10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Irlanda con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/478/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 7 de noviembre de 2002, Irlanda notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Irlanda.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Irlanda había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país una consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Irlanda cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Irlanda, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano, los partidos de la selección irlandesa en la Copa del Mundo y en el Campeonato de Europa de Fútbol, y los partidos inaugural, de semifinales y final de estos torneos, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Irlanda, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos. Además, los partidos de Irlanda en la Copa del Mundo y en el Campeonato de Europa tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente en tanto que catalizadores de la identidad cultural irlandesa. Estos partidos sirven de punto focal para la sociedad en general, contribuyendo a crear un sentimiento de identidad nacional y de orgullo de ser irlandés.

(7)

Los partidos de calificación, en campo propio o a domicilio, de Irlanda en el Campeonato de Europa de Fútbol y en la Copa del Mundo de la FIFA tienen una resonancia general especial en Irlanda, que va más allá de quienes habitualmente siguen el deporte.

(8)

El fútbol gaélico y el hurling son deportes típicamente irlandeses. Por ello, las finales de las competiciones Intercondados Panirlandesas Sénior de Fútbol y Hurling tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población irlandesa en tanto que catalizadores de identidad cultural.

(9)

En Irlanda, el rugby se juega de forma estructurada en la totalidad del país. Por ello, los partidos disputados por Irlanda en el Campeonato de las Seis Naciones y en la fase final de la Copa del Mundo de Rugby tienen una resonancia general especial para el pueblo de Irlanda. Los partidos de Irlanda en la fase final de la Copa del Mundo de Rugby, por tratarse de la participación de la selección nacional irlandesa en un gran torneo internacional, tienen incidencia en la identidad nacional irlandesa.

(10)

La resonancia general especial de las carreras de caballos y deportes ecuestres que figuran en la lista deriva de la gran repercusión de la industria ecuestre irlandesa en las colectividades rurales de todo el país. Las carreras de caballos más importantes de Irlanda son el Grand National y el Derby. Dada la importancia de las carreras de caballos para el turismo y la reputación internacional de Irlanda, estos acontecimientos tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población irlandesa en tanto que catalizadores de identidad cultural. La Copa de las Naciones del Dublin Horse Show tiene asimismo una importancia cultural particular, ya que promueve la disciplina hípica irlandesa y atrae a los equipos más fuertes del mundo de la hípica.

(11)

Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores en Irlanda.

(12)

Las medidas de Irlanda parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(13)

Las medidas de Irlanda son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(14)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Irlanda y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Irlanda, mediante carta de 10 de febrero de 2003, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(15)

Las medidas de Irlanda fueron adoptadas el 13 de marzo de 2003.

(16)

Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE.

(17)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Irlanda son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Irlanda y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Irlanda a la Comisión el 7 de noviembre de 2002 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 100, de 26 de abril de 2003, son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Irlanda y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  DO C 100 de 26.4.2003, p. 12.


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Irlanda que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE son las siguientes:

«NÚMERO 28 DE 1999

Broadcasting (major events television coverage) Act, 1999 [Ley de 1999 sobre la radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)]

Organización del articulado

Artículo

1.

Interpretación

2.

Designación de acontecimientos importantes

3.

Consultas

4.

Obligaciones de los organismos de radiodifusión con respecto a los acontecimientos designados

5.

Obligaciones de los organismos de radiodifusión con respecto a los acontecimientos de los Estados Miembros

6.

Recursos

7.

Precios de mercado razonables

8.

Título abreviado

Actos a los que se hace referencia:

Ley de 1972 sobre las Comunidades Europeas (no 27)

(European Communities Act, 1972).

Ley de 1993 por la que se modifica la Ley sobre las Comunidades Europeas (no 25) [European Communities (amendment) Act, 1993].

Broadcasting (major events television coverage) act, 1999 [Ley de 1999 sobre la radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)] ley que rige la cobertura televisiva de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, por la que se aplica el artículo 3 bis de la directiva 89/552/CEE del consejo, de 3 de octubre de 1989, modificada por la directiva 97/36/CE del consejo, de 30 de junio de 1997, y por la que se regulan otros asuntos relacionados. [13 de noviembre de 1999] queda promulgada por el parlamento (oireachtas):

1)

A efectos de la presente Ley:

 

el término “organismo de radiodifusión” tendrá el significado que se le atribuye en la Directiva del Consejo;

 

por “Directiva del Consejo” se entenderá la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989(1), modificada por la Directiva 97/36/CE del Consejo, de 30 de junio de 1997(2);

 

el término “Acuerdo EEE” tendrá el significado que se le atribuye en la European Communities (Amendment) Act, 1993 (Ley de 1993 por la que se modifica la Ley de las Comunidades Europeas);

 

por “acontecimiento” se entenderá un acontecimiento de interés para el público en general de la Unión Europea, de un Estado miembro o de una parte importante del Estado, que haya sido organizado por un organizador que esté legalmente capacitado para vender los derechos de radiodifusión del acontecimiento;

 

por “servicio de televisión gratuita” se entenderá el servicio de radiodifusión televisiva para cuya recepción no se devenga ningún cargo a favor de la persona que presta el servicio;

 

por “Estado miembro” se entenderá un Estado miembro de las Comunidades Europeas (con el significado que se le atribuye en la European Communities Act, 1972 — Ley de 1972 sobre las Comunidades Europeas) e incluirá a todo Estado que sea parte contratante del Acuerdo EEE;

 

por “el Ministro” se entenderá el Ministro de Artes, Patrimonio, Gaeltacht e Islas;

 

por “cobertura casi universal” se entenderá:

a)

el servicio de televisión gratuita cuya recepción esté disponible para, al menos, el 95 % de la población del Estado, o

b)

el servicio de televisión gratuita cuya recepción esté disponible para, al menos, el 90 % de la población del Estado si, en un momento dado, el número de organismos de radiodifusión capaces de proporcionar la cobertura exigida en la letra a) fuese inferior a tres;

 

por “organismo de radiodifusión capacitado” se entenderá un organismo de radiodifusión que se considere capacitado de conformidad con el apartado 2;

 

el término “radiodifusión televisiva” tendrá el significado que le atribuye la Directiva del Consejo.

2)

Se considerarán organismos de radiodifusión capacitados los siguientes:

a)

hasta el día 31 de diciembre de 2001, todo organismo de radiodifusión que ofrezca la cobertura televisiva gratuita de un acontecimiento designado al que pueda acceder, al menos, un 85 % de la población del Estado;

b)

a partir del día 1 de enero de 2002, inclusive, todo organismo de radiodifusión que ofrezca la cobertura casi universal de un acontecimiento designado.

3)

A efectos del apartado 2, dos o más organismos de radiodifusión que celebren un contrato o un acuerdo para ofrecer de manera conjunta la cobertura casi universal de un acontecimiento designado se considerarán como un único organismo de radiodifusión respecto a dicho acontecimiento.

4)

Un organismo de radiodifusión podrá solicitar al Ministro que resuelva una controversia relativa al alcance del servicio de televisión gratuita prestado por un organismo de radiodifusión en el Estado a efectos del apartado 2 y la definición de “cobertura casi universal” recogida en el apartado 1.

5)

El Ministro podrá consultar con expertos técnicos o con las personas u organismos que estime oportuno antes de resolver la controversia a la que se refiere el apartado 4.

6)

A efectos de la presente Ley:

a)

a menos que el contexto lo determine de otra manera, toda referencia a una norma deberá interpretarse como una referencia a dicha norma en su versión modificada o ampliada por cualquier otra norma posterior, incluida la presente Ley, o en virtud de la misma;

b)

toda referencia a un artículo se entenderá como una referencia a un artículo de la presente Ley, a menos que se indique que se refiere a otra norma; y

c)

toda referencia a un apartado, una letra o un inciso se entenderá como una referencia al apartado, a la letra o al inciso de la disposición en la que figure dicha referencia, a menos que se indique que se hace referencia a otra disposición.

1)

El Ministro podrá, mediante decreto:

a)

calificar acontecimientos como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, con respecto a los cuales debe garantizarse, en beneficio del interés público, el derecho de un organismo de radiodifusión capacitado a prestar una cobertura televisiva gratuita, y

b)

determinar si la cobertura televisiva gratuita de un acontecimiento designado en virtud de la letra a) debería garantizarse:

i)

en directo, en diferido o de ambas maneras, y

ii)

en su totalidad, en parte o de ambas maneras.

2)

Cuando proceda a efectuar una designación en virtud de del apartado 1, letra a), el Ministro considerará todas las circunstancias y examinará, en particular, cada uno de los criterios siguientes :

a)

la medida en la que el acontecimiento tenga una resonancia general especial para el pueblo de Irlanda;

b)

la medida en la que el acontecimiento tenga una clara importancia cultural, generalmente reconocida, para el pueblo de Irlanda.

3)

A fin de determinar la medida en que se han respetado los criterios recogidos en el apartado 2, el Ministro podrá tomar en consideración los siguientes factores:

a)

si el acontecimiento entraña la participación de un equipo nacional o no, o de nacionales irlandeses;

b)

la práctica o la experiencia anteriores con respecto a la cobertura televisiva de dicho acontecimiento o de acontecimientos similares.

4)

El Ministro tendrá en cuenta los siguientes aspectos antes de tomar una decisión con arreglo a apartado 1, letra b):

a)

la naturaleza del acontecimiento;

b)

la hora local a la que tenga lugar el acontecimiento;

c)

los aspectos prácticos relativos a la radiodifusión.

5)

El Ministro podrá, mediante decreto, derogar o modificar un decreto adoptado en virtud del presente artículo.

6)

El Ministro deberá consultar al Ministro de Turismo, Deporte y Ocio antes de promulgar, derogar o modificar un decreto en virtud del presente artículo.

7)

En el caso de que se proponga la promulgación, la derogación o la modificación de un decreto en virtud del presente artículo, se deberá presentar en cada una de las Cámaras del Parlamento un proyecto del decreto en cuestión, que no se promulgará hasta que ambas Cámaras hayan adoptado una resolución por la que se apruebe dicho decreto.

1)

Con anterioridad a la promulgación de un decreto en virtud del artículo 2, el Ministro deberá:

a)

hacer todo lo posible por consultar a los organizadores del acontecimiento y a los organismos de radiodifusión que dependan de la competencia del Estado a efectos de la Directiva del Consejo,

b)

publicar un aviso sobre el acontecimiento que el Ministro tenga la intención de designar, en virtud del presente artículo, en al menos un periódico de tirada nacional, y

c)

invitar a la ciudadanía a emitir comentarios acerca de la designación prevista.

2)

La imposibilidad de determinar quién es el organizador de un acontecimiento o la incapacidad del organizador o de un organismo de radiodifusión que dependa de la competencia del Estado para responder a la iniciativa de consultas del Ministro no impedirá la promulgación de un decreto en virtud del artículo 2.

1)

Cuando un organismo de radiodifusión, que dependa de la competencia del Estado y que no sea organismo de radiodifusión capacitado, adquiera los derechos exclusivos para la difusión de un acontecimiento designado, no podrá difundir el acontecimiento, a menos que a dicho acontecimiento tenga acceso un organismo de difusión capacitado, de conformidad con el decreto mencionado en el artículo 2, previa petición y pago de precios de mercado razonables por parte del organismo de radiodifusión capacitado.

2)

Cuando un organismo de radiodifusión capacitado adquiera el derecho para la difusión de un acontecimiento designado (en virtud del presente artículo o directamente), el organismo de radiodifusión capacitado procederá a la emisión gratuita del acontecimiento con cobertura casi universal, de conformidad con el decreto mencionado en el artículo 2.

3)

A efectos del presente artículo, por “acontecimiento designado” se entenderá todo acontecimiento que haya sido calificado como tal en un decreto de los mencionados en el artículo 2.

5.   Cuando otro Estado miembro haya calificado un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia para la sociedad de dicho Estado miembro y la Comisión Europea haya comunicado las medidas adoptadas por dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva del Consejo, ningún organismo de radiodifusión que dependa de la competencia del Estado y que adquiera los derechos exclusivos para el acontecimiento designado podrá ejercer los derechos exclusivos de tal manera que un sector importante del público de dicho Estado miembro pueda verse privado de la posibilidad de seguir los acontecimientos de conformidad con las medidas adoptadas.

1)

Cuando un organismo de radiodifusión (el “organismo de radiodifusión demandante”) alegue que uno o varios organismos de radiodifusión (el “otro organismo de radiodifusión”) han incurrido en cualquier actividad o conducta prohibida por los artículos 4 o 5, o tengan intención de hacerlo, el organismo de radiodifusión demandante podrá solicitar al tribunal (High Court) la adopción de las siguientes medidas contra el otro organismo de radiodifusión:

a)

un mandamiento judicial que limite la capacidad del otro organismo de radiodifusión de llevar a cabo la actividad o conducta prohibida por los artículos 4 o 5, o de tratar de hacerlo;

b)

un fallo declarativo en el que se haga constar que el contrato por el que se otorgaban derechos exclusivos para el acontecimiento designado al otro organismo de radiodifusión es nulo;

c)

una indemnización por daños y perjuicios del otro organismo de radiodifusión;

d)

una providencia en la que se establezca que se deberá ofrecer al organismo de radiodifusión demandante el derecho a proporcionar la cobertura televisiva del acontecimiento a precios de mercado razonables.

2)

La solicitud ante el tribunal (High Court) de la resolución judicial a la que se refiere el apartado 1 se hará mediante petición al tribunal (High Court), el cual, una vez considerado el asunto, podrá dictar un auto cautelar o de medidas provisionales si lo estima oportuno.

1)

A efectos del artículo 4, apartado 1, si los organismos de radiodifusión fuesen incapaces de alcanzar un acuerdo acerca de qué se puede considerar precios de mercado razonables con respecto a la cobertura televisiva de un acontecimiento, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal (High Court), de manera sumaria, un auto por el que se determinen precios de mercado razonables para un acontecimiento dado.

2)

La resolución a la que se refiere el apartado 1 anterior podrá incluir las disposiciones adicionales o complementarias que el tribunal (High Court) estime oportuno.

8.   La presente Ley podrá citarse como Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act, 1999 [Ley de 1999 sobre la radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)].

Instrumentos legislativos (Statutory Instruments)

S. I. no 99 de 2003

Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act 1999 (Designation of Major Events) Order 2003 [Decreto de 2003 sobre la designación de acontecimientos importantes, adoptado en virtud de la Ley de 1999 sobre la Radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)]

Yo, Dermot Ahern, Ministro de Comunicaciones, Marina y Recursos Naturales, en el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act 1999 (no 28 de 1999) y el Broadcasting (Transfer of Departmental Administration and Ministerial Functions Order 2002) (S. I. no 302 de 2002) [modificado por el Marine and Natural Resources (Alteration of Name of Department and Title of Minister) Order 2002 (S.I. no 307 de 2002)], tras haber celebrado consultas con el Ministro de Artes, Deporte y Turismo de conformidad con el apartado 6 (modificado por el Tourism, Sport and Recreation (Alteration of Name of Department, Title of Minister) Order 2002 [S.I. no 307 de 2002)] de dicho artículo, promulgo el siguiente decreto, con respecto al cual, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo, se ha presentado el proyecto a cada una de las Cámaras del Oireachtas y ambas Cámaras han adoptado sendas resoluciones por las que se aprueba dicho proyecto:

1)

El presente Decreto puede citarse con el título: Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act 1999 (Designation of Major Events) Order 2003 [Decreto de 2003 sobre la designación de los acontecimientos importantes adoptado en virtud de la ley de 1999 sobre la Radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)].

2)

Los acontecimientos especificados en el anexo al presente Decreto se califican como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, para los que debe establecerse el derecho de un organismo de radiodifusión capacitado a proporcionar su cobertura televisiva gratuita en directo, en beneficio del interés público.

3)

Cada uno de los partidos disputados por Irlanda en el marco del Campeonato de Rugby de las Seis Naciones se califica como acontecimiento de gran importancia para la sociedad, para el que debe establecerse el derecho de un organismo de radiodifusión capacitado a proporcionar su cobertura televisiva gratuita en diferido, en beneficio del interés público.

ANEXO

Reglamento 2

Los Juegos Olímpicos de verano

Las finales (All-Ireland Senior Inter-County) de fútbol gaélico y de hurling.

Los partidos de calificación de Irlanda, en campo propio o a domicilio, en el Campeonato de Europa de Fútbol y en la Copa del Mundo de la FIFA.

Los partidos disputados por Irlanda en la fase final del Campeonato de Europa de Fútbol y de la Copa del Mundo de la FIFA.

Los partidos de apertura, de semifinales y final disputados en la fase final del Campeonato de Europa de Fútbol y de la Copa del Mundo de la FIFA.

Los partidos disputados por Irlanda en la fase final del Campeonato Mundial de Rugby.

El Irish Grand National y el Irish Derby.

La Copa de las Naciones del Dublin Horse Show.

DADO con mi Sello Oficial,

13 de marzo de 2003.

DERMOT AHERN

Ministro de Comunicaciones, Marina y Recursos Naturales.»