27.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2007

sobre el cuestionario para los informes de los Estados miembros referentes a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones durante el período 2008-2010

[notificada con el número C(2007) 3547]

(2007/531/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Vista la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/13/CE, los Estados miembros están obligados a redactar informes sobre la aplicación de dicha Directiva basándose en un cuestionario o un esquema elaborados por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE.

(2)

Los Estados miembros redactaron informes sobre la aplicación de dicha Directiva durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Decisión 2002/529/CE de la Comisión (3).

(3)

Los Estados miembros están obligados a informar sobre la aplicación de dicha Directiva durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con la Decisión 2006/534/CE de la Comisión (4), para el 30 de septiembre de 2008, a más tardar.

(4)

El tercer informe abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán el cuestionario recogido en el anexo de la presente Decisión como base para confeccionar el informe correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, que deben presentar a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/13/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 85 de 29.3.1999, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87).

(2)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 172 de 2.7.2002, p. 57.

(4)  DO L 213 de 3.8.2006, p. 4.


ANEXO

Cuestionario referente a la aplicación de la Directiva 1999/13/CE relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones durante el período 2008-2010

1.   Descripción general

Notifíquense las modificaciones pertinentes introducidas en la legislación nacional durante el período de referencia, en relación con la Directiva 1999/13/CE.

2.   Cobertura de las instalaciones

2.1.

En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II A, indíquese cuántas instalaciones están incluidas en las categorías siguientes, en el primer día (1.1.2008) y el último (31.12.2010) del período de referencia por separado:

número total de instalaciones (1),

número total de instalaciones reguladas también por la Directiva 96/61/CE (Directiva IPPC),

número total de instalaciones que están registradas o autorizadas de conformidad con la Directiva 1999/13/CE,

número total de instalaciones que están registradas o autorizadas de acuerdo con el sistema de reducción,

número total de instalaciones a las que se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/13/CE; adjúntese al presente cuestionario una lista con las razones por las que se ha concedido cada exención,

número total de instalaciones a las que se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 1999/13/CE; adjúntese al presente cuestionario una lista con las razones por las que se ha concedido cada exención.

2.2.

En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II A, indíquese cuántas instalaciones están incluidas en las categorías indicadas a continuación durante el período de referencia:

número total de instalaciones nuevas o sustancialmente modificadas, que se hayan registrado o autorizado de conformidad con la Directiva 1999/13/CE.

3.   Sustitución

En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II A, indíquese qué sustancias o preparados, clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (R45, R46, R49, R60 o R61) con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2), se siguen utilizando y en qué cantidades (estimadas) (toneladas al año) al final del período de referencia (31.12.2010).

4.   Seguimiento

En relación con cada una de las 20 actividades que figuran en el anexo II A, indíquense las siguientes cifras correspondientes al período de referencia:

número de instalaciones que han presentado información «una vez al año» o «por petición expresa» de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva,

número de instalaciones que son objeto de una supervisión continua para asegurar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva.

5.   Cumplimiento

En relación con cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II A, indíquense las siguientes cifras correspondientes al período de referencia:

número de operadores de los que se ha comprobado que infringen lo dispuesto en la Directiva:

a)

en relación con el incumplimiento de la presentación de información «una vez al año» o «por petición expresa»,

b)

en relación con el incumplimiento de otros requisitos de la Directiva,

¿para cuántos operadores han suspendido o retirado la autorización las autoridades competentes en caso de incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 10, letra b), de la Directiva?

6.   Emisiones

6.1.

Indíquense, para el total de las instalaciones correspondientes a los años 2008 y 2010, las toneladas estimadas de compuestos orgánicos volátiles emitidas.

6.2.

Indíquense, para cada una de las 20 actividades enumeradas en el anexo II A correspondientes a los años 2008 y 2010, las toneladas estimadas de compuestos orgánicos volátiles emitidas (facultativo).

7.   Costes

7.1.

Calcúlense los costes totales, por ejemplo, la suma de los costes de concesión de permisos, supervisión, inspección, etc., correspondientes a todas las autoridades nacionales interesadas, en euros por año o en hombres-año, para la aplicación de la Directiva 1999/13/CE en 2010 (facultativo).

7.2.

Calcúlense los costes administrativos del presente informe en hombres-mes y en euros (facultativo).

8.   Publicación por los Estados miembros de informes sobre el presente cuestionario

Indíquese dónde —por ejemplo, la dirección URL de una página web— puede el público consultar directamente los informes de los Estados miembros sobre las respuestas al presente cuestionario.

9.   Mejoras

¿En qué aspectos se debe hacer hincapié por lo que respecta a:

la aplicación/futura revisión de la Directiva 1999/13/CE,

futuros cuestionarios?

10.   Otros comentarios


(1)  A los efectos del presente cuestionario, «número total de instalaciones» abarcará además aquellas instalaciones que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/13/CE, pero que estén reguladas por legislación nacional conforme a las disposiciones de la Directiva. No estarán incluidas las instalaciones para el recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, realizado como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación.

(2)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.