15.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 125/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2007
por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas benalaxilo-m, fluoxastrobina, protioconazol, espirodiclofeno, espiromesifeno y fluoruro de sulfurilo
[notificada con el número C(2007) 1929]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/333/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Portugal recibió en febrero de 2002 una solicitud de Isagro para la inclusión de la sustancia activa benalaxilo-m en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2003/35/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
(2) |
En marzo de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience en lo que respecta a la fluoxastrobina. Mediante la Decisión 2003/35/CE, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
(3) |
En marzo de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience en lo que respecta al protioconazol. Mediante la Decisión 2003/35/CE, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
(4) |
En agosto de 2001, los Países Bajos recibieron una solicitud de Bayer AG relativa al espirodiclofeno. Mediante la Decisión 2002/593/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
(5) |
En abril de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer AG en lo que respecta al espiromesifeno. Mediante la Decisión 2003/105/CE de la Comisión (4), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
(6) |
En julio de 2002, el Reino Unido recibió una solicitud de Dow AgroSciences en lo que respecta al fluoruro de sulfurilo. Mediante la Decisión 2003/305/CE de la Comisión (5), en cuya versión inglesa se utilizó la denominación sulphuryl fluoride, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
(7) |
La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente con la de proceder a una evaluación detallada de las sustancias activas y del producto fitosanitario conforme a los requisitos establecidos en dicha Directiva. |
(8) |
Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación los días 4 de diciembre de 2003 (benalaxilo-m), 14 de octubre de 2003 (fluoxastrobina), 20 de octubre de 2004 (protioconazol), 18 de mayo de 2004 (espirodiclofeno), 16 de abril de 2004 (espiromesifeno) y 9 de noviembre de 2004 (fluoruro de sulfurilo), respectivamente. |
(9) |
Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, ha sido preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinen dicha información y presenten su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE. |
(10) |
Dado que la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prorrogar por un período de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y el proceso de toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I del benalaxilo-m, la fluoxastrobina, el protioconazol, el espirodiclofeno, el espiromesifeno y el fluoruro de sulfurilo hayan terminado en un plazo de veinticuatro meses. |
(11) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen benalaxilo-m, fluoxastrobina, protioconazol, espirodiclofeno, espiromesifeno y fluoruro de sulfurilo por un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).
(2) DO L 11 de 16.1.2003, p. 52.
(3) DO L 192 de 20.7.2002, p. 60.
(4) DO L 43 de 18.2.2003, p. 45.
(5) DO L 112 de 6.5.2003, p. 10.