28.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2007

por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios»

(2007/435/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 3, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere, los días 15 y 16 de octubre de 1999, declaró que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y a desarrollar medidas contra el racismo y la xenofobia.

(3)

La integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros es un elemento clave de la promoción de la cohesión y económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad declarado en el Tratado. No obstante, habida cuenta del Tratado, el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países (denominado en lo sucesivo «el Fondo»), debe estar destinado principalmente a los nacionales de terceros países recientemente llegados, en lo que se refiere a la cofinanciación de actividades concretas en apoyo del proceso de integración en los Estados miembros.

(4)

En el Programa de La Haya, adoptado los días 4 y 5 de noviembre de 2004, el Consejo Europeo subrayó que para lograr el objetivo de estabilidad y cohesión en las sociedades de los Estados miembros resulta esencial desarrollar políticas eficaces. El Consejo Europeo pide una mayor coordinación de las políticas nacionales de integración sobre la base de un marco común e invita a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión a que promuevan el intercambio estructural de experiencias e información sobre la integración.

(5)

Tal y como se solicitó en el Programa de La Haya, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros establecieron el 19 de noviembre de 2004 unos «principios básicos comunes para una política de integración de los inmigrantes en la Unión Europea» («los principios básicos comunes»). Estos principios básicos comunes contribuyen a que los Estados miembros formulen políticas de integración, ofreciéndoles una guía reflexiva de principios básicos respecto de los cuales puedan juzgar y evaluar sus propios esfuerzos.

(6)

Los principios básicos comunes son complementarios de los instrumentos legislativos comunitarios, con los que se encuentran en plena sinergia, sobre la admisión y la estancia de nacionales de terceros países que residan legalmente en relación con la reunificación familiar y los residentes de larga duración, y de otros marcos legislativos vigentes que sean pertinentes, incluidos los relativos a la igualdad de género, no discriminación e inclusión social.

(7)

Recordando la Comunicación de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, titulada «Programa Común para la Integración: Marco para la integración de los nacionales de terceros países en la Unión Europea», las Conclusiones del Consejo sobre un programa común para la integración, de los días 1 y 2 de diciembre de 2005, subrayan la necesidad de fortalecer las políticas de integración de los Estados miembros y reconocen la importancia de definir un marco a escala europea para la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en todos los aspectos de la sociedad y en particular medidas concretas para la aplicación de los principios básicos comunes.

(8)

La incapacidad de un Estado miembro concreto para desarrollar y aplicar políticas de integración puede tener repercusiones adversas de diverso tipo para otros Estados miembros y la Unión Europea.

(9)

Como complemento de esta labor de programación en el ámbito de la integración, la Autoridad Presupuestaria ha venido consignando desde 2003 y hasta 2006 en el presupuesto general de la Unión Europea créditos destinados específicamente a la financiación de proyectos piloto y acciones preparatorias en el campo de la integración («INTI»).

(10)

A la luz de INTI, y en referencia a la Comunicación de la Comisión sobre inmigración, integración y empleo y al primer informe anual sobre migración e integración, se considera necesario dotar a la Comunidad, desde 2007, de un instrumento específico cuya finalidad sea contribuir a los esfuerzos nacionales de los Estados miembros por desarrollar y aplicar políticas de integración que permitan a ciudadanos de terceros países de diversos orígenes culturales, religiosos, lingüísticos y étnicos cumplir las condiciones de residencia y que faciliten la integración de estos en las sociedades europeas, de conformidad con los principios básicos comunes y de manera complementaria con el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «el FSE»).

(11)

Para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países, conviene que las acciones financiadas por el presente Fondo sean específicas y complementarias con las financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados. En este contexto se desarrollará una programación específica conjunta para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países mediante el FSE y el presente Fondo.

(12)

Habida cuenta de que la gestión del presente Fondo y del FSE es compartida con los Estados miembros, conviene asimismo adoptar medidas al nivel nacional para garantizar la coherencia en la ejecución. A tal efecto, conviene requerir a las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del presente Fondo que establezcan mecanismos de cooperación y coordinación con las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar la ejecución del FSE y del Fondo Europeo para los Refugiados y garanticen que las acciones financiadas en virtud del presente Fondo sean específicas y complementarias con las financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados.

(13)

El presente instrumento debe estar dirigido principalmente, en lo que respecta a la cofinanciación de acciones concretas que respalden el proceso de integración de nacionales de terceros países en los Estados miembros de que se trate, a acciones relativas a nacionales de terceros países recién llegados. En este contexto cabe hacer referencia a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (4), que señala el período de cinco años de residencia legal como un requisito que deben cumplir los nacionales de terceros países para obtener un estatuto de residentes de larga duración.

(14)

El Fondo también debe servir para apoyar a los Estados miembros, potenciando su capacidad para elaborar, aplicar, supervisar y evaluar, en términos generales, todas las estrategias, políticas y medidas de integración relativas a nacionales de terceros países, así como el intercambio de información, las mejores prácticas y la cooperación en los Estados miembros, y entre ellos, que contribuyan al fomento de esta capacidad.

(15)

La presente Decisión se concibe como parte de un marco coherente formado por la presente Decisión, la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (5), la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (6), y la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (7), cuyo objetivo es abordar la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre Estados miembros respecto de la carga financiera que se deriva de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión Europea y la ejecución de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el título IV de la tercera parte del Tratado.

(16)

El apoyo prestado por el Fondo debe ser más eficiente y estar orientado hacia objetivos más específicos si la cofinanciación de las acciones subvencionables se basa en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro dialogando con la Comisión.

(17)

Sobre la base de las orientaciones estratégicas adoptadas por la Comisión, conviene que cada Estado miembro prepare un documento de programación plurianual que tenga en cuenta su situación y sus necesidades y en el que se exponga su estrategia de desarrollo, que debe servir de marco para la ejecución de las acciones que se han de enumerar en los programas anuales.

(18)

En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), conviene especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitirá a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y según el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 27 y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento financiero.

(19)

Procede fijar criterios objetivos para asignar los recursos anuales disponibles a los Estados miembros. Conviene que estos criterios tengan en cuenta el número total de nacionales de terceros países que residen legalmente en los Estados miembros y el total de nuevas admisiones de nacionales de terceros países a lo largo de un período dado de referencia.

(20)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deban atenerse todos los programas y las funciones que dichos programas deban desempeñar.

(21)

De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones del Fondo debe corresponder a los Estados miembros.

(22)

Procede especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades y de infracciones del Derecho Comunitario, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas pertinentes y su satisfactorio funcionamiento.

(23)

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

(24)

La eficacia y el impacto de las acciones apoyadas por el Fondo dependen también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Procede precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto.

(25)

Conviene, por una parte, evaluar las acciones para su reconsideración intermedia y la valoración de sus efectos y, por otra, integrar el proceso de evaluación en el sistema de seguimiento de los proyectos.

(26)

Habida cuenta de la importancia de la visibilidad de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subvenciones del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica respecto de otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.

(27)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera en el sentido del punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (9), sin por ello afectar a las competencias de la autoridad presupuestaria, tal como se definen en el Tratado.

(28)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, promover la integración de los nacionales de terceros países en las sociedades de acogida de los Estados miembros en el marco de los principios básicos comunes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(29)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(30)

Con objeto de garantizar la aplicación oportuna del Fondo, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

(31)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(32)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, por carta de 6 de septiembre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(33)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 27 de octubre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, OBJETIVOS Y ACCIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo para la Integración de los nacionales de terceros países, en lo sucesivo denominado «el Fondo», como parte integrante de un marco coherente que también incluye la Decisión no 573/2007/CE, la Decisión no 574/2007/CE y la Decisión no 575/2007/CE, con el fin de contribuir a reforzar el espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.

La presente Decisión define los objetivos a los que contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir la asignación de estos.

Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las normas financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.

2.   Los nacionales de terceros países que se encuentren en el territorio de un tercer país y que cumplan las medidas o las condiciones específicas previas a la partida establecidas en la legislación nacional, incluidas las relacionadas con la capacidad para integrarse en la sociedad de este Estado miembro entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

3.   Los nacionales de terceros países que hayan presentado una solicitud de asilo respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme, o que disfruten del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, o reúnan las condiciones para ser refugiado o puedan optar a la protección subsidiaria de acuerdo con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan de otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (11), quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión.

4.   Nacional de un tercer país significará cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

Objetivo general del Fondo

1.   El objetivo general del Fondo será apoyar los esfuerzos de los Estados miembros para hacer posible que nacionales de terceros países con diversos orígenes económicos, sociales, culturales, religiosos, lingüísticos y étnicos reúnan las condiciones de residencia y facilitar la integración de estos en las sociedades europeas.

El Fondo se centrará principalmente en las acciones relativas a la integración de los nacionales de terceros países recién llegados.

2.   A fin de avanzar en la consecución del objetivo mencionado en el apartado 1, el Fondo contribuirá al desarrollo y a la aplicación de estrategias de integración nacionales relativas a los nacionales de terceros países en todos los aspectos de la sociedad, en particular teniendo en cuenta el principio de que la integración es un proceso dinámico de dos direcciones de adaptación mutua de todos los inmigrantes y residentes de los Estados miembros.

3.   El Fondo participará en la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.

Artículo 3

Objetivos específicos

El Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos:

a)

facilitar la elaboración y aplicación de procedimientos de admisión pertinentes y propicios al proceso de integración de nacionales de terceros países;

b)

desarrollo y aplicación del proceso de integración de nacionales de terceros países recién llegados a los Estados miembros;

c)

incrementar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de integración de los nacionales de terceros países;

d)

intercambio de información, mejores prácticas y cooperación en los Estados miembros y entre ellos al desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de integración de los nacionales de terceros países.

Artículo 4

Acciones elegibles en los Estados miembros

1.   Por lo que se refiere al objetivo definido en el artículo 3, letra a), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros que:

a)

faciliten el desarrollo y la aplicación por parte de los Estados miembros de procedimientos de admisión, entre otras cosas, mediante el apoyo a procesos de consulta con las partes interesadas y el intercambio de información y asesoramiento de especialistas sobre enfoques que se orienten específicamente a determinadas nacionalidades o categorías de nacionales de terceros países;

b)

hagan más eficaz y accesible para los nacionales de terceros países la puesta en práctica de los procedimientos de admisión, mediante, entre otras cosas, el uso de tecnologías de la comunicación y la información más fácilmente accesibles para los usuarios, de campañas informativas y de procedimientos de selección;

c)

preparen a los nacionales de terceros países admitidos para integrarse mejor en la sociedad de acogida, mediante el apoyo a medidas anteriores al viaje que les faciliten la adquisición de conocimientos y competencias necesarios para la integración, tales como formación profesional, material informativo, cursos generales de orientación cívica y formación lingüística en el país de origen.

2.   Por lo que se refiere al objetivo definido en el artículo 3, letra b), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros que:

a)

establezcan programas y actividades dirigidos a introducir a los nacionales de terceros países recién llegados a la sociedad de acogida y facilitarles la adquisición de un conocimiento básico de la lengua, la historia, las instituciones, las características socio-económicas, la vida cultural y los valores y normas fundamentales de la sociedad de acogida, y complementen los programas y actividades de esa índole que ya existan;

b)

desarrollen y mejoren la calidad de las actividades y programas de esa índole a escala local y regional, con especial énfasis en la orientación cívica;

c)

refuercen la capacidad de dichos programas y actividades para llegar a grupos particulares, tales como personas dependientes de personas seleccionadas para los programas de admisión, niños, mujeres, personas mayores, analfabetas o con discapacidades;

d)

aumenten la flexibilidad de dichas actividades y programas, por ejemplo, mediante cursos a tiempo parcial, módulos de formación rápida, sistemas de aprendizaje a distancia o en línea o modelos similares, que permitan a los nacionales de terceros países concluir los programas y actividades al tiempo que trabajan o estudian;

e)

desarrollen y ejecuten dichos programas o actividades, dirigidos especialmente a los jóvenes nacionales de terceros países, que se enfrentan a dificultades sociales y culturales relacionadas con cuestiones identitarias;

f)

desarrollen programas o actividades de esa índole que fomenten la admisión y apoyen el proceso de integración de nacionales de terceros países cualificados y muy cualificados.

3.   Por lo que se refiere a los objetivos definidos en el artículo 3, letras c) y d), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros, y entre ellos, que:

a)

mejoren el acceso de los nacionales de terceros países a los bienes y servicios públicos y privados, entre otras cosas, mediante servicios de intermediación y de traducción e interpretación y la mejora de las capacidades interculturales del personal;

b)

instauren estructuras organizativas sostenibles para la integración y la gestión de la diversidad, fomenten la participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural y desarrollen modelos de cooperación entre las diferentes partes interesadas que faciliten una rápida obtención de información por parte de los funcionarios de varios niveles sobre las experiencias y prácticas desarrolladas en otras instancias y, en la medida de lo posible, la puesta en común de los recursos;

c)

desarrollen y apliquen la formación intercultural, la creación de capacidades y la gestión de la diversidad, la formación del personal de los prestadores de servicios públicos y privados, incluidos los centros de enseñanza;

d)

refuercen la capacidad de coordinación, aplicación, supervisión y evaluación de las estrategias nacionales de integración de los nacionales de terceros países entre los diferentes niveles y departamentos de la Administración;

e)

contribuyan a la evaluación de los procedimientos de admisión o programas y actividades a que se refiere el apartado 2 mediante el apoyo a sondeos representativos entre los nacionales de terceros países beneficiarios de los programas o entre las partes interesadas, como empresas, organizaciones no gubernamentales y autoridades regionales y locales;

f)

introduzcan y apliquen sistemas de recogida y análisis de información sobre las necesidades de las diferentes categorías de nacionales de terceros países al nivel local o regional, mediante el desarrollo de plataformas de consulta de los nacionales de terceros países y mediante el intercambio de información entre las partes interesadas y la realización de sondeos entre las comunidades de inmigrantes sobre cómo responder mejor a dichas necesidades;

g)

contribuyan al proceso de doble dirección que subyace a las políticas de integración mediante el fomento de plataformas de consulta de nacionales de terceros países, del intercambio de información entre las partes interesadas y de plataformas de diálogo intercultural, interconfesional e interreligioso entre comunidades o entre comunidades y autoridades encargadas de formular políticas y adoptar decisiones;

h)

desarrollen indicadores y patrones de referencia para medir los avances realizados al nivel nacional;

i)

desarrollen instrumentos de supervisión y sistemas de evaluación de elevada calidad para las políticas y medidas de integración;

j)

incrementen la aceptación de la migración en las sociedades de acogida, así como la aceptación de las medidas de integración mediante campañas de sensibilización, sobre todo en los medios de comunicación.

Artículo 5

Acciones comunitarias

1.   El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 7 % de sus recursos disponibles, acciones, en materia de política de inmigración e integración, transnacionales o de interés comunitario («las acciones comunitarias»).

2.   Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias, deberán, en particular:

a)

promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas en el ámbito de la inmigración y en la aplicación de las buenas prácticas en el ámbito de la integración;

b)

apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre órganos de dos o más Estados miembros concebidas para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de las políticas de integración;

c)

apoyar campañas transnacionales de sensibilización;

d)

apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los restantes aspectos de las políticas de inmigración e integración, incluida la utilización de tecnología punta;

e)

apoyar proyectos piloto y estudios sobre la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria en el ámbito de la inmigración y la integración y legislación comunitaria en el ámbito de la inmigración;

f)

respaldar el desarrollo y la aplicación por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de inmigración e integración.

3.   El programa anual de trabajo en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 6

Complementariedad, coherencia y conformidad

1.   Las intervenciones del Fondo complementarán las acciones nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.

En particular, para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países, las acciones financiadas por el presente Fondo serán específicas y complementarias con las financiadas por el Fondo Social Europeo y el Fondo Europeo para los Refugiados.

2.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en el programa plurianual a que se refiere el artículo 16.

3.   Las operaciones financiadas por el Fondo deberán guardar conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.

Artículo 7

Programación

1.   Los objetivos del Fondo se enmarcarán en un período de programación plurianual (2007-2013), sometido a una revisión intermedia, de acuerdo con el artículo 20. El sistema de programación plurianual incorporará las prioridades establecidas y un proceso de gestión, toma de decisiones, auditoría y certificación.

2.   Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.

Artículo 8

Intervención subsidiaria y proporcional

1.   La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 17 y 19 será competencia de los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria. El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.

Artículo 9

Métodos de ejecución

1.   El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará según lo estipulado en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, a excepción de las acciones comunitarias a que se refiere el artículo 5 y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 14 de la presente Decisión. Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la observancia del principio de una buena gestión financiera.

2.   La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a)

comprobando la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en el artículo 30;

b)

reteniendo o suspendiendo la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 39 y 40, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicando cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 43 y 44.

Artículo 10

Cooperación

1.   Cada Estado miembro organizará, de acuerdo con las normas y prácticas nacionales en vigor, la cooperación con las autoridades y organismos encargados de la ejecución del programa plurianual o que puedan realizar una contribución útil a su elaboración según el Estado miembro de que se trate.

Dichas autoridades y organismos podrán incluir autoridades competentes regionales, locales, municipales y de otro tipo, organizaciones internacionales y organismos que representen a la sociedad civil como las organizaciones no gubernamentales, incluidas las organizaciones de inmigrantes, o los interlocutores sociales.

Esta cooperación incluirá al menos a las autoridades de ejecución designadas por el Estado miembro para la gestión de las intervenciones del Fondo Social Europeo y a la autoridad responsable del Fondo Europeo para los Refugiados.

2.   Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.

CAPÍTULO III

MARCO FINANCIERO

Artículo 11

Recursos totales

1.   La dotación financiera para la ejecución de las acciones financiadas mediante este Fondo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 será de 825 millones EUR.

2.   Los créditos anuales del Fondo serán aprobados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites fijados por el marco financiero.

3.   La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 12.

Artículo 12

Distribución anual de los recursos para las acciones elegibles en los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 500 000 EUR.

Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales en el caso de los Estados que se adherirán a la Unión Europea durante el período 2007-2013, durante lo que quede del período 2007-2013 a partir del año siguiente a su adhesión.

2.   El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros proporcionalmente:

a)

a la media del número total de nacionales de países terceros que residan legalmente en los Estados miembros, durante los tres años anteriores, para el 40 % de su volumen, y

b)

al número total de nacionales de países terceros que hayan obtenido una autorización, expedida por un Estado miembro para residir en su territorio durante los tres años anteriores, para el 60 % de su volumen.

3.   Sin embargo, a los efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2, letra b), no se incluirán las siguientes categorías de personas:

a)

trabajadores temporeros, tal como se definan en la legislación nacional;

b)

nacionales de terceros países admitidos a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo (12);

c)

nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo (13);

d)

nacionales de terceros países que hayan obtenido la renovación de una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro o un cambio de estatuto, incluidos los nacionales de terceros países que obtengan el estatuto de residente de larga duración, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE.

4.   Las cifras de referencia serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.

Cuando los Estados miembros no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes, facilitarán datos provisionales lo antes posible.

Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos habituales de funcionamiento. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.

Artículo 13

Estructura de la financiación

1.   La contribución financiera del Fondo adoptará la forma de subvenciones.

2.   Las acciones que reciban financiación del Fondo serán cofinanciadas por otras fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán optar a financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Los créditos del Fondo serán complementarios del gasto público o equivalente que los Estados miembros destinen a sufragar las medidas cubiertas por la presente Decisión.

4.   La contribución comunitaria a los proyectos que reciban la ayuda, en el marco de las acciones aplicadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 16.

La contribución comunitaria se elevará al 75 % en los Estados miembros que se benefician del Fondo de Cohesión.

5.   En el contexto de la ejecución de la programación nacional conforme a lo previsto en el capítulo IV, los Estados miembros seleccionarán los proyectos que deban subvencionarse atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

a)

situación y necesidades existentes en el Estado miembro;

b)

relación coste-eficacia del gasto, habida cuenta, entre otras consideraciones, del número de personas afectadas por el proyecto;

c)

experiencia, competencia, fiabilidad y contribución financiera de la organización que solicita la financiación y de cualquier otra organización asociada;

d)

complementariedad entre los proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en los programas nacionales.

6.   Por regla general, las ayudas financieras comunitarias concedidas para proyectos financiados por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, y estarán supeditados a una revisión periódica de situación.

Artículo 14

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, el Fondo podrá financiar las medidas de preparación, las medidas de seguimiento y asistencia técnica y administrativa, así como las medidas de evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la presente Decisión, dentro de un límite máximo de 500 000 EUR de su dotación anual.

2.   Dichas medidas incluirán lo siguiente:

a)

estudios, evaluaciones, informes de expertos y estadísticas, incluidos los de naturaleza general, relativos al funcionamiento del Fondo;

b)

medidas de información destinadas a los Estados miembros, los beneficiarios finales y el público en general, incluidas campañas de sensibilización y una base de datos común sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo;

c)

establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

d)

concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de un sistema de indicadores que tenga en cuenta, en la medida oportuna, los indicadores nacionales;

e)

mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;

f)

medidas de información y formación dirigidas a las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al capítulo V, que servirán de complemento a los esfuerzos de los Estados miembros para orientar a sus autoridades de conformidad con el artículo 30, apartado 2.

Artículo 15

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

1.   Por iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar, en relación a cada programa anual, medidas de preparación, medidas de gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de ejecución del Fondo.

2.   El importe reservado para la asistencia técnica en virtud de cada programa anual no podrá superar:

a)

el 7 % del importe total anual de cofinanciación asignado al Estado miembro de que se trate, más 30 000 EUR para el período 2007-2010, y

b)

el 4 % del importe total anual de cofinanciación asignado al Estado miembro de que se trate, más 30 000 EUR para el período 2011-2013.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN

Artículo 16

Adopción de orientaciones estratégicas

1.   La Comisión adoptará unas orientaciones estratégicas que establecerán el marco de intervención del Fondo, habida cuenta de los progresos realizados en el desarrollo y aplicación de la legislación comunitaria en materia de inmigración y otros ámbitos relacionados con la integración de los nacionales de terceros países, así como de la distribución indicativa de los recursos financieros del Fondo para el período del programa plurianual.

2.   Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad, para cada uno de los objetivos del Fondo, con vistas a impulsar los principios básicos comunes.

3.   La Comisión adoptará las orientaciones estratégicas relativas al período de programación plurianual a más tardar el 31 de julio de 2007.

4.   Las orientaciones estratégicas se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 17

Elaboración y aprobación de los programas nacionales plurianuales

1.   Cada Estado miembro, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 16, propondrá un proyecto de programa plurianual en el que se recogerán los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación actual en el Estado miembro en relación con la aplicación de estrategias nacionales de integración a la luz de los principios básicos comunes y, en su caso, en relación con el desarrollo y aplicación de programas nacionales introductorios y de admisión;

b)

un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de estrategias nacionales de integración y, en su caso, de programas nacionales introductorios y de admisión y la indicación de los objetivos operativos para responder a estas necesidades durante el período cubierto por la programa plurianual;

c)

la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir con dichas prioridades;

d)

una exposición de la compatibilidad de esa estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;

e)

información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;

f)

una descripción del enfoque escogido para la aplicación del principio de cooperación establecido en el artículo 10;

g)

un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada programa anual, la contribución financiera prevista del Fondo, así como el importe global de la cofinanciación pública o privada;

h)

una descripción de las medidas adoptadas para garantizar la complementariedad de las acciones con las financiadas por el FSE;

i)

disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas para el período en cuestión.

3.   Para aprobar el programa plurianual propuesto la Comisión examinará:

a)

la coherencia del proyecto de programa plurianual con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas definidas en el artículo 16;

b)

la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto de programa plurianual, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;

c)

la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;

d)

la conformidad del proyecto de programa plurianual con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de este último destinado a garantizar la libre circulación de personas conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquella y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.

4.   Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión por las que se establecen los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro de que se trate a que facilite toda la información necesaria y a que, cuando proceda, revise en consecuencia el proyecto de programa plurianual.

5.   La Comisión aprobará cada programa plurianual dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 18

Revisión de los programas plurianuales

1.   A iniciativa del Estado miembro en cuestión o de la Comisión, los programas plurianuales se reexaminarán y, en su caso, se revisarán para el resto del período de programación a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente. Los programas plurianuales podrán reexaminarse a la luz de una evaluación y/o como consecuencia de dificultades de aplicación.

2.   La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la revisión del programa plurianual a la mayor brevedad posible tras la presentación formal de una solicitud en ese sentido por el Estado miembro en cuestión. La revisión del programa plurianual se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

Artículo 19

Programas anuales

1.   Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.

2.   La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente dentro de los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual en aplicación de los sistemas de cálculo previstos en el artículo 12.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, una propuesta de programa anual para el año siguiente, establecido de acuerdo con el programa plurianual y que constará de los siguientes elementos:

a)

los criterios generales de selección de las acciones que se vayan a financiar en el marco del programa anual;

b)

una descripción de las acciones a las que se dará apoyo en el marco del programa anual;

c)

el reparto financiero previsto de la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, así como el importe solicitado de conformidad con la asistencia técnica prevista en el artículo 15 para la ejecución del programa anual.

4.   Al examinar el proyecto de programa anual de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario.

En el plazo de un mes tras la presentación oficial del proyecto de programa anual, la Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate si puede aprobarlo o no. Si el proyecto de programa anual no es coherente con el programa plurianual, la Comisión invitará a dicho Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y, cuando proceda, a que revise el proyecto de programa anual en consecuencia.

La Comisión adoptará la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual, a más tardar el 1 de marzo del año de que se trate. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro de que se trate así como el período en que los gastos son elegibles.

Artículo 20

Revisión intermedia del programa plurianual

1.   La Comisión revisará las orientaciones estratégicas y, cuando sea necesario, adoptará, el 31 de marzo de 2010 a más tardar, orientaciones estratégicas revisadas para el período comprendido entre 2011 y 2013.

2.   Si se adoptan dichas orientaciones estratégicas, cada Estado miembro volverá a examinar su programa plurianual y, en su caso, lo modificará.

3.   Las normas del artículo 17 sobre la preparación y aprobación de los programas plurianuales nacionales se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aprobación de esos programas plurianuales revisados.

4.   Las orientaciones estratégicas revisadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

CAPÍTULO V

SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 21

Aplicación

La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.

Artículo 22

Principios generales en relación con los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control de los programas plurianuales establecidos por los Estados miembros deberán prever:

a)

la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b)

el respeto del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c)

los recursos adecuados a fin de que cada organismo o departamento pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas a lo largo de todo el período de ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;

d)

procedimientos para garantizar la adecuación y regularidad de los gastos declarados en el marco de los programas anuales;

e)

unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;

f)

un sistema de información y seguimiento en que el organismo responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;

g)

manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;

h)

unas normas para verificar el funcionamiento del sistema;

i)

sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

j)

procedimientos de comunicación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 23

Designación de autoridades

1.   Para la ejecución de su programa plurianual y de sus programas anuales, el Estado miembro deberá designar a las siguientes instancias:

a)

una autoridad responsable: órgano funcional del Estado miembro, organismo público nacional o entidad designada por el Estado miembro u órgano regido por el Derecho privado del Estado miembro que tiene una misión de servicio público, que será responsable de la gestión del programa plurianual y de los programas anuales financiados por el Fondo y será el único interlocutor de la Comisión;

b)

una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público nacional, o un particular que actúe en calidad de dicha autoridad u organismo, designado por el Estado miembro para certificar las declaraciones de gastos antes de su envío a la Comisión;

c)

una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público nacional, siempre que sea funcionalmente independiente de la autoridad responsable y de la autoridad de certificación, designado por el Estado miembro y encargado de verificar el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control;

d)

en su caso, una autoridad delegada.

2.   El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que hace referencia el apartado 1, así como con la Comisión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, letra b), alguna o todas las autoridades a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo podrán pertenecer al mismo organismo.

4.   Las disposiciones de aplicación de los artículos 24 a 28 se adoptarán por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 24

Autoridad responsable

1.   La autoridad responsable deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

estar dotado de personalidad jurídica, excepto cuando la autoridad responsable sea un órgano funcional del Estado miembro;

b)

disponer de infraestructuras que permitan unas comunicaciones fáciles con un amplio abanico de usuarios y con los organismos responsables de los otros Estados miembros y la Comisión;

c)

desarrollar su actividad en un contexto administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de interés;

d)

estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de fondos de carácter comunitario;

e)

tener una capacidad financiera y de gestión proporcional al volumen de fondos comunitarios que la autoridad responsable deberá administrar;

f)

disponer de un personal que reúna unas calificaciones profesionales y lingüísticas adaptadas a un trabajo administrativo y financiero en un entorno de cooperación internacional.

2.   El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una financiación apropiada de la autoridad responsable, de forma que pueda seguir realizando sus tareas adecuadamente y sin interrupción durante el período 2007-2013.

3.   La Comisión podrá ayudar a los Estados miembros en la formación de su personal, sobre todo en lo que se refiere a la correcta aplicación de los capítulos V a IX.

Artículo 25

Tareas de la autoridad responsable

1.   La autoridad responsable se encargará de la gestión y ejecución del programa plurianual, con arreglo al principio de buena gestión financiera.

Sobre todo, deberá:

a)

consultar con los interlocutores pertinentes de acuerdo con el artículo 10;

b)

presentar a la Comisión los proyectos de programas plurianuales y anuales a los que se hace referencia en los artículos 17 y 19;

c)

establecer un mecanismo de cooperación con las autoridades de gestión designadas por el Estado miembro a los efectos de la ejecución de las acciones financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados;

d)

organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas, si procede;

e)

organizar la selección de proyectos para la cofinanciación con cargo al Fondo, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 13, apartado 5;

f)

recibir los pagos de la Comisión y efectuar los pagos en favor de los beneficiarios finales;

g)

garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la prevista en el marco de los diferentes instrumentos financieros nacionales y comunitarios;

h)

supervisar la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación y que se ha realizado realmente el gasto declarado en relación con las acciones, y que este cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

i)

garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables relacionados con cada una de las acciones correspondientes al programa anual, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;

j)

asegurarse de que los beneficiarios finales y otros organismos involucrados en la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la acción, sin perjuicio de las normas contables nacionales;

k)

garantizará que las evaluaciones del Fondo contempladas en el artículo 47 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 48, apartado 2, y cumplen los requisitos de calidad acordados entre la Comisión y el Estado miembro;

l)

establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 41;

m)

garantizar que la autoridad de auditoria reciba, a los efectos de llevar a cabo las auditorias definidas en el artículo 28, apartado 1, toda la información necesaria sobre los procedimientos de gestión aplicados y sobre los proyectos cofinanciados por el Fondo;

n)

asegurarse de que la autoridad de certificación dispone de toda la información necesaria sobre los procedimientos y comprobaciones realizados en relación con el gasto a efectos de certificación;

o)

elaborar y remitir a la Comisión informes de situación e informes finales sobre la ejecución de los programas anuales, declaraciones de gastos emitidas por la autoridad de certificación y solicitudes de pago o, en su caso, declaraciones de reembolso;

p)

llevar a cabo actividades de información y asesoramiento, y difundir resultados de acciones apoyadas;

q)

cooperar con la Comisión y las autoridades responsables de los restantes Estados miembros;

r)

verificar que los beneficiarios finales aplican las orientaciones a las que se refiere el artículo 31, apartado 6.

2.   Las actividades de la autoridad responsable vinculadas a la gestión de las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica a la que se hace referencia en el artículo 15.

Artículo 26

Delegación de tareas por la autoridad responsable

1.   Si delega la totalidad o parte de sus tareas en una autoridad delegada, la autoridad responsable definirá con precisión el ámbito de las tareas delegadas y establecerá procedimientos detallados de ejecución de las mismas, que deberán ajustarse a las disposiciones del artículo 24.

2.   Entre estos procedimientos deberá figurar la comunicación regular a la autoridad responsable de información sobre la eficaz ejecución de las tareas delegadas y una descripción de los medios empleados.

Artículo 27

Autoridad de certificación

1.   La autoridad de certificación deberá:

a)

certificar que:

i)

la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii)

el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar acciones seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

b)

garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable acerca de los procedimientos y las comprobaciones efectuados en relación con el gasto incluido en las declaraciones;

c)

tomar nota, a efectos de certificación, de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;

d)

mantener registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

e)

verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados;

f)

mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, deduciéndolos, siempre que sea posible, de la siguiente declaración de gastos.

2.   Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica a que se refiere el artículo 15, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 23.

Artículo 28

Autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría deberá:

a)

asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control;

b)

garantizar la realización de auditorías basadas en una muestra representativa de las acciones a fin de verificar el gasto declarado; la muestra será como mínimo representativa del 10 % de los gastos totales subvencionables para cada programa anual;

c)

presentar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa plurianual, una estrategia de auditoría que abarcará los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), garantizando que los principales beneficiarios de la cofinanciación por el Fondo sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.

2.   Si la autoridad de auditoria designada en virtud de la presente Decisión es asimismo la autoridad de auditoria designada en virtud de las Decisiones no 573/2007/CE, no 574/2007/CE y no 575/2007/CE o cuando se apliquen sistemas de auditoria comunes a dos o más de dichos Fondos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), una única estrategia de auditoría combinada.

3.   En relación con cada programa anual, la autoridad de auditoría elaborará un informe en el que se incluirán los siguientes elementos:

a)

un informe de auditoría anual que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco de la estrategia de auditoría aplicada al programa anual y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa;

b)

un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control ofrece garantías razonables de que los estados de gastos presentados a la Comisión son correctos y de que las transacciones conexas son legales y regulares;

c)

una declaración en la que se determinará la validez de la solicitud de pago o de la declaración de reembolso del saldo y la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.

4.   La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas internacionalmente aceptadas para las auditorías.

5.   La auditoría relacionada con las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica definida en el artículo 15, siempre que se respeten las prerrogativas de la autoridad de auditoría, tal como se describen en el artículo 23.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDADES Y CONTROLES

Artículo 29

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros serán los encargados de garantizar la buena gestión financiera de los programas plurianuales y anuales y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables y cualquier autoridad delegada, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y cualquier otro organismo interesado reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 22 a 28, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.

3.   Los Estados miembros serán los encargados de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.

Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida al beneficiario final, corresponderá al Estado miembro en cuestión la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de la Unión Europea, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a error o negligencia por su parte.

4.   Los Estados miembros asumirán, con carácter primordial, la responsabilidad del control financiero de las acciones y garantizarán que se aplican sistemas de gestión y control y auditorías que garanticen una utilización eficiente y adecuada de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de estos sistemas.

5.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

Artículo 30

Sistemas de gestión y control

1.   Previamente a la aprobación del programa plurianual por la Comisión y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 a 28. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el período de programación.

2.   Los Estados miembros, junto con sus proyectos de programa plurianual, remitirán a la Comisión una descripción de la organización y los procedimientos de las autoridades responsables, las autoridades delegadas y las autoridades de certificación, así como de los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades y organismos, la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

3.   La Comisión revisará la aplicación de esta disposición en el contexto de la preparación del informe para el período comprendido entre 2007 y 2013, que se establece en el artículo 48, apartado 3.

Artículo 31

Responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 22 a 28 y, basándose en los informes anuales de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de programación.

2.   Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar verificaciones sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías de acciones correspondientes a los programas anuales, anunciándolas con una antelación de tres días hábiles, como mínimo. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

3.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de un control sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la exactitud de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas verificaciones funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

4.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de que las acciones apoyadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados.

5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad de las acciones con otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.

6.   La Comisión facilitará orientaciones destinadas a garantizar la visibilidad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 32

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos en materia de control y evitar una duplicación de tareas injustificada.

La Comisión transmitirá sus observaciones sobre la estrategia de auditoría presentada en virtud del artículo 28 dentro de los tres meses siguientes a su recepción.

2.   Al fijar su propia estrategia de auditoría, la Comisión determinará qué programas anuales considera satisfactorios basándose en sus conocimientos existentes de los sistemas de gestión y control.

En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias verificaciones sobre el terreno sólo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 33

Elegibilidad — Declaraciones de gasto

1.   En todas las declaraciones de gastos se hará constar el importe del gasto en que hayan incurrido los beneficiarios finales al ejecutar las acciones y la contribución pública o privada correspondiente.

2.   Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por los beneficiarios finales. Estos deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

3.   Para poder recibir el apoyo del Fondo, el gasto deberá haber sido efectivamente desembolsado, pero nunca antes del 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual mencionada en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero. Las acciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren elegibles.

Excepcionalmente, el período para el que será elegible el gasto se fijará en tres años para los gastos de ejecución de las acciones subvencionadas a tenor de los programas anuales 2007.

4.   Las normas relativas a la elegibilidad de los gastos en el marco de las acciones ejecutadas en los Estados miembros contempladas en el artículo 4 y cofinanciadas por el Fondo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 34

Integridad de los pagos a los beneficiarios finales

Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios finales, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios finales siempre y cuando los beneficiarios finales reúnan todos los requisitos sobre la elegibilidad de las acciones y los gastos.

Artículo 35

Utilización del euro

1.   Se expresarán en euros los importes establecidos en los proyectos de programa plurianual y anual de los Estados miembros a que se refieren los artículos 17 y 19, respectivamente, las declaraciones de gastos certificadas, las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra o), y los gastos mencionados en el informe de situación relativo a la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 37, apartado 4, así como el informe final sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 49.

2.   Las decisiones de financiación de la Comisión por las que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, los compromisos de la Comisión y los pagos de la Comisión se expresarán y se ejecutarán en euros.

3.   Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se declaró en las cuentas de la autoridad responsable del programa de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4.   Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión enunciado en el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 36

Compromisos

Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual, contemplada en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero.

Artículo 37

Pagos — Prefinanciación

1.   Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios.

2.   Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán a la autoridad responsable designada por el Estado miembro.

3.   Se pagará al Estado miembro una primera prefinanciación equivalente al 50 % del importe asignado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de dicha decisión.

4.   Se desembolsará una segunda prefinanciación en un plazo no superior a los tres meses a partir de la aprobación por la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la presentación oficial de una solicitud de pago por un Estado miembro, de un informe de situación relativo a la ejecución del programa anual, así como una declaración de gastos certificada elaborada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), y el artículo 33, en la que conste un nivel de gastos que represente al menos el 60 % del importe del pago inicial.

El importe de la segunda prefinanciación desembolsada por la Comisión no excederá del 50 % del importe total asignado en la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual y, en todo caso, cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al indicado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, del saldo entre el importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro en beneficio de los proyectos seleccionados en el marco del programa anual y el importe de la primera prefinanciación desembolsada.

5.   Todo interés devengado por los pagos de prefinanciación se asignará al programa anual de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión de la declaración de gastos relativa al informe final sobre la ejecución del programa anual de que se trate.

6.   El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa anual.

Artículo 38

Pago del saldo

1.   La Comisión procederá al pago del saldo siempre que, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha final de elegibilidad de costes definida en la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual, obren en su poder los siguientes documentos:

a)

una declaración de gastos certificada, correctamente elaborada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), y el artículo 33 y una solicitud de pago del saldo o una declaración de reembolso;

b)

el informe final de ejecución del programa anual previsto en el artículo 50;

c)

el informe anual de auditoría, el dictamen y la declaración contemplados en el artículo 28, apartado 3.

El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final de ejecución del programa anual y de la declaración en que se evalúe la validez de la solicitud de pago del saldo.

2.   Si la autoridad responsable no proporciona los documentos requeridos en el apartado 1 en el plazo previsto y en un formato aceptable, la Comisión procederá a la liberación de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa anual que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación.

3.   El procedimiento de liberación automática definido en el apartado 2 se suspenderá, respecto del importe de los proyectos en cuestión, si se están desarrollando procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos al nivel del Estado miembro en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1. El Estado miembro deberá proporcionar en el informe final parcial que presente información detallada sobre dichos proyectos y remitir, cada seis meses, informes sobre los progresos realizados respecto de los mismos. Dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de los procedimientos judiciales y recursos administrativos, el Estado miembro deberá presentar los documentos requeridos en el apartado 1 respecto de los proyectos de que se trate.

4.   El plazo de nueve meses mencionado en el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión ha adoptado una decisión por la que suspende el pago de las cofinanciaciones del programa anual en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40. El plazo comenzará de nuevo a correr a partir de la fecha en la que la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 40, apartado 3, se haya notificado al Estado miembro.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión comunicará al Estado miembro el importe de los gastos reconocidos por la Comisión con cargo al Fondo, así como toda corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos. El Estado miembro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar sus observaciones.

6.   Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión decidirá el importe de los gastos reconocidos con cargo al Fondo y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos definitivamente y los importes ya pagados a dicho Estado miembro.

7.   Con sujeción a los fondos disponibles, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los 60 días siguientes a la fecha de aceptación de los documentos a que se refiere el apartado 1. El saldo del compromiso presupuestario se liberará seis meses después del pago.

Artículo 39

Retención de pagos

1.   El pago quedará retenido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento financiero, por un período máximo de seis meses, cuando:

a)

en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b)

el ordenador realice comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.

2.   El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos por los cuales el pago ha sido retenido. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 40

Suspensión de pagos

1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente las prefinanciaciones y los pagos del saldo en los siguientes casos:

a)

cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o

b)

cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde conexión con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o

c)

cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30.

2.   La Comisión podrá decidir la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses.

3.   La Comisión levantará la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias.

4.   Cuando el Estado miembro no adopte las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual de conformidad con el artículo 44.

Artículo 41

Conservación de documentos

Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad responsable se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías correspondientes a los programas de que se trate se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un período de cinco años a partir del cierre de los programas de conformidad con el artículo 38, apartado 1.

Este período quedará interrumpido en caso de acción judicial o de una petición, debidamente motivada, de la Comisión.

Los documentos conservados serán los originales o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.

CAPÍTULO VIII

CORRECCIONES FINANCIERAS

Artículo 42

Correcciones financieras por los Estados miembros

1.   Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de los programas, y de efectuar las correcciones financieras necesarias.

2.   El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las acciones o los programas anuales.

Las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación y, si es necesario, recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. En caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, se deberán pagar intereses de demora, al tipo previsto en el artículo 45, apartado 2. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo.

3.   En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro pertinente ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

4.   En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 49, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de cancelación incoados durante el programa anual correspondiente.

Artículo 43

Controles y correcciones financieras realizadas por la Comisión

1.   Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso mediante muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control con un preaviso de tres días hábiles como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro de que se trate.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la exactitud de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

2.   Si, después de haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 29, la Comisión suspenderá las prefinanciaciones o los pagos del saldo, de conformidad con el artículo 40.

Artículo 44

Criterios aplicados a las correcciones

1.   La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

a)

que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este;

b)

que el gasto incluido en la declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c)

que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 29 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

La Comisión decidirá después de haber tenido en cuenta cualquier comentario formulado por el Estado miembro.

2.   La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando el caso de irregularidad esté relacionado con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en la artículo 28, apartado 3, letra b), existirá una presunción de problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que en el plazo de tres meses el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.

3.   A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual en cuestión.

4.   Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, los informes sobre irregularidades notificadas y cualquier respuesta de los Estados miembros.

Artículo 45

Devoluciones

1.   Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2.   Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de las Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Artículo 46

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 42.

CAPÍTULO IX

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES

Artículo 47

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.

2.   El Fondo será objeto de una evaluación periódica, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, sobre la pertinencia, la eficacia y el impacto de las acciones aplicadas en relación con el objetivo general contemplado en el artículo 2, en el contexto de la preparación de los informes a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 3.

3.   La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.

Artículo 48

Obligación de presentar informes

1.   La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de las acciones.

A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones responsables de la ejecución de la acciones incluirán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas periódicamente mediante un informe detallado sobre la situación de la ejecución de la acción y el cumplimiento de los objetivos que se le hubieren asignado que servirá de base, respectivamente, para el informe de situación y los informes finales relativos a la ejecución del programa anual.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe de evaluación sobre la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;

b)

a más tardar el 30 de junio de 2012 (para el período 2007-2010) y a más tardar el 30 de junio de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a)

a más tardar el 30 de junio de 2009, un informe sobre la aplicación de los criterios que establece el artículo 12 para el desglose anual de los recursos entre los Estados miembros y una revisión de dicha aplicación junto con propuestas de modificación si estas se consideran necesarias;

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del Fondo, junto con una propuesta relativa al futuro desarrollo de este;

c)

a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (para el período 2007-2010) y a más tardar el 31 de diciembre de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación a posteriori.

Artículo 49

Informe final sobre la ejecución del programa anual

1.   A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa, el informe final sobre la ejecución del programa anual deberá incluir la siguiente información:

a)

la ejecución financiera y operativa del programa anual;

b)

los progresos realizados en la ejecución del programa plurianual y sus prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando la naturaleza de los programas lo permita, los indicadores;

c)

las medidas adoptadas por la autoridad responsable a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i)

las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos,

ii)

una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente,

iii)

el empleo dado a la asistencia técnica;

d)

las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre los programas anuales y plurianuales y darlos a conocer.

2.   El informe se considerará aceptable en la medida en que incluya toda la información enumerada en el apartado 1. La Comisión adoptará una decisión sobre el contenido del informe presentado por la autoridad responsable dentro de los dos meses siguientes a la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 1; se remitirá a los Estados miembros un acuse de recibo de esta información. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 50

Preparación del programa plurianual

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros deberán:

a)

designar a la autoridad nacional responsable a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), así como, si procede, a la autoridad delegada, lo antes posible después del 29 de junio, pero no más tarde del 14 de julio;

b)

a más tardar el 30 de septiembre de 2007, presentar la descripción de los sistemas de gestión y control a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

2.   A más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros:

a)

una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007;

b)

estimaciones de los importes que se les asignarán para los ejercicios económicos de 2008 a 2013 basadas en una extrapolación del cálculo de la estimación correspondiente al ejercicio de 2007, teniendo en cuenta las propuestas de crédito anual relativas a los años 2007 a 2013 previstas en el marco financiero.

Artículo 51

Preparación de los programas anuales de 2007 y 2008

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del ejercicio 2007 y 2008:

a)

a más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007;

b)

a más tardar el 1 de diciembre de 2007, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2007;

c)

a más tardar el 1 de marzo de 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2008.

2.   En lo que se refiere al programa anual de 2007, los gastos efectivamente abonados entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de adopción de la decisión financiera por la que se aprueba el programa anual del Estado miembro de que se trate podrán optar a ayudas del Fondo.

3.   Para permitir la adopción en 2008 de las decisiones financieras por las que se aprueba el programa anual para 2007, la Comisión consignará el compromiso presupuestario comunitario para 2007 sobre la base de la estimación del importe que deberá asignarse a los Estados miembros, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité común «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», creado por la Decisión no 574/2007/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 53

Revisión

A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2013.

Artículo 54

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. SCHAVAN


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 15.

(2)  DO C 115 de 16.5.2006, p. 47.

(3)  Dictamen de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(5)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(6)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(7)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(11)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(12)  DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

(13)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.