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17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2007
relativa a la ayuda estatal C 16/2006 (ex NN 34/2006) concedida por la Región de Cerdeña en favor de Nuova Mineraria Silius SpA
[notificada con el número C(2007) 473]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/499/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados (1) para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
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(1) |
Mediante carta de 30 de noviembre de 2005, Italia notificó a la Comisión la ayuda que tenía previsto conceder a Nuova Mineraria Silius. El 21 de diciembre de 2005, la Comisión solicitó información adicional, que Italia remitió mediante carta registrada el 7 de febrero de 2006. |
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(2) |
Mediante carta de 26 de abril de 2006, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a dicha ayuda. |
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(3) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida. |
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(4) |
El 12 de mayo de 2006 se celebró una reunión con las autoridades italianas, que respondieron a la incoación del procedimiento mediante cartas de 14 de julio y 30 de agosto de 2006. La Comisión solicitó información adicional mediante carta de 18 de septiembre de 2006, que Italia presentó mediante cartas de 3 de noviembre y 31 de diciembre de 2006. |
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(5) |
La Comisión recibió observaciones de los interesados y las remitió a las autoridades italianas, que tuvieron oportunidad de comentarlas. Las autoridades italianas respondieron mediante carta de 3 de noviembre de 2006. |
DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIARIO Y DE LA MEDIDA
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(6) |
El beneficiario de la ayuda es Nuova Mineraria Silius SpA (en lo sucesivo, «NMS»), una empresa que pertenece en su totalidad a la Región Autónoma de Cerdeña (Regione Autonoma Sardegna; en lo sucesivo, «RAS»). NMS explota un yacimiento de fluorita (3) situado en el término municipal de Silius, en Cerdeña. En 2004 (último año del que se conocen datos), la empresa tuvo un volumen de negocios de 4,96 millones EUR y contaba con 163 empleados. |
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(7) |
La empresa NMS fue creada en 1992 por la RAS y la Minmet Financing Company. Posteriormente, la RAS vendió la empresa (el 97,5 % en 1996 y el 100 % en la actualidad) a la entidad pública Ente Minerario Sardo (en lo sucesivo, «EMSA»). En 1998, la EMSA se liquidó. Se encomendó al liquidador la privatización, en la medida de lo posible, de las actividades o su interrupción. Sin embargo, cuando fracasó el intento de privatización de la empresa y la EMSA interrumpió sus actividades (junio de 2002), NMS no se liquidó. |
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(8) |
Tras el fracaso de la privatización de la empresa, Italia notificó a la Comisión su proyecto de inyectar capital por un importe de unos 24 millones EUR. Según dicho país, ese capital serviría para facilitar la explotación de otros yacimientos más profundos, de manera que aumentaría el contenido de fluorita de los minerales extraídos y la producción total de la mina. |
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(9) |
Italia sostuvo que había notificado la medida propuesta únicamente por razones de seguridad jurídica, puesto que, por los dos motivos siguientes, no constituía una ayuda estatal:
En caso de que la Comisión concluyera que la medida propuesta entrañaba un elemento de ayuda estatal, Italia alegaba que se trataría únicamente del excedente de beneficios que se obtendría gracias al proyecto de inversión. Según los cálculos realizados por Italia, dicho excedente no superaría el 26 % de la inversión, lo cual se ajusta a los límites previstos en relación con las ayudas regionales compatibles en la zona en cuestión (4). |
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(10) |
Además de la medida notificada, conforme a la información proporcionada por las autoridades italianas, en los últimos años NMS había estado recibiendo reiteradas aportaciones de fondos públicos procedentes de su único accionista, la RAS (5), destinados a cubrir las pérdidas constantes registradas en las actividades durante la preliquidación. Desde 1997, el importe de tales aportaciones ha alcanzado los 90,7 millones EUR, distribuidos del siguiente modo:
Dichas aportaciones están recogidas en el balance de la empresa en las partidas contables «RAS c/cobertura pérdidas futuras» y «EMSA c/cobertura pérdidas futuras». |
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(11) |
Además, las autoridades italianas confirmaron que NMS recibió las subvenciones públicas siguientes:
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INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(12) |
En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión emitió dudas respecto a la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado común, en particular respecto a su conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8) (en lo sucesivo, «las Directrices»). |
OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
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(13) |
Tres empresas competidoras formularon observaciones sobre la medida en cuestión en respuesta a la invitación de la Comisión. |
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(14) |
Según la primera, NMS llevaba 20 años en crisis y sobrevivía únicamente gracias a la aportación constante de fondos públicos. Pese a que los precios de mercado habían aumentado considerablemente en los últimos cinco años, lo cual había incitado a otras empresas a ampliar las minas o a abrir otras nuevas, NMS siguió sin registrar beneficios. Además, habría resultado imposible privatizarla, pues, a pesar de las ayudas estatales recibidas, se la consideraba una empresa no rentable. Este competidor sostiene que los importes de las ayudas son llamativos, escandalosos e increíblemente desproporcionados, como lo demuestra el hecho de que en 2004 superaran el doble del volumen de negocios de la empresa. |
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(15) |
La segunda empresa competidora expresó su profundo asombro ante la situación. NMS y otros productores europeos de fluorita se vieron gravemente afectados por las condiciones de mercado desfavorables observadas en los años noventa a causa de las prácticas de dumping de China. Dichas condiciones no mejoraron hasta después del año 2000. Si bien era sabido que NMS recibía fondos públicos, esta empresa competidora sostiene que no tenía conocimiento de la magnitud de las ayudas, que, en su opinión, son disparatadas. Basándose en sus extensos cálculos, dicha empresa estima que los fondos recibidos por NMS durante los últimos cinco o seis años equivalen a unas diez veces el importe de una inversión ordinaria por tonelada conforme a las normas habituales del sector. Esta empresa competidora concluye que, en su calidad de productor europeo que interviene en el competitivo mercado de la fluorita, no puede aceptar una situación en la cual se mantenga viva a una empresa concreta gracias a cuantiosas transferencias de fondos públicos durante numerosos años. |
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(16) |
La tercera empresa competidora expresó su enérgica objeción al abono a NMS de una ayuda cuyo importe es, en su opinión, considerable y desproporcionado. Según este competidor, el hecho de que se haya destinado tal subvención financiera a una empresa que realiza actividades de explotación minera de tan escasa envergadura parece reflejar una relación extremadamente débil entre costes y resultados, y plantea el riesgo de que la subvención sirva únicamente para mantener una actividad minera que no resulta rentable desde el punto de vista económico. |
COMENTARIOS DE ITALIA
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(17) |
En su respuesta a la incoación del procedimiento, las autoridades italianas comunicaron que la RAS había decidido no poner en práctica la ayuda notificada y liquidar la empresa, habida cuenta de sus dificultades financieras. Mediante carta de 30 de agosto de 2006, las autoridades italianas confirmaron que la liquidación de NMS estaba efectivamente prevista, conforme a las conclusiones de la asamblea extraordinaria celebrada el 28 de julio de ese mismo año. |
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(18) |
Italia afirmó asimismo que: a) la liquidación de las actividades de NMS no permitiría restituir los fondos concedidos por la RAS; b) la retirada de la empresa del mercado no incidiría en el comercio intracomunitario; c) en tales circunstancias, una orden de recuperación de la ayuda no tendría ningún efecto real. Como conclusión, Italia solicitó a la Comisión que no dictara ninguna orden de recuperación. |
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(19) |
Por lo que se refiere a las observaciones formuladas por los competidores de NMS, Italia considera que ya no son pertinentes, pues se ha retirado la notificación y la empresa será liquidada. |
EVALUACIÓN DE LA MEDIDA
1. Existencia de ayuda estatal
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(20) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
Proyecto de inversión y cobertura de las pérdidas
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(21) |
La Comisión observa que las medidas mencionadas en los apartados 8 y 10 implican la asignación de fondos estatales por parte de una autoridad pública. Dado que dicha subvención pública se concedió a una sola empresa, obedece al criterio de selectividad. Además, habida cuenta de que NMS operaba en el mercado de la fluorita, sector en el cual se producen intercambios entre los Estados miembros, se aplica, asimismo, el criterio de la incidencia en el comercio intracomunitario. En particular, no puede aceptarse el argumento de las autoridades italianas según el cual la medida no incidía en el comercio intracomunitario, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada, cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas (9). Por otra parte, las observaciones presentadas, en respuesta a la incoación del procedimiento, por las empresas competidoras proveedoras de fluorita en varios Estados miembros ponen de manifiesto la existencia de comercio intracomunitario. |
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(22) |
Por lo que se refiere al argumento expuesto en la notificación inicial, según el cual la RAS se había comportado de forma similar a la de un inversor en una economía de mercado, la Comisión observa que, habida cuenta de los resultados económicos registrados en los últimos años y de la evolución de sus índices financieros (10), NMS debe considerarse una «empresa en crisis» conforme a lo establecido en el punto 2.1 de las Directrices. |
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(23) |
En esas circunstancias, y considerando la necesidad permanente de la empresa de cubrir pérdidas en los últimos años, sin que mejorara en modo alguno su situación financiera, parece muy poco probable que un inversor activo en una economía de mercado hubiera seguido destinando fondos, hasta 24 millones EUR, a un proyecto que hasta entonces no había resultado rentable. Cabe aducir en apoyo de esta conclusión que todos los intentos de privatización de la empresa, realizados entre 1999 y 2002, fueron infructuosos. Las observaciones formuladas por las empresas competidoras del sector son una confirmación más. |
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(24) |
Por otra parte, la RAS no se preocupó por evaluar los gastos que representaría la liquidación, respecto a los gastos necesarios para mantener las actividades de NMS. Antes bien, la liquidación se evitó explícitamente en junio de 2002, cuando ya era patente que la privatización había fracasado. |
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(25) |
Además, se desprendía claramente de la notificación que, en gran medida, la RAS había subvencionado NMS por motivos sociales, pues se trataba de una de las pocas empresas industriales que quedaban en la región. Cabe señalar que los inversores activos en una economía de mercado no toman en consideración este tipo de argumentos. |
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(26) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó en la decisión de incoar el procedimiento, y ahora reitera, que las inversiones propuestas en la notificación inicial, junto con todas las aportaciones del accionista destinadas a cubrir las pérdidas, constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, cuyo importe total asciende a 114,7 millones EUR. La segunda ayuda (cobertura de pérdidas) es ilegal, pues su concesión es contraria al artículo 88, apartado 3, del Tratado. Por lo que respecta a la medida objeto de la notificación inicial, las autoridades italianas confirmaron que ya se había abonado al beneficiario una parte de los fondos para que llevase a cabo «unas actividades urgentes e inaplazables». Por consiguiente, esta parte de la ayuda, cuyo importe se desconoce, también se había concedido de manera ilegal. |
Fondos concedidos en virtud de las Leyes no 488/92 y no 752/82
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(27) |
Con respecto a las medidas nacionales mencionadas en el considerando 11, no se ha cuestionado que constituyan una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado. Además, Italia declaró que todavía no se había abonado ninguna ayuda en virtud de la Ley no 752/82. |
2. Excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE
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(28) |
El objetivo principal de las medidas mencionadas en los considerandos 8 y 10 parece consistir en ayudar a una empresa en crisis. En tales casos, y siempre que se cumplan las condiciones oportunas, puede aplicarse únicamente la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, que permite autorizar ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
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(29) |
Las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis están reguladas por las Directrices. |
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(30) |
Conforme a las disposiciones transitorias de las Directrices, la Comisión debe examinar con arreglo a dichas Directrices toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin su autorización (ayuda ilegal), cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después del 1 de octubre de 2004, fecha de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea (punto 104). Así pues, en este caso, dado que la notificación se realizó en 2005 y que al menos 11 millones EUR de subvenciones públicas (del total de los 90,7 millones EUR destinados a cubrir pérdidas mencionados en el considerando 10 anterior) fueron concedidos después del 1 de octubre de 2004, son de aplicación las nuevas Directrices. |
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(31) |
La compatibilidad de las ayudas concedidas en virtud de la Ley no 488/92 y, en su caso, de la Ley no 752/82, debe asimismo evaluarse con arreglo a las Directrices, puesto que la Comisión considera que la ayuda a empresas en crisis puede contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar negativamente al comercio en forma contraria al interés común únicamente si se cumplen los requisitos que figuran en dichas Directrices (11). Dado que las empresas en crisis quedan explícitamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley no 488/92, la Comisión concluye que NMS no podía optar a ayudas regionales en virtud de dicha Ley, puesto que la empresa ya estaba en crisis cuando le fue concedida la ayuda (mayo de 2002) (12). |
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(32) |
El argumento subsidiario de las autoridades italianas, según el cual debería considerarse que la ayuda prevista estaba dentro de los límites establecidos para las ayudas regionales en Cerdeña, debe rechazarse por el mismo motivo. |
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(33) |
En cuanto a la admisibilidad de NMS a la ayuda de reestructuración, la Comisión considera que no se cumplían los criterios aplicables a las ayudas compatibles recogidos en las Directrices. En particular:
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Retirada de la notificación y liquidación de la empresa
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(34) |
La Comisión toma nota de la comunicación de Italia relativa a la decisión de la RAS de no ejecutar la ayuda notificada, cuyo importe ascendía a unos 24 millones EUR, y de proceder a la liquidación de NMS, habida cuenta de sus dificultades financieras. Pese a la argumentación presentada por Italia, la Comisión considera, con arreglo al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (14), que en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva y, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora. |
CONCLUSIÓN
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(35) |
La Comisión observa que Italia ha aplicado diversas medidas ilegalmente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Se trata de la cobertura reiterada de las pérdidas de NMS, de la concesión de la ayuda en virtud de la Ley no 488/92 y del decreto ministerial de 28 de diciembre de 2000 y, en su caso, del abono parcial de la ayuda adicional a que se refiere la notificación inicial. La Comisión observa, asimismo, que la ayuda contemplada en la notificación inicial y la ayuda concedida mediante decreto ministerial de 28 de diciembre de 2000 de conformidad con el artículo 9 de la Ley no 752/82 de la República Italiana son incompatibles con el mercado común y no se ajustan a ninguna de las excepciones previstas en el Tratado CE. Por lo tanto, no deben ejecutarse las partes pendientes de dichas medidas (15) y debe procederse a la recuperación de las ayudas que ya se han abonado, es decir, de un importe total de 98,36 millones EUR, que incluye 90,7 millones EUR destinados a cubrir pérdidas (véase el considerando 10) y 7,66 millones EUR abonados en virtud del decreto ministerial de 9 de mayo de 2002 (véase el considerando 11). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La ayuda estatal concedida por Italia en favor de Nuova Mineraria Silius SpA, por un importe de 98 360 000 EUR, es incompatible con el mercado común.
2. La ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder a Nuova Mineraria Silius SpA, por un importe de 25 869 000 EUR, también es incompatible con el mercado común, por lo que no podrá ejecutarse.
Artículo 2
1. Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda ilegal a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
2. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva.
3. Se aplicará un tipo de interés compuesto calculado de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (16).
Artículo 3
1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario la ayuda ilegal e incompatible mencionada en el artículo 1, apartado 1.
2. Se procederá a la recuperación sin demora y conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, siempre que estos permitan aplicar de forma inmediata y efectiva la presente Decisión.
3. Italia aplicará la presente Decisión en el plazo de cuatro meses desde la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. Italia mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de los procedimientos nacionales de ejecución de la presente Decisión hasta que estos concluyan.
2. Italia comunicará en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión el importe total, en capital e intereses, que debe recuperar del beneficiario y facilitará una descripción detallada de las medidas adoptadas o previstas para atenerse a la presente Decisión. En ese mismo plazo, Italia remitirá a la Comisión todos los documentos que demuestren que se ha transmitido al beneficiario la orden de reembolso.
3. Transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, Italia presentará, a petición de la Comisión, un informe relativo a las medidas adoptadas o previstas para atenerse a la presente Decisión, en el cual se explicitarán, asimismo, los importes de la ayuda y los intereses que ya hayan sido reembolsados por el beneficiario.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 210 de 1.9.2006, p. 39.
(2) Véase la nota 1.
(3) La fluorita se emplea en la síntesis de moléculas orgánicas para producir plásticos, como resinas, aerosoles, lubricantes y teflón.
(4) El municipio de Silius se encuentra en la provincia de Cagliari, en Cerdeña, una región NUTS3 que puede optar a una ayuda del 35 % ESN para todo el período 2000-2006 en virtud del artículo 87, apartado 3, letra a). En el caso de las PYME, está previsto un máximo del 15 % ESB.
(5) Incluidos los fondos aportados hasta 2003 a través de la entidad pública sarda EMSA.
(6) La Ley no 488/92 se refiere a un régimen de ayudas regionales aprobado por la Comisión mediante Decisión de 12 de julio de 2000 (asunto N 715/99). El régimen venció el 31 de diciembre de 2006.
(7) Prorrogado hasta diciembre de 2004 mediante decreto ministerial de 20 de diciembre de 2002. En la contabilidad de la empresa relativa al ejercicio 2004, en esa partida figura un importe de 1,41 millones EUR y está prevista la solicitud de otra prórroga más allá de 2004.
(8) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2; dichas Directrices sustituyeron al texto anterior adoptado en 1999 (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).
(9) Véanse, por ejemplo, los asuntos 730/79: Philip Morris contra Comisión (Recopilación 1980, p. 2671), apartado 11, y C 156/98: Alemania contra Comisión (Recopilación 2000, p. I-6857), apartado 33.
(10) En concreto, la contabilidad anual de 2004 recoge pérdidas por un importe de 10,46 millones EUR, equivalente al 101 % del capital suscrito en aquella época (10,33 millones EUR). En 2003 el importe de las pérdidas fue de 9,61 millones EUR. El volumen de negocios también fue disminuyendo: 7,31 millones EUR en 2003 y 4,96 millones EUR en 2004.
(11) Punto 20 de las Directrices.
(12) Según el punto 56 de las Directrices, el hecho de que la empresa esté establecida en una zona asistida conforme al artículo 87, apartado 3, letra a), incide únicamente en la introducción de contrapartidas y en la dimensión de la contribución del beneficiario.
(13) Asunto C-355/95 P; Textilwerke Deggendorf contra Comisión y otros (Recopilación 1997, p. I-2549).
(14) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(15) Según la información facilitada por Italia, se trata de 24 millones EUR de la ayuda contemplada en la notificación inicial y de 1,869 millones EUR concedidos en virtud del decreto ministerial de 28 de diciembre de 2000 y de la Ley no 752/82 (véase el considerando 11 anterior).