20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2007

que modifica el Acto del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol

(2007/673/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Vista la iniciativa de la República de Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el proyecto preparado por el Consejo de Administración de Europol,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Europol dispone en el título III ficheros de trabajo con fines de análisis; se modificó el mismo mediante el Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio Europol; en particular, se modificaron los artículos 10, 12, 16 y 21 del Convenio Europol, que suponen el marco que regula la creación de los ficheros de análisis, así como la recogida, el tratamiento, la utilización y la supresión de los datos personales que contienen dichos ficheros.

(2)

Las normas de desarrollo para los ficheros de trabajo con fines de análisis fueron adoptadas por el Acto (1999/C 26/01) del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol (3). Estas normas deben ser modificadas como consecuencia de las modificaciones efectuadas por el citado Protocolo en el Convenio Europol; por consiguiente, el Acto debe modificarse en consecuencia.

(3)

Previa consulta a la Autoridad Común de Control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acto (1999/C 26/01) por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Tras su recepción, se determinará tan pronto como sea posible en qué medida los datos se incluirán en un fichero específico.».

2)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las disposiciones a que se refiere el presente artículo, así como sus posteriores modificaciones, se establecerán en consonancia con el procedimiento contemplado en el artículo 12 del Convenio Europol.».

3)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los participantes en el análisis revisarán la necesidad de mantener un fichero de trabajo de análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Convenio Europol. Sobre la base de esta revisión, el Director decidirá si continuar con el fichero o cerrarlo. El Director informará de su decisión al Consejo de Administración.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El plazo de conservación de datos personales no podrá ser superior al indicado en el artículo 12, apartado 4, del Convenio Europol. Cuando, como consecuencia de la continuación del fichero de análisis, los datos relativos a las personas a que se refieren los apartados 3 a 6 del artículo 6 se conserven en un fichero de análisis durante más de cinco años, se informará de ello a la Autoridad Común de Control.».

4)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime el párrafo primero y el texto del párrafo segundo queda precedido por el número «2»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las actividades de análisis y la difusión de los resultados de dichas actividades podrán acometerse inmediatamente después de la creación del fichero de análisis según el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 1, del Convenio Europol. En caso de que el Consejo de Administración dé instrucciones al Director de Europol para que modifique una disposición de creación o para que cierre un fichero, los datos que no puedan incluirse en dicho fichero o, en el caso de un fichero que se vaya a cerrar, todos los datos que contenga dicho fichero, deberán ser borrados inmediatamente.».

5)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Los participantes en un proyecto de análisis en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europol, solo estarán autorizados a obtener la información una vez hayan sido acreditados por Europol y concluido una formación sobre las obligaciones específicas previstas por el marco jurídico de Europol.».

6)

Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 15.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)   DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio modificado en último lugar por el Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), por el que se modifica el mencionado Convenio (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

(2)  Dictamen de 4 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)   DO C 26 de 30.1.1999, p. 1. Acto modificado en último lugar por el Acto del Consejo de 19 de diciembre de 2002 por el que se modifican los Reglamentos del personal aplicable a los trabajadores de Europol (DO C 24 de 31.1.2003, p. 1).