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14.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2007
relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/730/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,
Visto el dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Por carta de 25 de septiembre de 1998, el Reino Unido (en lo sucesivo denominado «RU») notificó a la Comisión un conjunto de medidas por él adoptadas en el marco del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. La Comisión comunicó esas medidas a los otros Estados miembros el 2 de noviembre de 1998, recibiendo después observaciones del Comité establecido en virtud del artículo 23 bis de esa Directiva con motivo de su reunión del 20 de noviembre de 1998. Por carta de 23 de diciembre del mismo año, la Comisión informó al RU de la existencia de ciertas dudas sobre el alcance de las medidas notificadas, dudas que le impedían evaluar la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario. En respuesta a ese correo, el RU notificó a la Comisión por carta de 5 de mayo de 2000 una versión modificada de las medidas en cuestión. |
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(2) |
Dentro de los tres meses siguientes a esa notificación, la Comisión procedió a verificar si las medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, examinando en particular su proporcionalidad así como la transparencia del procedimiento de consulta nacional. |
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(3) |
En su examen, la Comisión tomó en consideración los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en el RU. |
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(4) |
La Comisión comprobó que la lista de los «acontecimientos de gran importancia para la sociedad» recogidos en las medidas notificadas por el RU se había elaborado de forma clara y transparente y que se había organizado en el país un proceso de consultas de amplio alcance. |
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(5) |
La Comisión verificó que los acontecimientos previstos en las medidas del RU cumplían, por lo menos, dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad. Tales criterios son: i) una resonancia general especial en el Estado miembro, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte o la actividad de que se trate; ii) un peso cultural claro y generalmente reconocido en la población del Estado miembro, especialmente como catalizador de su identidad cultural; iii) la participación del equipo nacional en una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el hecho de que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y haya logrado altos índices de audiencia. |
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(6) |
De los acontecimientos previstos en las medidas del RU, hay un número considerable que responde al tipo de acontecimientos que vienen considerándose tradicionalmente de gran importancia para la sociedad, como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno o, en el caso del fútbol, el Campeonato del Mundo y el Campeonato de Europa, que se mencionan expresamente en el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Esos acontecimientos tienen una resonancia general especial en el RU, pues atraen la atención no solo de quienes siguen normalmente los acontecimientos deportivos, sino también del público en general (independientemente de la nacionalidad de los participantes). |
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(7) |
La final de la FA Cup tiene una resonancia general especial en el RU por considerarse el principal partido del fútbol inglés y un auténtico acontecimiento nacional de fama mundial. |
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(8) |
La final de la Scottish FA Cup tiene una resonancia general especial en Escocia como acontecimiento de importancia similar a la de la final de la FA Cup (inglesa). |
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(9) |
El Grand National tiene una resonancia general en el RU como acontecimiento de larga tradición que, además de gozar de renombre y atractivo a nivel mundial, reviste una importancia cultural clara y generalmente reconocida para la población de ese país, formando parte de su conciencia nacional. |
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(10) |
El Derby tiene una resonancia general en el RU no solo porque es la principal carrera ecuestre de la temporada sin obstáculos y cita inexcusable del calendario nacional, sino también porque reviste una importancia cultural clara y generalmente reconocida para la población de ese país, como acontecimiento específicamente británico que atrae el interés de todos sin distinción de clases sociales. |
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(11) |
El Torneo de Tenis de Wimbledon tiene una resonancia general en el RU por ser la principal competición de tenis del país y un acontecimiento de renombre internacional que suscita la cobertura de numerosísimos medios de comunicación. Además, esa resonancia general y la inequívoca importancia cultural que reviste este acontecimiento en el RU se deben al éxito que obtienen en él los participantes del país. |
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(12) |
La final de la Rugby League Challenge Cup y la de la Copa del Mundo de Rugby tienen una resonancia general en el RU como acontecimientos que suscitan un amplio interés, incluso entre personas que no siguen normalmente este tipo de competiciones. Como citas importantes del calendario deportivo del país, tienen también resonancia general en el RU los partidos del Torneo de Rugby de las Seis Naciones en los que participan Escocia, Inglaterra o el País de Gales (2). |
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(13) |
Los Cricket Test Matches (partidos internacionales de cricket jugados en Inglaterra) tienen una resonancia general en el RU como acontecimientos señeros del deporte estival nacional que, ofreciendo la participación del equipo inglés y de los grandes equipos extranjeros de este deporte, suscitan un interés general sin distinción de clases sociales ni regiones. También algunos partidos de la Copa del Mundo de Cricket (la final, las semifinales y los partidos en los que juegan los equipos nacionales) tienen una resonancia general en el RU dado que forman parte del único campeonato mundial autónomo de este deporte y constituyen una competición al más alto nivel en la que participan los equipos del país. Además, estos acontecimientos revisten una importancia cultural clara y generalmente reconocida para la población del RU debido a su atractivo multicultural, que contribuye a la cohesión social y refuerza los lazos entre los miembros de la Commonwealth. |
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(14) |
Los Juegos de la Commonwealth tienen una resonancia general especial en el RU por ser una competición tradicional de alto nivel en la que participan deportistas nacionales. |
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(15) |
El Campeonato Mundial de Atletismo tiene una resonancia general especial en el RU porque es el principal evento de los consagrados exclusivamente al atletismo y una competición al más alto nivel en la que participan deportistas del país. |
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(16) |
La Ryder Cup de Golf tiene una resonancia general especial en el RU dado que constituye un importante y exclusivo torneo internacional en el que compiten jugadores del país al más alto nivel. |
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(17) |
El Open de Golf (británico) tiene una resonancia general especial en el RU por ser el principal torneo del golf británico y uno de los más importantes y antiguos del golf mundial. |
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(18) |
Los acontecimientos inscritos en la lista del RU, incluidos los que deben considerarse como un conjunto y no como una sucesión de eventos individuales, se han transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y han atraído altos índices de audiencia. En los casos excepcionales en que esto no ha sido así (partidos de la Copa del Mundo de Cricket), la lista, además de ser limitada (solo incluye la final, las semifinales y los partidos en los que participen los equipos nacionales), requiere únicamente una adecuada cobertura secundaria y cumple de cualquier forma dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de los acontecimientos para la sociedad (considerando 13). |
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(19) |
Las medidas notificadas por el RU parecen proporcionadas y justifican que se adopte una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios, contenido en el Tratado CE, como respuesta a la imperiosa necesidad de interés público de garantizar un amplio acceso a la transmisión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad. |
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(20) |
Las medidas del RU son compatibles con las normas de competencia de la CE, dado que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos inscritos en la lista se basa en criterios objetivos que hacen posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de esos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos inscritos no alcanza proporciones que puedan falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago. |
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(21) |
La proporcionalidad de las medidas del RU queda, asimismo, reforzada por el hecho de que algunos de los acontecimientos inscritos requieran solo una adecuada cobertura secundaria. |
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(22) |
Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas del RU y después de consultarse al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura anunció al RU por carta de 28 de julio de 2000 que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas. |
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(23) |
Esas medidas se publicaron en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) en cumplimiento del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE. |
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(24) |
De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que una medida enmarcada en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE es compatible con el Derecho comunitario constituye una decisión que debe ser adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar por la presente Decisión que las medidas notificadas por el RU son compatibles con el Derecho comunitario. Por disposición del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE, dichas medidas deben publicarse, como figuran en el anexo de esta Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(25) |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Decisión debe aplicarse con efectos desde la fecha de la primera publicación de las medidas del RU en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
DECIDE:
Artículo 1
Son compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE que fueron notificadas por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 328 de 18 de noviembre de 2000.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE, dichas medidas se publicarán, como figuran en el anexo de la presente Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable con efectos desde el 18 de noviembre de 2000.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(2) La lista del Reino Unido se modificó en 2001 cuando el Torneo de Rugby de las Cinco Naciones pasó a denominarse Torneo de Rugby de las Seis Naciones.
ANEXO
Las medidas adoptadas por el Reino Unido que deben publicarse en cumplimiento del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE se recogen en los extractos siguientes:
[Extractos de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radio y televisión)]
BROADCASTING ACT 1996
Capítulo 55
PARTE IV
Acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional
Acontecimientos inscritos en la lista
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97. |
(1) |
A los efectos de la presente Parte, por «acontecimientos inscritos» se entenderán los eventos deportivos o de otra índole de interés nacional que figuren en cada momento en la lista que elabore el Secretario de Estado a los fines de esta Parte. |
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(2) |
El Secretario de Estado no elaborará, revisará ni suprimirá en ningún caso la lista que se menciona en el apartado 1 sin antes haber consultado a:
A los efectos del presente apartado, por «acontecimiento pertinente» se entenderá todo evento deportivo —o de otra índole— de interés nacional que el Secretario de Estado proponga incluir en la lista o suprimir de ella. |
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(3) |
Tan pronto como haya elaborado o revisado la lista que se menciona en el apartado 1, el Secretario de Estado procederá a publicarla de la forma que considere más adecuada para llevarla a conocimiento de:
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(4) |
En el marco del presente artículo, por «interés nacional» se entenderá el de la población de Inglaterra, Escocia, el País de Gales o Irlanda del Norte. |
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(5) |
La incorporación de un acontecimiento pertinente a la lista que se menciona en el apartado 1 no afectará:
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(6) |
La lista elaborada por el Secretario de Estado para los fines del artículo 182 de la Ley de 1990 se considerará elaborada para los fines de esta Parte por estar vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente artículo. |
Categorías de servicios
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98. |
(1) |
A los efectos de la presente Parte, los servicios de programación televisiva se dividirán en dos categorías:
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(2) |
Los servicios a los que se refiere el apartado 1, letra a), son:
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(3) |
El Secretario de Estado podrá modificar por orden ministerial la lista contenida en el apartado 2 para suprimir de ella algún servicio o añadirle uno nuevo. |
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(4) |
Las órdenes ministeriales adoptadas en virtud del apartado 3 podrán ser anuladas por resolución de cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento. |
[…]
Restricciones a la teledifusión de los acontecimientos inscritos
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101. |
(1) |
Ninguna entidad que preste un servicio de alguna de las dos categorías indicadas en el artículo 98, apartado 1 («primer servicio»), para su recepción en la totalidad o en una parte del Reino Unido podrá, sin la autorización previa de la Comisión, incluir en ese servicio la retransmisión en directo, total o parcial, de un acontecimiento inscrito, a menos que:
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(2) |
La Comisión podrá revocar cualquier autorización concedida por ella en el marco del apartado 1. |
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(3) |
El incumplimiento del apartado 1 no afectará a la validez de los contratos. |
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(4) |
El apartado 1 no surtirá efectos cuando el proveedor de programación televisiva que preste el primer servicio ejerza derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del presente artículo. |
Facultades sancionadoras de la Comisión
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102. |
(1) |
En caso de que la Comisión:
podrá exigirle que le pague dentro de un plazo dado una determinada sanción económica. |
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(2) |
Si, al examinar una solicitud de autorización enmarcada en el artículo 101, apartado 1, la Comisión tiene el convencimiento de que el titular de una licencia prevista en la Parte I de la Ley de 1990 o de una licencia de programación digital de la Parte I de la presente Ley:
podrá exigirle que le pague en un plazo dado una determinada sanción económica. |
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(3) |
El importe de la sanción económica impuesta a una entidad en virtud de los apartados 1 o 2 no podrá superar la cifra que resulte de multiplicar el «pago aplicable» por el «multiplicador establecido». |
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(4) |
A los efectos del apartado 3:
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(5) |
Las órdenes ministeriales adoptadas en virtud del apartado 4, letra b), podrán ser anuladas por resolución de cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento. |
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(6) |
Las sumas que reciba la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 no formarán parte de sus ingresos y deberán transferirse al Fondo Consolidado. |
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(7) |
Toda suma que una entidad deba pagar a la Comisión en virtud de los apartados 1 o 2 será exigible por esta como deuda debida a ella por dicha entidad. |
Informes al Secretario de Estado
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103. |
(1) |
En caso de que la Comisión:
elaborará un informe al respecto dirigido al Secretario de Estado. |
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(2) |
Si la Comisión tiene el convencimiento de que en la solicitud de la autorización prevista en el artículo 101, apartado 1, un organismo de radiodifusión:
elaborará un informe al respecto dirigido al Secretario de Estado. |
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(3) |
A los efectos del presente artículo, por «organismo de radiodifusión» se entenderá la BBC o la Welsh Authority. |
Código orientativo
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104. |
(1) |
La Comisión elaborará y revisará cada cierto tiempo un código que:
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(2) |
La Comisión tendrá presentes las reglas de ese código al ejercer las facultades que le confiere la presente Parte. |
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(3) |
Antes de proceder a la elaboración o a la revisión del código, la Comisión consultará a las personas que considere oportunas. |
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(4) |
Tan pronto como lo haya elaborado o revisado, la Comisión publicará el código de la forma que considere más adecuada para llevarlo a conocimiento de:
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Interpretación de la Parte IV y disposiciones adicionales
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105. |
(1) |
A los efectos de la presente Parte (y salvo que el contexto indique otra cosa), se entenderá que:
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(2) |
El artículo 182 de la Ley de 1990 (referente a ciertos acontecimientos que no deben emitirse en régimen de «pago por visión») dejará de surtir efectos. |
[Extractos del Television Broadcasting Regulations 2000]
INSTRUMENTOS NORMATIVOS
2000 no 54
RADIO Y TELEVISIÓN
Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento de la radiodifusión televisiva)
Fecha de adopción: 14 de enero de 2000
Fecha de presentación al Parlamento: 14 de enero de 2000
Fecha de entrada en vigor: 19 de enero de 2000
Considerando que el Secretario de Estado es el Ministro que se designa (1) a los efectos del artículo 2, apartado 2, de la European Communities Act 1972 (2) para las medidas relacionadas con la radiodifusión televisiva,
el Secretario de Estado, en el ejercicio de las facultades que le confiere esa disposición de la European Communities Act 1972 y de todos los demás poderes que se le conceden para actuar en su marco, adopta aquí el Reglamento siguiente:
Citación y entrada en vigor
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1. |
(1) |
El presente Reglamento se citará con los términos Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento de la radiodifusión televisiva). |
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(2) |
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2000 . |
[…]
Modificaciones de la Broadcasting Act 1996
3. La Parte IV de la Broadcasting Act 1996 (3) (acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional) se modifica de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
[…]
El 14 de enero de 2000
Chris Smith
Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes
ANEXO
Disposición 3
Modificaciones de la Broadcasting Act 1996: acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional
1. El texto del artículo 98 se sustituye por el siguiente:
Categorías de servicios
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98. |
(1) |
A los efectos de la presente Parte, los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE se dividirán en dos categorías:
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(2) |
A los efectos del presente artículo, por «condiciones de admisibilidad» para la prestación de un servicio se entenderán los requisitos siguientes:
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(3) |
No se tendrán en cuenta a los efectos del apartado 2, letra a), las tasas que sean pagaderas por una licencia de televisión con arreglo al artículo 1, apartado 7, de la Wireless Telegraphy Act 1949 (ley de telegrafía inalámbrica). |
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(4) |
Se considerará que la condición establecida en el apartado 2, letra b), se cumple:
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(5) |
La Comisión publicará cada cierto tiempo una lista de los servicios de programación televisiva y de los servicios vía satélite del EEE que considere cumplan las condiciones de admisibilidad. |
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(6) |
A los efectos del presente artículo, por «servicio vía satélite del EEE» se entenderá cualquier servicio que:
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[…]
3. En el artículo 101 (Restricciones a la teledifusión de los acontecimientos inscritos), los términos «Ninguna entidad» con los que se inicia el apartado 1 se sustituyen por los términos «Ningún proveedor de programación televisiva».
[…]
9. En el artículo 105, apartado 1 (Interpretación de la Parte IV):
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a) |
después de la definición de «Comisión», se añade la siguiente: ««acontecimiento designado en relación con un Estado del EEE distinto del Reino Unido» tiene el significado que se desprende del artículo 101 A»; |
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b) |
en la definición de «en directo», se añaden inmediatamente después de «directo» las palabras «con relación a la teledifusión de un acontecimiento inscrito»; |
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c) |
tras la definición de «servicio nacional de Channel 3» y «servicio regional de Channel 3», se añade la siguiente: «“S4C” tiene el mismo significado que en la Parte I de la Ley de 1990». |
[Extractos del ITC Code on Sports and other Listed Events (Código de la Comisión de Televisión Independiente sobre deportes y otros eventos inscritos), revisado en enero de 2000]
Code on sports and other listed events (Código sobre deportes y otros eventos inscritos)
(Revisado en enero de 2000)
Introducción
1. La Broadcasting Act 1996 (en lo sucesivo denominada «la Ley»), modificada por el Television Broadcasting Regulations 2000 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), dispone en su artículo 104 que la Comisión de Televisión Independiente (en lo sucesivo denominada «ITC») elabore y revise cada cierto tiempo un código que ofrezca orientaciones a propósito de algunos aspectos relacionados con la teledifusión de acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional que hayan sido inscritos en una lista por el Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes. En cumplimiento de esta obligación, la ITC ha elaborado ya el código tras haber consultado a los organismos de radiodifusión, a los entes deportivos, a los titulares de derechos deportivos y a otras partes interesadas. […]
2. Si no se cuenta con la autorización previa de la ITC, la Ley sujeta a unas condiciones la adquisición por parte de los proveedores de programación televisiva de derechos exclusivos sobre la totalidad o una parte de la cobertura televisiva en directo de acontecimientos inscritos, así como la radiodifusión de esa cobertura con carácter exclusivo (véase la Parte IV de la Ley). En virtud de la Ley, la ITC está facultada para aplicar una sanción económica a los concesionarios que no respeten las restricciones impuestas a la cobertura en directo de los acontecimientos inscritos o que le faciliten información falsa o le oculten datos de fondo importantes. Tratándose de la BBC y de S4C, la ITC debe informar del asunto al Secretario de Estado. En el ejercicio de estas facultades, la ITC ha de tener presentes las reglas del código.
3. El Secretario de Estado confecciona la lista de «acontecimientos inscritos» de acuerdo con las disposiciones de la Ley. La lista actual figura en el apéndice 1. El Secretario de Estado no puede suprimir acontecimientos de la lista ni añadir a ella otros nuevos sin antes haber consultado a la BBC, a la Welsh Authority, a la ITC y al titular de los derechos asociados al acontecimiento afectado. En junio de 1998, el Secretario de Estado decidió incorporar a la lista un Grupo B de acontecimientos que habrían de ser tratados de forma distinta que los del Grupo A. Los acontecimientos del Grupo A son aquellos que no pueden cubrirse en directo y con carácter exclusivo a menos que se cumplan determinados criterios. Estos criterios y los demás aspectos que ha de tener en cuenta la ITC se establecen en los apartados 12 a 16. Los acontecimientos del Grupo B, por su parte, son aquellos que no pueden transmitirse en directo y con carácter exclusivo a menos que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar su cobertura secundaria. Los apartados 17 y 18 establecen los niveles mínimos de cobertura secundaria que la ITC puede considerar adecuados.
[…]
Disposiciones generales y contexto
6. En relación con la emisión en directo de acontecimientos inscritos, la Ley define dos categorías de servicios de programación televisiva: los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE que cumplan las condiciones de admisibilidad («la primera categoría») y todos los demás servicios de programación televisiva y servicios vía satélite del EEE («la segunda categoría»). Las condiciones de admisibilidad son las siguientes: a) que el servicio se preste sin cobrar ningún importe por su recepción, y b) que el servicio sea recibido por no menos del 95 % de la población del Reino Unido. Los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE que respondan a la definición de la primera categoría deben recogerse en una lista que ha de publicar cada cierto tiempo la ITC (véase el apéndice 2). Estas condiciones se establecen en la Ley tras su modificación por el Television Broadcasting Regulations 2000. Todo contrato celebrado por un organismo de radiodifusión que tenga por objeto la cobertura televisiva en directo de un acontecimiento inscrito debe indicar expresamente que los derechos concedidos en su marco facultan para emitir el acontecimiento en un servicio que pertenezca únicamente a una de las dos categorías arriba mencionadas, es decir, se requieren contratos separados para cada una de las dos categorías. Está prohibido que un organismo de radiodifusión que preste un servicio en una de esas categorías («el primer servicio») ofrezca la cobertura exclusiva en directo de la totalidad o de una parte de un acontecimiento del Grupo A sin el previo consentimiento de la Comisión, salvo que otro organismo de radiodifusión que preste un servicio en la otra categoría («el segundo servicio») haya adquirido el derecho a emitir en directo todo el acontecimiento o la misma parte que el primer servicio. La zona cubierta por el segundo servicio debe comprender la totalidad o la casi totalidad de la zona atendida por el primer servicio. Aunque el primer y el segundo servicio pueden ser prestados por concesionarios del mismo propietario, es preciso que haya entre ellos un organismo de radiodifusión en cada una de las dos categorías antes indicadas.
7. Las restricciones se aplican únicamente a los derechos adquiridos tras la entrada en vigor del artículo 101 de la Ley de 1996, es decir, el 1 de octubre de 1996, o después de que el Secretario de Estado iniciara las consultas con los titulares de derechos a propósito de la modificación de la lista, es decir, el 25 de noviembre de 1997 (véase a este respecto el apéndice 1).
8. Es posible recoger en la lista acontecimientos que solo sean de interés «nacional» dentro de Inglaterra, de Escocia, de Gales o de Irlanda del Norte por separado. Este es el motivo por el que ha podido inscribirse, por ejemplo, la final de la Scottish FA Cup. La Ley permite que estos acontecimientos se emitan únicamente en aquella parte del Reino Unido donde quepa esperar un mayor interés entre los telespectadores. Así pues, la referencia que se hace a Channel 3 en el apéndice 2 debe entenderse hecha no solo a Channel 3 en su conjunto, sino también a los servicios regionales individuales o grupos de servicios regionales de esa cadena.
9. La Ley trata de facilitar la cobertura en directo de los acontecimientos inscritos, pero es importante subrayar que no la exige ni la garantiza, ni siquiera en el caso de Channel 3, Channel 4 o la BBC, como tampoco prohíbe su exclusividad en esos o en otros servicios a condición de que la ITC tenga la certeza de que se cumplen determinados criterios (véanse los apartados 12 a 18).
10. A continuación se recogen las orientaciones concretas que la ITC está obligada a proporcionar y que ha de revisar y, en su caso, modificar a la luz de la experiencia.
Definición de «en directo»
11. El artículo 104 de la Ley dispone que la ITC precise las circunstancias en que la cobertura de los acontecimientos inscritos en general o de uno de ellos en particular deba o no considerarse como una transmisión en directo. En el análisis de esta cuestión, la ITC ha mantenido la opinión de que lo que interesa a los telespectadores es que se les permita, en la medida de lo posible, participar en el acontecimiento simultáneamente a su desarrollo. De acuerdo con esto, parece que la cobertura televisiva en directo de la mayoría de los acontecimientos deportivos (incluidos los que tienen lugar en diferentes franjas horarias) debería definirse como aquella que es simultánea al acontecimiento (es decir, mientras este se está celebrando). Sin embargo, dada la distinta naturaleza y duración de los acontecimientos, no resulta posible una definición única. La interpretación que se expone a continuación puede aportar la flexibilidad necesaria:
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— |
las restricciones impuestas a la cobertura en directo deben aplicarse mientras se esté celebrando el acontecimiento considerado, |
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cuando el acontecimiento englobe varios juegos o partidos separados, las restricciones deben aplicarse mientras esté desarrollándose cada uno de ellos, |
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— |
en el caso de un acontecimiento único que dure varios días, las restricciones deben aplicarse a las actividades de cada día mientras se estén celebrando, |
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— |
en el caso de un acontecimiento compuesto por varias partes separadas que se superpongan en el tiempo (como, por ejemplo, los Juegos Olímpicos o la fase final de la Copa del Mundo de la FIFA) y que no puedan, por tanto, transmitirse enteras al mismo tiempo, las restricciones deben aplicarse a cada competición o partido como si se tratara de un acontecimiento aislado. |
Criterios que han de tenerse presentes al conceder o al revocar la autorización de una cobertura exclusiva
12. En virtud del artículo 104, apartado 1, letra b), de la Ley, la ITC está obligada a brindar orientaciones sobre los aspectos que vaya a tener en cuenta al decidir si autorizar o no a un organismo de radiodifusión que preste un servicio en una de las dos categorías (primer servicio) para que ofrezca la cobertura exclusiva en directo de un acontecimiento (o de parte de él), cuando ningún otro organismo de radiodifusión que preste un servicio en la otra categoría (segundo servicio) haya adquirido el mismo derecho o cuando la zona a la que vaya a prestarse el segundo servicio no comprenda la totalidad o la casi totalidad de la zona a la que atienda el primero.
13. Para decidir si dar su autorización, la ITC puede limitarse a comprobar que la disponibilidad de los derechos sea públicamente conocida y que ningún organismo de radiodifusión que ofrezca un servicio en la otra categoría haya manifestado al titular de los derechos su interés por la adquisición de los mismos ni haya hecho una oferta por ellos. Sin embargo, para poder tener la certeza de que los organismos de radiodifusión hayan tenido una oportunidad real de adquirir esos derechos en condiciones justas y razonables, es preciso que la ITC tenga en cuenta al adoptar su posición la totalidad o una parte de los criterios siguientes:
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las convocatorias (anuncio público o licitación cerrada) de manifestaciones de interés por la adquisición de los derechos deben haberse comunicado abierta y simultáneamente a los organismos de radiodifusión que presten servicios en ambas categorías, |
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— |
desde el comienzo de toda negociación, la documentación existente (por ejemplo, en materia de comercialización) debe haber determinado todos los aspectos importantes del proceso de negociación y adquisición de los derechos así como todos los requisitos y condiciones de fondo, incluidos los derechos concretos que se hallen disponibles, |
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cuando el derecho a la transmisión de un acontecimiento inscrito forme parte de un paquete de derechos más amplio, este último no debe haber sido más atractivo para los organismos de radiodifusión que ofrezcan sus servicios en una de las dos categorías que para los de la otra; será preferible, en todo caso, que ese derecho pueda ser adquirido independientemente de otros derechos (por ejemplo, los asociados a las imágenes más destacadas, a la emisión en diferido o a la transmisión de otros eventos), |
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las condiciones o los costes asociados a la adquisición de los derechos (por ejemplo, los costes de producción) deben haberse indicado con claridad y no han debido de ser preferentes para ninguna de las dos categorías de servicios, |
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el precio exigido por los derechos debe haber sido justo, razonable y no discriminatorio para ninguna de las dos categorías de servicios; lo que se entienda por precio justo dependerá de los derechos que se ofrezcan y del valor que revistan estos para los organismos de radiodifusión; aunque es probable que haya una amplia gama de precios que se consideren justos, la ITC debe tener en cuenta, entre otros, los criterios siguientes a la hora de decidir esta cuestión: |
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— |
las tarifas cobradas anteriormente por el mismo acontecimiento o por otros similares, |
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la hora del día en que vaya a tener lugar la cobertura en directo del acontecimiento, |
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los ingresos o la audiencia potencial que se asocien a la transmisión en directo del acontecimiento (por ejemplo, posibilidades de vender espacios publicitarios y de patrocinio, perspectivas de ingresos por suscripción, etc.), |
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el período para el que se ofrezcan los derechos, y |
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— |
la competencia que exista en el mercado. |
14. Con el fin de que los organismos de radiodifusión tengan una oportunidad real de adquirir los derechos, es preciso darles un plazo razonable para hacerlo. Lo que se entienda por un plazo razonable dependerá de las circunstancias de cada caso, concretamente, la complejidad de las negociaciones y de la producción y transmisión de la programación en la que se enmarque el acontecimiento, y la mayor o menor proximidad a este de la fecha en que se ofrezcan los derechos. El plazo fijado debe brindar a todas las partes una oportunidad real de negociar y alcanzar un acuerdo, pero no ha de prolongarse indebidamente impidiendo o dificultando a los organismos de radiodifusión el cumplimiento del presente Código.
15. La autorización de la ITC es necesaria igualmente cuando la zona en la que vaya a prestarse el servicio no comprenda la totalidad o la casi totalidad de la zona en la que deba ofrecerse el otro servicio. Al examinar si dar o no su autorización, la ITC ha de tener en cuenta los intereses de los telespectadores de las diferentes zonas, así como las zonas de cobertura de los distintos organismos de radiodifusión.
16. Teniendo en cuenta que el precio pagado refleja, entre otras cosas, la duración de los derechos, lo normal es que la autorización se conceda para todo el período para el que se hayan adquirido estos. No obstante, la ITC está facultada para revocar su autorización si el organismo de radiodifusión al que se le haya dado esta así lo solicita o si su concesión se ha basado en información falsa o engañosa. Asimismo, puede estudiar la oportunidad de revocarla en caso de que compruebe que los derechos se hayan adquirido por un período prolongado con el fin de eludir el espíritu de la Ley. Para determinar si un período es o no demasiado prolongado, la ITC debe tener en cuenta los antecedentes del acontecimiento considerado y de otros similares, incluidos los períodos para los que se concedan derechos de transmisión al extranjero a organismos de radiodifusión que no sean del Reino Unido.
17. En el caso de los acontecimientos incluidos en el Grupo B (véase el apéndice 1), la ITC ha de autorizar su cobertura exclusiva en directo por un organismo de radiodifusión que preste un servicio en una de las dos categorías (primer servicio), si se hace lo necesario para garantizar su cobertura secundaria por otro organismo que preste servicios incluidos en la otra categoría (segundo servicio). La ITC considerará que se cumple el mínimo necesario si el segundo servicio ha adquirido los derechos para ofrecer un resumen editado de las imágenes más destacadas del acontecimiento, o una emisión de este en diferido, que tenga una duración al menos igual a la que resulte mayor de entre las dos siguientes: el 10 % de su duración prevista (o de la de uno de sus juegos o pruebas que tenga lugar cualquier día) o un mínimo de 30 minutos por un acontecimiento (o uno de sus juegos o pruebas que tenga lugar cualquier día) que dure al menos una hora. Para este cálculo, cuando un acontecimiento tenga diferentes componentes que se celebren al mismo tiempo, debe considerarse como duración prevista de aquel el tiempo transcurrido entre el inicio previsto de su primer componente y el final previsto para el último de ellos. El segundo servicio debe disponer de un control editorial sobre el contenido y el horario de la emisión en diferido o del resumen editado de las imágenes más destacadas, pero se le puede prohibir que los emita hasta que haya transcurrido un determinado plazo desde el final previsto del acontecimiento (o de uno de sus juegos o pruebas cualquier día). El plazo máximo que puede imponérsele es el siguiente:
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Para un acontecimiento cuyo final esté previsto |
Plazo máximo: el resumen editado o la emisión en diferido deben iniciarse |
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entre las 0 y las 8.00 horas |
no después de las 10.00 horas |
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entre las 8.00 y las 20.30 horas |
2 horas después |
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entre las 20.30 y las 22.00 horas |
no después de las 22.30 horas |
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entre las 22.00 y las 0 horas |
30 minutos después |
18. Es necesario, por otra parte, que una emisora de radio con cobertura nacional o un organismo que preste servicios de deportes a emisoras de radio que integren una red nacional (o casi nacional) haya adquirido el derecho a ofrecer comentarios radiofónicos en directo del acontecimiento.
19. En caso de que el segundo servicio no pueda o no desee ofrecer una adecuada cobertura secundaria, o ninguna en absoluto, la ITC puede estudiar si procede o no autorizar la cobertura exclusiva en directo sin cobertura secundaria, aplicando para ello los mismos criterios que los indicados en los apartados 12 a 16 u otros criterios similares.
Circunstancias en las que no pueden imponerse sanciones
20. El artículo 104 de la Ley dispone que la ITC brinde orientaciones sobre los criterios que tenga en cuenta para decidir si no es razonable esperar que un proveedor de programación televisiva respete las restricciones aplicables a la cobertura en directo de acontecimientos inscritos y si procede imponerle sanciones en caso de que las incumpla. Dados los prolongados plazos que suelen darse para la oferta, venta y adquisición de los derechos, la ITC considera que son muy pocas las circunstancias en las que es razonable que un organismo de radiodifusión proceda a ofrecer sin su autorización previa la cobertura exclusiva de un acontecimiento. Todo organismo de radiodifusión que haya transmitido en directo un acontecimiento inscrito sin contar con esa autorización y sin que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 1, debe probar a la ITC que el tiempo transcurrido entre la oferta de los derechos y la celebración del acontecimiento fue demasiado corto para solicitar y obtener la autorización, o bien que, por causa de alguna información falsa, creyó equivocadamente haber cumplido lo necesario. En este último caso, sin embargo, el organismo tiene que convencer a la ITC de que dio todos los pasos razonablemente necesarios para asegurarse de que había adquirido los derechos otro organismo de radiodifusión que prestaba algún servicio de la otra categoría.
Procedimiento para solicitar la autorización
21. La autorización de la ITC para la cobertura exclusiva en directo de un acontecimiento inscrito debe solicitarse por escrito a la Secretaría de esa entidad, adjuntando a la solicitud una exposición completa de sus motivos y toda la información complementaria que sea pertinente. Las solicitudes deben presentarse con bastante antelación respecto del acontecimiento (si es posible, no menos de tres meses antes) a fin de que la ITC disponga de tiempo suficiente para examinar si debe o no dar su autorización. En este examen, el primer paso que ha de dar normalmente la ITC es publicar un anuncio en el que invite a presentarle sus comentarios sobre la solicitud a los organismos de radiodifusión que presten servicios incluidos en la categoría a la que no pertenezca el solicitante o a los titulares de los derechos y a otras partes interesadas. En función de las respuestas que obtenga y de los resultados de sus propias investigaciones, la ITC puede pedir al organismo solicitante que le facilite por escrito información complementaria y/o que asista a una reunión con su personal.
22. Los organismos de radiodifusión deben tener presente que, por disposición de la Ley, la autorización de la ITC para la cobertura exclusiva en directo de los acontecimientos del Grupo B es necesaria incluso aunque se cumplan los requisitos mínimos indicados en los apartados 17 y 18. En este caso, sin embargo, la autorización se concede automáticamente.
23. La ITC debe responder lo antes posible a las solicitudes. Asimismo, ha de publicar sus decisiones y sus motivos, aunque respetando para ello los legítimos intereses de las partes en materia de confidencialidad.
[…]
Enero de 2000
APÉNDICE 1
Acontecimientos deportivos inscritos en la lista del Reino Unido
Grupo A
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Juegos Olímpicos |
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Fase final de la Copa del Mundo de la FIFA |
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Final de la FA Cup |
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Final de la Scottish FA Cup (en Escocia) |
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Grand National |
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Derby |
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Finales del Torneo de Tenis de Wimbledon |
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Fase final del Campeonato de Europa de Fútbol |
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Final de la League Challenge Cup de Rugby (*) |
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Final de la Copa del Mundo de Rugby (*) |
Grupo B
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Cricket Test Matches (partidos jugados en Inglaterra) |
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Partidos del Torneo de Tenis de Wimbledon que no sean las finales |
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Partidos de la Copa del Mundo de Rugby que no sean la final (*) |
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Partidos del Torneo de Rugby de las Cinco Naciones en los que participen equipos nacionales (4) (*) |
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Juegos de la Commonwealth (*) |
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Campeonato Mundial de Atletismo (*) |
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Copa del Mundo de Cricket (la final, las semifinales y los partidos en los que participen equipos nacionales) (*) |
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Ryder Cup de Golf (*) |
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Open de Golf (*) |
Nota:
Las restricciones se aplican a los derechos adquiridos después del 1 de octubre de 1996. En el caso, sin embargo, de los acontecimientos marcados con un asterisco (*), la fecha de referencia es el 25 de noviembre de 1997 (5).
APÉNDICE 2
Lista de los servicios que cumplen las «condiciones de admisibilidad» establecidas en el Reglamento de la Radiodifusión Televisiva de 2000
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CHANNEL 3 (ITV) |
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CHANNEL 4 |
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BBC 1 |
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BBC 2 |
[Respuesta escrita del Secretario de Estado a una pregunta parlamentaria del diputado Hugh Bayley de 25 de noviembre de 1997]
Cultura, medios de comunicación y deportes
Transmisión de acontecimientos deportivos
Pregunta del Sr. Bayley al Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes: ¿Cómo marcha su revisión de los acontecimientos deportivos inscritos en la lista en virtud de la Parte IV de la Broadcasting Act 1996? ¿Piensa hacer alguna declaración sobre este tema?
Respuesta del Sr. Smith: Tras haber consultado a las partes interesadas sobre los principios que deberían guiar el proceso de elaboración de la lista, publico hoy unos criterios que espero aumenten la transparencia de ese proceso. Asimismo, he nombrado a un Grupo consultivo integrado por personas que conocen bien los temas relacionados con los deportes, la radio y la televisión y el orden público. Los miembros del grupo son:
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Lord Gordon of Strathblane (presidente) |
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Sr. Alastair Burt, |
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Sr. Jack Charlton, |
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Sr. Steve Cram, |
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Sra. Kate Hoey, Diputada, |
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Sr. Michael Parkinson, |
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Sr. Clive Sherling, |
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Profesor David Wallace, |
He invitado a este grupo a analizar a la luz de los criterios publicados las dos cuestiones siguientes:
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a) |
¿Hay que suprimir de la lista algunos acontecimientos o parte de ellos? |
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b) |
¿Deben añadirse a la lista otros acontecimientos deportivos importantes? |
Como paso inicial del proceso de revisión de la lista, se está celebrando en estos momentos en cumplimiento de la Ley de 1996 una consulta formal a quienes ostentan los derechos existentes sobre los acontecimientos actualmente inscritos y sobre algunos otros eventos deportivos importantes. Las respuestas que se obtengan de ellos se pondrán a disposición del Grupo consultivo.
El proceso de consultas debe abarcar a los titulares de los derechos correspondientes a estos acontecimientos:
Acontecimientos actualmente inscritos:
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Juegos Olímpicos |
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Fase final de la Copa del Mundo de la FIFA |
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Final de la FA Cup |
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Final de la Scottish FA Cup (inscrita únicamente en Escocia) |
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Cricket Test Matches (partidos jugados en Inglaterra) |
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Torneo de Tenis de Wimbledon (solo inscrito actualmente el fin de semana de las finales) |
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Grand National |
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Derby |
Otros eventos deportivos importantes:
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Copa del Mundo de Cricket |
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Copa del Mundo de Rugby |
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Campeonato de Europa de Fútbol |
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Juegos de la Commonwealth |
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Campeonato Mundial de Atletismo |
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British Grand Prix |
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Torneo de Rugby de las Cinco Naciones |
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Open de Golf |
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Ryder Cup de Golf |
El Grupo consultivo podrá pedir que se incluyan otros eventos en la revisión, y en este caso deberá consultarse a los titulares de los derechos correspondientes.
Dado que el grupo iniciará sus labores inmediatamente, espero que pueda ya presentarme sus recomendaciones antes de la Semana Santa. Es entonces cuando decidiré los cambios que, en su caso, deban introducirse en la lista actual.
[Extractos de la comunicación de 25 de noviembre de 1997 del Ministerio de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes]
[…]
3. Los criterios que deberá aplicar en su examen el grupo de revisión son los siguientes:
Orientaciones para la inscripción en la lista de acontecimientos deportivos importantes
Al examinar si procede o no inscribir en la lista un determinado acontecimiento, el Secretario de Estado deberá consultar a los organismos reguladores de radio y televisión así como a los titulares de los derechos de que se trate. En ese examen, tendrá en cuenta los factores siguientes:
Para poder ser inscrito en la lista, el acontecimiento examinado deberá cumplir este criterio esencial:
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— |
tener una resonancia especial a escala nacional, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte considerado; deberá tratarse de un acontecimiento que refuerce la unidad nacional, una cita compartida dentro del calendario nacional. |
Todo acontecimiento de esas características se inscribirá normalmente en uno de los dos tipos siguientes o en ambos:
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— |
un acontecimiento deportivo nacional o internacional de gran importancia, y/o |
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— |
un acontecimiento en el que participen el equipo o los representantes nacionales del deporte considerado. |
Aunque un acontecimiento que cumpla ese criterio esencial tendrá probabilidades de ser considerado apto, su inscripción no será, sin embargo, automática. Las posibilidades de que se inscriba serán mayores si se dan, entre otras, las circunstancias siguientes:
|
— |
que sean probables unos altos índices de audiencia, |
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— |
que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en directo a través de servicios gratuitos. |
En su examen, además, el Secretario de Estado tendrá en cuenta otros factores relacionados con los costes y beneficios que se consideren probables para el deporte en cuestión, para la industria de la radiodifusión y para los telespectadores. Así, por ejemplo:
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— |
la utilidad práctica de ofrecer en una cadena generalista la cobertura completa del acontecimiento en directo (como regla general, no se inscribirán en su totalidad los acontecimientos de larga duración, como, por ejemplo, los campeonatos de temporada en los que se juegue gran número de partidos), |
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— |
el impacto de la inscripción en la disminución de los ingresos reales o potenciales del deporte considerado y las consecuencias de tal disminución en las inversiones destinadas a promocionar ese deporte y/o a mejorar sus niveles de rendimiento y/o a crear instalaciones más seguras para su práctica, |
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— |
el efecto probable que vaya a tener la inscripción en el mercado de la radiodifusión televisiva y, particularmente, en las futuras inversiones en transmisiones deportivas, en el nivel de competencia y en la posición de los organismos de servicio público, |
|
— |
la existencia o no de medidas que garanticen a todos los telespectadores el acceso al acontecimiento a través de la emisión de las imágenes más destacadas, de una emisión en diferido o de comentarios radiofónicos. |
Estos otros factores serán tenidos en cuenta por el Secretario de Estado de forma acumulativa. Ninguno de ellos determinará por sí solo, en razón de su cumplimiento o incumplimiento, la inscripción o no inscripción del acontecimiento en la lista.
4. El Secretario de Estado hizo esta declaración en una respuesta escrita a una pregunta parlamentaria del diputado Hugh Bayley (ciudad de York).
[Respuesta escrita del Secretario de Estado a una pregunta parlamentaria del diputado Gareth R. Thomas de 25 de junio de 1998 ]
Cultura, medios de comunicación y deportes
Acontecimientos deportivos inscritos
Pregunta del Sr. Thomas al Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes: ¿Va a hacer el Secretario de Estado alguna declaración sobre los resultados de la revisión a la que ha sometido la lista de acontecimientos importantes prevista en la Parte IV de la Broadcasting Act 1996?
Respuesta del Sr. Smith: La revisión de la lista ya está terminada; la he realizado aplicando los criterios que publiqué el año pasado. He llevado a cabo una amplia consulta sobre los criterios establecidos y sobre el contenido de la lista y he analizado cuidadosamente las numerosas observaciones que se me han hecho. He aceptado también los principios generales del informe del Grupo consultivo presidido por Lord Gordon of Strathblane.
La revisión de la lista tiene efectos inmediatos.
Mantengo en la lista los acontecimientos que cito a continuación, cuya cobertura en directo deberá ser accesible a los organismos de radiodifusión televisiva terrestre gratuita (de categoría A según la Ley de 1996):
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Los Juegos Olímpicos |
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La fase final de la Copa del Mundo de la FIFA |
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La Final de la FA Cup |
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La Final de la Scottish FA Cup (en Escocia) |
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El Grand National |
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El Derby |
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Las finales del Torneo de Tenis de Wimbledon. |
En los mismos términos, añado a la lista los acontecimientos siguientes:
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La fase final del Campeonato de Europa de Fútbol |
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La final de la League Challenge Cup de Rugby |
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La final de la Copa del Mundo de Rugby. |
Tras analizar con atención las recomendaciones del Grupo consultivo, he llegado a la conclusión de que algunos partidos eliminatorios de la Copa del Mundo y del Campeonato de Europa de Fútbol cumplen los criterios necesarios para su inclusión en la lista. Creo que es importante que todos los telespectadores tengan acceso a esos encuentros cruciales y que es preciso, por tanto, alcanzar acuerdos a nivel europeo para proteger su transmisión gratuita en directo.
Con sujeción a otras condiciones, he decidido incorporar también a la lista algunos otros acontecimientos. Para ellos, he recomendado a la Comisión de Televisión Independiente (ITC) que la transmisión exclusiva en directo por parte de un organismo de radiodifusión de categoría B (de acuerdo con la Ley de 1996) solo se autorice si se han tomado las medidas pertinentes para que un organismo de categoría A asegure la cobertura secundaria. He pedido, asimismo, a la ITC que estudie la oportunidad de establecer para esa cobertura secundaria unos niveles mínimos aceptables que combinen de alguna forma la emisión completa del acontecimiento en diferido, la emisión de sus imágenes más destacadas y la difusión radiofónica de comentarios en directo.
Los acontecimientos que inscribo en la lista sobre la base de esas condiciones son los siguientes:
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Los Cricket Test Matches jugados en Inglaterra |
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Los partidos del Torneo de Tenis de Wimbledon que no sean las finales |
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Todos los partidos de la Copa del Mundo de Rugby que no sean la final |
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Los partidos del Torneo de Rugby de las Cinco Naciones en los que participen equipos nacionales |
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Los Juegos de la Commonwealth |
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El Campeonato Mundial de Atletismo |
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La Copa del Mundo de Cricket (la final, las semifinales y los partidos en los que participen equipos nacionales) |
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La Ryder Cup de Golf |
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El Open de Golf. |
(1) S.I. 1997/1174.
(2) 1972 c. 68: después de que el artículo 1, apartado 2, de la European Communities Act quedara modificado por el artículo 1 de la European Economic Area Act 1993 (c.51), se pueden adoptar reglamentos en virtud del artículo 2, apartado 2, de esa primera ley para dar cumplimiento a las obligaciones del Reino Unido nacidas o derivadas del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 (Cm 2073), y del Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1993 (Cm 2183).
(3) 1996 c. 55.
(4) El presente anexo reproduce los extractos del Código de la ITC que fueron notificados por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la lista del país se modificó en 2001 al cambiarse el nombre de este acontecimiento por el de Torneo de Rugby de las Seis Naciones.
(5) Tras acuñarse el nombre de Torneo de Rugby de las Seis Naciones, la fecha de referencia para este acontecimiento es el 24 de enero de 2001.