demás disposiciones:
|