10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Francia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/480/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 30 de diciembre de 2003, Francia notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, si dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Francia.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Francia había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país un proceso de consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Francia cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Francia, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de invierno y de verano, los partidos inaugural, de semifinales y final de la Copa del Mundo de Fútbol, así como las semifinales y la final del Campeonato de Europa de Fútbol, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Francia, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

(7)

Los demás acontecimientos futbolísticos que figuran en la lista, que son los partidos oficiales de la selección nacional francesa en el calendario de la FIFA, la final de la Copa de la UEFA, cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos franceses, la final de la Copa de Francia y la final de la Liga de Campeones, tienen una resonancia general especial en Francia, ya que el fútbol es el deporte más popular en el país.

(8)

El rugby es un deporte importante, que atrae a numerosos espectadores, en particular en el suroeste de Francia, y por tanto en una parte considerable del país. Por consiguiente, en el caso de este deporte, la final del Campeonato de Francia, la final de la Copa de Europa, cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos franceses, el torneo de las Seis Naciones y las semifinales y la final de la Copa del Mundo tienen una resonancia general especial en Francia.

(9)

Los acontecimientos tenísticos incluidos en la lista tienen una resonancia general especial en Francia, ya que el tenis es el deporte individual más importante en ese Estado miembro.

(10)

El Gran Premio de Francia de Fórmula 1 tiene una resonancia general especial en ese país, dada su importancia para la industria francesa del automóvil de competición.

(11)

La Vuelta ciclista a Francia (masculina) tiene una resonancia general especial en Francia, así como una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población francesa en tanto que catalizadora de identidad cultural, por ser el acontecimiento ciclista más importante del mundo. Refleja la popularidad del ciclismo en Francia y tiene una incidencia importante sobre el turismo al dar oportunidad de promocionar el país.

(12)

La competición ciclista «París-Roubaix» tiene una resonancia general especial en Francia, ya que forma parte del patrimonio francés.

(13)

Los acontecimientos baloncestísticos incluidos en la lista tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población francesa, en particular en tanto que catalizadores de identidad cultural, dado que el baloncesto constituye un factor de cohesión social importante en Francia.

(14)

Los acontecimientos de balonmano incluidos comportan la participación de la selección francesa en torneos internacionales importantes, por lo que tienen considerable importancia cultural para la población francesa.

(15)

Los Campeonatos del Mundo de Atletismo tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población francesa, en particular en tanto que catalizadores de identidad cultural, especialmente a la vista de los éxitos que suelen conseguir los participantes franceses.

(16)

Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores.

(17)

Las medidas de Francia parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(18)

Las medidas de Francia son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(19)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Francia y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Francia, mediante carta de 7 de abril de 2004, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(20)

Las medidas fueron adoptadas por Francia el 22 de diciembre de 2004.

(21)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Francia son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Francia y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Francia a la Comisión el 30 de diciembre de 2003 son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Francia y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Francia que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE son las siguientes:

«Decreto no 2004-1392, de 22 de diciembre de 2004, por el que se aplica el artículo 20-2 de la Ley no 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relativa a la libertad de comunicación

El Primer Ministro,

Previo informe del Ministro de Cultura y Comunicación,

Vista la Directiva 89/522/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y en particular su artículo 3 bis;

Visto el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma el 5 de mayo de 1989, modificado por el Protocolo adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de septiembre de 1998, abierto a la aceptación por las Partes del Convenio el 1 de octubre de 1998, y, en particular, su artículo 9 bis, junto con las leyes no 94-542, de 28 de junio de 1994, y no 200-210, de 20 de diciembre de 2001, que autorizan su aprobación, y los decretos no 95-438, de 14 abril de 1995, y no 2002-739, de 30 de abril de 2002, que los publican;

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y el Protocolo por el que se adapta este acuerdo firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, en particular su anexo X, junto con la ley no 93-1274, de 2 de diciembre de 1993, que autoriza su ratificación, y el decreto no 94-43, de 1 de febrero de 1994, que lo publica;

Vista la Ley no 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, modificada, relativa a la libertad de comunicación, y en particular su artículo 20-2;

Vista la carta de 7 de abril de 2004 de la Comisión Europea relativa al proyecto de medidas transmitido por Francia para la aplicación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE;

Oído el Consejo de Estado (sección de interior);

DECRETA:

Artículo 1 —   El presente decreto establece las condiciones en las que los editores de servicios de televisión deberán garantizar la retransmisión exclusiva de los acontecimientos de gran importancia para que una parte importante del público no quede privada de la posibilidad de seguirlos en un servicio de televisión de libre acceso.

Título I

Disposiciones aplicables a la difusión de acontecimientos de gran importancia en el territorio francés

Artículo 2 —   A efectos de la aplicación del presente título, se entenderá por:

a)

“editor de servicios de televisión de libre acceso”: todo editor de servicios de televisión cuya financiación no recurra a una remuneración por parte de los usuarios y cuyas emisiones puedan ser efectivamente recibidas por al menos el 85 % de los hogares de la Francia metropolitana;

b)

“editor de servicios de televisión de acceso restringido”: todo editor de servicios de televisión que no cumpla las dos condiciones mencionadas en la letra a).

Artículo 3 —   La lista de acontecimientos prevista en el artículo 20-2 de la Ley 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 antes mencionada queda establecida de la siguiente manera:

1)

Los Juegos Olímpicos de verano e invierno.

2)

Los partidos oficiales de la selección francesa de fútbol que figuran en el calendario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA).

3)

Los partidos inaugural, de semifinales y final de la Copa del Mundo de Fútbol.

4)

Las semifinales y la final del Campeonato de Europa de Fútbol.

5)

La final de la Copa de la UEFA cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos de Francia.

6)

La final de la Liga de Campeones de Fútbol.

7)

La final de la Copa de Francia de Fútbol.

8)

El torneo de las «Seis Naciones» de Rugby.

9)

Las semifinales y la final de la Copa del Mundo de Rugby.

10)

La final del Campeonato de Francia de Rugby.

11)

La final de la Copa de Europa de Rugby cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos de Francia.

12)

Las finales individuales, masculina y femenina, del Torneo de tenis de Roland-Garros.

13)

Las semifinales y finales de la Copa Davis y la FED Cup cuando participe el equipo de Francia.

14)

El Gran Premio de Francia de Fórmula 1.

15)

La Vuelta ciclista a Francia masculina.

16)

La competición ciclista “París-Roubaix”.

17)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato de Europa de Baloncesto cuando participe el equipo de Francia.

18)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato del Mundo de Baloncesto cuando participe el equipo de Francia.

19)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato de Europa de Balonmano cuando participe el equipo de Francia.

20)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato del Mundo de Balonmano cuando participe el equipo de Francia.

21)

El Campeonato Mundial de Atletismo.

Artículo 4 —   El ejercicio por un editor de servicios de televisión, en el territorio francés, de los derechos de retransmisión adquiridos con carácter exclusivo, después del 23 de agosto de 1997, con respecto a uno de los acontecimientos de gran importancia mencionados en el artículo anterior no podrá obstaculizar la retransmisión de este acontecimiento por un servicio de televisión de libre acceso, retransmisión que deberá entonces ser íntegra y en directo, excepto en los siguientes casos:

1)

La retransmisión del acontecimiento mencionado en el punto 15 del artículo 3 podrá limitarse a momentos significativos, de acuerdo con los hábitos de difusión de este acontecimiento.

2)

La retransmisión de los acontecimientos mencionados en los puntos 1 y 21 del artículo 3 podrá limitarse a momentos representativos de la diversidad de las disciplinas deportivas y los países participantes, y efectuarse en diferido cuando haya pruebas que se celebren simultáneamente.

3)

La retransmisión de los acontecimientos de gran importancia se podrá también efectuar en diferido cuando el acontecimiento tenga lugar entre las 0 y las 6 horas, hora francesa, a condición de que su difusión en Francia comience antes de las 10 de la mañana.

El hecho de que un editor de servicios de televisión de acceso restringido que exija remuneración por parte de los usuarios y cuyas emisiones puedan recibirse en las condiciones mencionadas en la letra a) del artículo 2 del presente decreto difunda este acontecimiento íntegramente y en directo, a reserva de las disposiciones que preceden, sin someterlo a condiciones de acceso particulares, no será considerado un obstáculo a la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia por un servicio de televisión de libre acceso.

Artículo 5 —   Con el fin de permitir la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia por un editor de servicios de televisión de libre acceso en las condiciones previstas en el artículo 4, el editor de servicios de televisión titular de derechos exclusivos de retransmisión relativos a la totalidad o parte de un acontecimiento de gran importancia que no pueda respetar estas condiciones deberá, en un plazo razonable antes del acontecimiento, formular, según modalidades de publicidad que permitan informar a los editores de servicios de televisión de libre acceso, la propuesta de ceder los derechos permitiendo la retransmisión de este acontecimiento en las condiciones previstas en el artículo 4. Esta oferta deberá hacerse en condiciones de mercado equitativas, razonables y no discriminatorias.

Si, en respuesta a esta oferta, no se formula ninguna propuesta de un editor de servicios de televisión, o si esta propuesta no se formula en condiciones de mercado equitativas, razonables y no discriminatorias, el editor titular de los derechos exclusivos podrá ejercer estos derechos sin satisfacer las condiciones previstas en el artículo 4.

Título II

Disposiciones aplicables a la difusión de acontecimientos de gran importancia en otros países europeos

Artículo 6 —   Las disposiciones del presente título se aplicarán a los editores de servicios de televisión que sean competencia de Francia y retransmitan a otro Estado miembro de la Unión Europea, a un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o a un Estado que sea Parte del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, un acontecimiento designado por este Estado como de gran importancia para la sociedad de este país según lo dispuesto en la Directiva 89/552/CEE de 3 de octubre de 1989 y que adquirieron los derechos de retransmisión de este acontecimiento después del 23 de agosto de 1997.

Artículo 7 —   Los editores de servicios de televisión que sean competencia de Francia ejercerán, en un Estado de los contemplados en el artículo 6, los derechos de retransmisión adquiridos sobre un acontecimiento de gran importancia definido como tal por este Estado de manera tal que no se prive a una parte importante del público de la posibilidad de seguir estos acontecimientos, en directo o en diferido, en un servicio de televisión de libre acceso según lo dispuesto en el artículo 3 bis de la citada Directiva de 3 de octubre de 1989.

Artículo 8 —   Cuando un editor de servicios de televisión que sea competencia de Francia efectúe la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia en un Estado de los contemplados en el artículo 6, deberá satisfacer las condiciones impuestas por este Estado para la retransmisión del acontecimiento por el editor de servicios de televisión.

Título III

Disposiciones finales

Artículo 9 —   A instancias de un editor de servicios de televisión o por iniciativa propia, el Consejo Superior del Sector Audiovisual podrá emitir un dictamen sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 10 —   Mediante posterior decreto en Consejo de Estado se establecerá la lista de los acontecimientos de gran importancia y las condiciones para su retransmisión televisiva en los Departamentos de ultramar, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Nueva Caledonia, la Polinesia francesa y las Islas Wallis y Futuna, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de cada una de estas colectividades y las particularidades técnicas de la radiodifusión televisiva en ultramar.

Artículo 11 —   El Ministro de Cultura y Comunicación y el Ministro de ultramar, cada uno en lo que le compete, se encargarán de la ejecución del presente decreto, que se publicará en el Journal officiel de la République française.

Hecho en París, el 22 de diciembre de 2004.

El Primer Ministro

Jean-Pierre RAFFARIN

Ministro de Cultura y Comunicación,

Renaud DONNEDIEU DE VABRES

Ministro de Ultramar

Brigitte GIRARDIN.«.