29.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 169/64 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2007
que modifica por segunda vez la Decisión 2005/263/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera
[notificada con el número C(2007) 2587]
(Los textos en lengua danesa, inglesa, finesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/447/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, los Estados miembros deben notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que establezcan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o, como máximo, dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas del anexo de la Directiva. |
(2) |
Mediante la Decisión 2005/263/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (2), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer las excepciones enumeradas en los anexos I y II de esa Decisión. |
(3) |
La Directiva 2006/89/CE modificó por sexta vez los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE. En virtud de esa Directiva, los Estados miembros deben poner en vigor la legislación nacional necesaria antes del 1 de julio de 2007, puesto que la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE es el 30 de junio de 2007. |
(4) |
Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2006 su deseo de establecer nuevas excepciones y de modificar las enumeradas en los anexos I y II de la Decisión 2005/263/CE que aplican. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar su conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, y las ha aprobado. En consecuencia, procede autorizar a los citados Estados miembros a que establezcan las excepciones en cuestión. |
(5) |
Por consiguiente, resulta necesario modificar el anexo I de la Decisión 2005/263/CE. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/263/CE queda modificada como sigue:
1) |
El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Decisión. |
2) |
El anexo II se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca, Irlanda, la República de Portugal, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/89/CE de la Comisión (DO L 305 de 4.11.2006, p. 4).
(2) DO L 85 de 2.4.2005, p. 58. Decisión modificada por la Decisión 2005/903/CE (DO L 328 de 15.12.2005, p. 62).
ANEXO I
Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas
En el anexo I de la Decisión 2005/263/CE, las siguientes excepciones rezarán como sigue:
DINAMARCA
RO-SQ 2.1 (modificada)
Asunto: transporte por carretera de embalajes o artículos que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidos en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación.
Referencia al anexo de la Directiva:: parte 2, 3, 4.1, 5.2, 5.4 y 8.2.
Contenido del anexo de la Directiva: principios de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones sobre embalaje, disposiciones sobre marcado y etiquetado, carta de porte y formación.
Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 437 af 6 de junio de 2005 om vejtransport af farligt gods, § 4 stk.3.
Contenido de la legislación nacional: los embalajes o artículos interiores que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidos en hogares o determinadas empresas podrán embalarse juntos en embalajes exteriores. El contenido de cada embalaje interior y/o exterior no deberá exceder de unos límites de masa o volumen predeterminados. Excepciones a las disposiciones sobre clasificación, embalaje, marcado y etiquetado, documentación y formación.
Observaciones: no es posible proceder a una clasificación exacta y aplicar todas las disposiciones del ADR cuando los residuos o cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.
IRLANDA
RO-SQ 7.4 (modificada)
Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del ADR en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del ADR, con los respectivos números de identificación de sustancias ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453, para el transporte a la instalación militar más próxima para su eliminación.
Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6, 4.1, 5.2 y 6.1
Contenido del anexo de la Directiva: eliminación de artículos pirotécnicos caducados.
Contenido de la legislación nacional: no se aplican las disposiciones del ADR sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados que lleven los números de identificación ONU 0092, 0093, 0403 o 0404 para su traslado a la instalación militar más cercana a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del ADR y se incluya información suplementaria en la carta de porte. Esta excepción se aplica exclusivamente al transporte local, hasta la instalación militar más próxima, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.
Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(10) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.
Observaciones: el transporte de pequeñas cantidades de bengalas marítimas de emergencia caducadas, especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a instalaciones militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se circunscribe a pequeñas cantidades (por debajo del especificado en 1.1.3.6) en transporte local.
REINO UNIDO
RO-SQ 15.4 (modificada)
Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).
Referencia al anexo de la Directiva: 8.1.4.
Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.
Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002 Regulation 5(4)(d).
Contenido de la legislación nacional: suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos con las materias objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).
Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos.
Observaciones: el transporte de medios de extinción de incendios resulta innecesario en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo se llevan en vehículos pequeños.
RO-SQ 15.11 (modificada)
Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.2.
Contenido del anexo de la Directiva: fijación obligatoria de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.
Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002 Regulation 5(4)(d).
Contenido de la legislación nacional: autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:
Los vehículos deberán:
ANEXO II
Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con el transporte local limitado a su territorio
En el anexo II de la Decisión 2005/263/CE se añaden las siguientes excepciones:
DINAMARCA
RO-LT 2.2
Asunto: adopción de RO-LT 14.6.
Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su versión modificada.
RO-LT 2.3
Asunto: adopción de RO-LT 15.1.
Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su vesión modificada.
PORTUGAL
RO-LT 12.1
Asunto: documentos de transporte para ONU 1965.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.
Referencia a la legislación nacional: Despacho DGTT 7560/2004, de 16 de abril de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5, no 1, del Decreto-Lei no 267-A/2003, de 27 de octubre.
Contenido de la legislación nacional: la designación oficial de transporte que debe indicarse en la carta de porte, tal como se dispone en la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases butano y propano comerciales cubiertos por la designación colectiva «no ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p.» transportados en bombonas, puede sustituirse por otras designaciones comerciales, como las siguientes:
«ONU 1965 Butano» en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, descritas en la subsección 2.2.2.3 del RPE, transportadas en bombonas,
«ONU 1965 Propano» en el caso de la mezcla C, descrita en la subsección 2.2.2.3 del RPE, transportada en bombonas.
Observaciones: se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos la cumplimentación de las cartas de porte para las mercancías peligrosas, siempre que no se vea afectada la seguridad de esas operaciones de transporte.
RO-LT 12.2
Asunto: cartas de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.
Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.
Referencia a la legislación nacional: Despacho DGTT 15162/2004, de 28 de julio de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5o, no 1, del Decreto-Lei no 267-A/2003, de 27 de octubre.
Contenido de la legislación nacional: en los viajes de regreso de las cisternas y contenedores vacíos que han servido para transportar mercancías peligrosas, la carta de porte mencionada en la sección 5.4.1 del RPE puede sustituirse por la carta de porte expedida para el viaje de entrega de las mercancías inmediatamente anterior.
Observaciones: la obligación en virtud de la cual el transporte de cisternas y contenedores vacíos que hayan contenido mercancías peligrosas debe realizarse al amparo de una carta de porte, de conformidad con lo dispuesto en el RPE, causa, en algunos casos, problemas de orden práctico que pueden reducirse sin que se vea afectada la seguridad.
FINLANDIA
RO-LT 13.4
Asunto: adopción de RO-LT 14.10.
Referencia a la legislación nacional: se especificará en legislación de próxima publicación.
REINO UNIDO
RO-LT 15.3
Asunto: adopción de RO-LT 14.12.
Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007, Part 1.
RO-LT 15.4
Asunto: recogida de pilas usadas para su eliminación o reciclado.
Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.
Contenido del anexo de la Directiva: Disposición especial 636.
Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007, Part 1.
Contenido de la legislación nacional: se autoriza el establecimiento de los siguientes requisitos alternativos en relación con la Disposición Especial 636 del capítulo 3.3:
Las pilas y las baterías de pilas de litio usadas (ONU 3090 y ONU 3091) recogidas y entregadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, mezcladas o no con baterías que no sean de litio (ONU 2800 y ONU 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:
deberán embalarse en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para sólidos,
el porcentaje de baterías de litio o de ión de litio en cada bulto no deberá superar el 5 %,
la masa bruta máxima del bulto no debe sobrepasar 25 kg,
la cantidad total de bultos por unidad de transporte no deberá exceder de 333 kg,
no se podrán transportar otras mercancías peligrosas.
Observaciones: habitualmente, los puntos de recogida para los consumidores están situados en comercios al por menor y no resulta práctico formar personal para la selección y el embalaje de las pilas usadas, tal como dispone el ADR. El sistema británico funcionaría en principio siguiendo las orientaciones establecidas en el Programa de acción para los residuos y recursos del Reino Unido y consistiría, entre otras cosas, en la entrega de embalajes adecuados que cumpliesen con lo dispuesto en el ADR acompañados de las correspondientes instrucciones.