14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2007

que autoriza a Eslovenia a prolongar durante dos campañas vitícolas la posibilidad de contemplar una excepción al grado alcohólico volumétrico natural mínimo para la zona C II en el caso de los vinos de la región de Primorska, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas Teran PTP Kras

[notificada con el número C(2007) 4085]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(2007/607/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y, en particular, su anexo XIII, capítulo 5, sección A, punto 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V, sección C, punto 2, letra e), y el anexo VI, sección E, punto 3, letra e), del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), fijan los límites inferiores del grado alcohólico volumétrico (GAV) natural mínimo de los vinos de mesa y los vcprd (vinos de calidad producidos en regiones determinadas) de la zona vitícola C II que pueden ser sometidos a un aumento artificial del grado alcohólico natural.

(2)

No obstante estos límites, el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia prevé en su anexo XIII, capítulo 5, sección A, que para los vinos de mesa y los vcprd procedentes de la zona vitícola de Primorska de la zona C II de Eslovenia puede contemplarse una excepción a ese límite inferior en las campañas vitícolas 2004/05, 2005/06 y 2006/07, sin sobrepasar el límite inferior del GAV mínimo fijado para la zona vitícola C I a). Se prevé que Eslovenia elabore al final de esos tres años un informe sobre los GAV mínimos de las uvas observados durante los tres años correspondientes.

(3)

Eslovenia comunicó el 24 de abril de 2007 un informe pormenorizado sobre el GAV mínimo de las uvas vendimiadas en la zona de Primorska, incluido el vcprd Teran PTP Kras. No obstante, puesto que los tres años en los que se efectuaron esas medidas se caracterizaron por unas condiciones metereológicas anormales y extremadamente favorables, las autoridades eslovenas consideran que los valores observados no son representativos de las condiciones normales en esta región y no pueden llevar a sacar conclusiones definitivas para la determinación del valor normal del GAV en esta región, por lo que han solicitado una prolongación del período de excepción al límite mínimo de GAV de las uvas.

(4)

Con arreglo a las condiciones previstas para este excepción, conviene prolongar durante dos campañas vitícolas el período de excepción antes de respetar el límite mínimo de GAV de los mostos para los vinos de mesa y los vcprd de la zona de Primorska, incluido el vcprd Teran PTP Kras, esto es, prorrogar la excepción para las campañas vitícolas 2007/08 y 2008/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo V, sección C, punto 2, letra e), y en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrá contemplarse una excepción al grado alcohólico volumétrico natural mínimo definido para la zona C II en el caso de los vinos de mesa y los vcprd durante las dos campañas vitícolas consecutivas de 2007/08 y 2008/09 en la región vitícola de Primorska de Eslovenia, cuando las condiciones metereológicas o las condiciones de cultivo sean excepcionalmente desfavorables y resulte imposible, por tanto, alcanzar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo exigido en la zona C II.

No obstante, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo no podrá ser inferior al fijado para los vinos de mesa y los vcprd de la zona C I a).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).