9.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2007
por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2007 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo
[notificada con el número C(2007) 4524]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, francesa, griega, húngara, italiana, maltesa, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)
(2007/653/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2). |
(2) |
Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente. |
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la Comisión asigna anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos y teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deba realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen. |
(4) |
La Comisión ha fijado las asignaciones financieras indicativas para la campaña 2006/07 (3) mediante la Decisión 2006/701/CE y, en el caso de Bulgaria y Rumanía, mediante la Decisión 2007/381/CE (4). |
(5) |
En virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1227/2000, los gastos realizados y liquidados por los Estados miembros han de limitarse al importe de sus asignaciones indicativas. En el ejercicio de 2007, esta limitación es aplicable a Italia, cuyos gastos realizados y liquidados han rebasado su asignación inicial. |
(6) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1227/2000, debe imponerse una sanción cuando los gastos reales por hectárea de un Estado miembro sean superiores a los previstos en la dotación inicial. Este año la sanción es aplicable a Malta por un importe de 16 690 EUR. |
(7) |
En virtud del artículo 16, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros pueden presentar una solicitud posterior durante el ejercicio en curso. Así lo han hecho este año la República Checa, España, Francia, Italia, Hungría, Austria y Portugal. En virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 922/2007 de la Comisión, de 1 de agosto de 2007, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1227/2000 en lo que respecta a la disposición transitoria referente a las asignaciones financieras para Bulgaria y Rumanía destinadas a la reestructuración y reconversión (5), Bulgaria y Rumanía podían presentar a la Comisión una solicitud de financiación posterior de los gastos durante el ejercicio financiero de 2007, además del importe notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento, y dentro del límite del 90 % de la asignación financiera que les haya sido concedida en virtud de la Decisión 2007/381/CE. Bulgaria ha presentado una solicitud de este tipo a la Comisión. |
(8) |
En virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1227/2000, y del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 922/2007, las solicitudes de financiación posterior notificadas a la Comisión por otros Estados miembros, excepto Bulgaria y Rumanía, deben aceptarse proporcionalmente, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma, correspondiente a todos los Estados miembros, de los importes notificados en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1227/2000 y de los importes notificados por Bulgaria y Rumanía en virtud de dicha disposición y del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 922/2007, del importe total asignado a los Estados miembros. En el ejercicio de 2007 esta disposición es aplicable a la República Checa, España, Francia, Italia, Hungría, Austria y Portugal. |
(9) |
Según el artículo 16, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros deben enviar a la Comisión, a más tardar el 10 de julio de cada año, una declaración de los gastos de reestructuración y de reconversión realizados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada. Las normas que figuran en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento disponen que los Estados miembros solo deberán efectuar la declaración prevista en el artículo 16, apartado 1, letra b), si el importe declarado con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra a), es decir, el gasto realmente realizado hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso, es como mínimo igual al 75 % del importe de la asignación indicativa del Estado miembro en cuestión. Habida cuenta de que los gastos realmente realizados no alcanzan el 75 % de sus asignaciones iniciales, los gastos liquidados notificados por Alemania no pueden ser aceptados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión figuran las asignaciones financieras definitivas de la campaña 2006/07 a los Estados miembros interesados, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999, para el período correspondiente al ejercicio financiero de 2007.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).
(3) DO L 290 de 20.10.2006, p. 41.
(4) DO L 141 de 2.6.2007, p. 80.
(5) DO L 201 de 2.8.2007, p. 7.
ANEXO
Asignaciones financieras definitivas de la campaña 2006/07 (ejercicio financiero de 2007)
Estado miembro |
Superficie (ha) |
Asignación financiera (EUR) |
Bulgaria |
1 918 |
6 030 464 |
República Checa |
1 345 |
3 178 866 |
Alemania |
1 410 |
9 385 538 |
Grecia |
823 |
6 420 790 |
España |
20 345 |
165 870 765 |
Francia |
12 769 |
111 282 822 |
Italia |
13 142 |
100 479 369 |
Chipre |
145 |
1 971 461 |
Luxemburgo |
8 |
59 665 |
Hungría |
1 242 |
9 940 855 |
Malta |
4 |
26 249 |
Austria |
1 074 |
6 501 073 |
Portugal |
4 117 |
34 284 676 |
Rumanía |
880 |
6 893 688 |
Eslovenia |
108 |
2 120 499 |
Eslovaquia |
107 |
536 527 |
Total |
59 438 |
464 983 308 |