24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

sobre la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea

(2007/241/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea fue firmado en nombre de la Comunidad el 22 de noviembre de 2006 a reserva de su posible celebración en fecha posterior, de conformidad con la Decisión del Consejo sobre la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea (2).

(2)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (3).

Artículo 2

El presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, procederá a la notificación indicada en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo (4).

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  Dictamen de 1 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Véase la página 44 del presente Diario Oficial.

(3)  Véase la página 44 del presente Diario Oficial.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo, será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.



24.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/44


ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

(en lo sucesivo denominada «la Comunidad»), y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA,

(en lo sucesivo denominado «Corea»),

(ambas Partes denominadas, en lo sucesivo, «las Partes»),

CONSIDERANDO que la Comunidad y Corea realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en diversos ámbitos de interés común, y conscientes de la rápida expansión de los conocimientos científicos y su contribución positiva al fomento de la cooperación bilateral e internacional;

DESEANDO ampliar el alcance de la cooperación científica y tecnológica en una serie de campos de interés común mediante la creación de una asociación fructífera con fines pacíficos y beneficios mutuos;

OBSERVANDO que tal cooperación y la aplicación de sus resultados contribuirán al desarrollo económico y social de las Partes, y

DESEANDO crear un marco formal para llevar a término las actividades de cooperación generales que fortalecerán la cooperación en «ciencia y tecnología» entre las Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad y principios

1.   Las Partes alentarán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo en los campos de la ciencia y la tecnología con fines pacíficos con sujeción a este Acuerdo y a las leyes y disposiciones de ambas Partes.

2.   Las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes principios:

a)

beneficios y contribuciones recíprocas y equitativas;

b)

acceso recíproco a los programas, proyectos e instalaciones de investigación y desarrollo tecnológico de cada Parte por los investigadores visitantes de la otra;

c)

intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

d)

promoción de una sociedad basada en el conocimiento en beneficio del desarrollo económico y social de las Partes, y

e)

protección de los derechos de propiedad intelectual de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«actividades de cooperación directas»: las actividades de cooperación entre las Partes;

2)

«actividades de cooperación indirectas»: las actividades entre las entidades jurídicas establecidas en Corea y las establecidas en la Comunidad mediante la participación de la entidades jurídicas coreanas en el programa marco comunitario en virtud del artículo 166 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el programa marco») y la participación recíproca de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad en los programas o proyectos de investigación coreanos en campos científicos y tecnológicos similares a los cubiertos por el programa marco;

3)

«actividades de cooperación»: tanto las actividades de cooperación directas como las indirectas;

4)

«entidad jurídica»: toda persona física o jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho comunitario, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

Artículo 3

Actividades de cooperación

1.   Entre las actividades de cooperación directa en virtud del presente Acuerdo pueden incluirse las siguientes:

a)

reuniones de diversos tipos, incluidas las de expertos, para discutir e intercambiar información sobre temas científicos o tecnológicos de carácter general o específico, y para definir proyectos y programas de investigación y desarrollo que puedan emprenderse en cooperación;

b)

intercambio de información sobre actividades, políticas, procedimientos, leyes y disposiciones relacionadas con la investigación y el desarrollo;

c)

visitas e intercambios de científicos, personal técnico y otros expertos en temas generales o específicos;

d)

ejecución de proyectos y programas en cooperación, que podrán ser decididos por el comité conjunto mencionado en el artículo 6, con arreglo a las leyes y disposiciones respectivas de las Partes, y

e)

otros tipos de actividades en los campos de la ciencia y la tecnología, que podrán ser decididas por el comité conjunto mencionado en el artículo 6, con arreglo a las leyes y disposiciones respectivas de las Partes.

2.   Con el fin de llevar a cabo actividades indirectas de cooperación, y con sujeción a los anexos del presente Acuerdo, cualquier entidad jurídica establecida en Corea o la Comunidad podrá participar en los programas o proyectos de investigación gestionados por la otra Parte y abiertos a sus entidades jurídicas, con arreglo a las leyes y disposiciones respectivas de las Partes.

Artículo 4

Procedimientos de aplicación

1.   Las Partes podrán aprobar normas de aplicación que establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo.

2.   Las Partes podrán delegar la ejecución de sus actividades de cooperación científica y tecnológica a instituciones concretas para su ejecución directa o para el apoyo a las actividades de cooperación científica o tecnológica entre las Partes.

3.   Las actividades de cooperación científica o tecnológica no basadas en acuerdos concretos que hayan sido alentadas, desarrolladas o facilitadas por las Partes y que ya se hayan iniciado y no terminado para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se incorporarán a este a partir de dicha fecha.

Artículo 5

Refuerzo de la cooperación

1.   Las Partes harán todo lo que esté en su mano para conceder a las entidades jurídicas que lleven a cabo actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo todas las facilidades posibles para que los investigadores que participen en estas actividades puedan efectuar sus trabajos y visitas, y para que los materiales, datos y equipos que vayan a utilizarse en ellas puedan entrar y salir de su territorio.

2.   En lo que se refiere a las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo, las Partes podrán permitir, si procede, y siempre que sea con fines pacíficos, la participación de investigadores y organismos de todos los sectores de la investigación, incluido el sector privado.

Artículo 6

Comité conjunto

1.   La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo correrán a cargo, por parte de Corea, de los Ministerios de Corea responsables de ciencia y tecnología y, por parte comunitaria, de los servicios de la Comisión Europea (Dirección General de Investigación), en calidad de órganos ejecutivos.

2.   Con el fin de asegurar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, los órganos ejecutivos crearán un comité conjunto de cooperación científica y tecnológica (en lo sucesivo denominado «el comité conjunto»). El comité conjunto estará compuesto por representantes oficiales de cada Parte y será copresidido por representantes de ambas Partes. El comité establecerá su propio reglamento interno por consenso.

3.   Las funciones del comité conjunto serán:

1)

intercambiar puntos de vista e información sobre cuestiones de política científica y tecnológica;

2)

revisar y discutir las actividades de cooperación y los logros en relación con el presente Acuerdo;

3)

hacer recomendaciones a las Partes respecto a la aplicación del Acuerdo, lo cual podrá incluir la definición y la propuesta de las actividades de cooperación y el fomento de su realización;

4)

presentar un informe a las Partes sobre la situación, los logros y la eficacia de las actividades de cooperación emprendidas al amparo del presente Acuerdo; este informe se remitirá al comité conjunto UE-Corea de conformidad con el Acuerdo marco de comercio y cooperación.

4.   Las decisiones del comité conjunto se adoptarán por consenso.

5.   Los gastos de los participantes en las reuniones del comité conjunto, como gastos de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte a la que pertenezcan. Cualquier otro coste relacionado con estas reuniones correrá a cargo de la Parte anfitriona.

6.   El comité conjunto se reunirá alternativamente en Corea y la Comunidad. La fecha de las reuniones se fijará de común acuerdo, preferiblemente se celebrará una reunión anual.

Artículo 7

Financiación

1.   La aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la asignación de fondos y a las leyes y disposiciones aplicables de cada Parte.

2.   Los costes de las actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo se sufragarán según se decida por consenso.

3.   Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones o contribuciones financieras o de otro tipo de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte en el momento en que se concedan tales subvenciones o contribuciones financieras o de otro tipo.

Artículo 8

Información y derechos de propiedad intelectual

1.   La información científica y tecnológica no sujeta a derechos de autor derivada de las actividades de cooperación directas podrá ser puesta a disposición del público por cualquiera de las Partes por los canales habituales y de acuerdo con sus procedimientos generales.

2.   Los derechos de propiedad intelectual y otros derechos de propiedad creados o introducidos en el curso de las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo se tratarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 9

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Corea. Ello no impedirá la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 10

Resolución de conflictos

1.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los acuerdos de cooperación, en vigor o futuros, entre las Partes o entre los Gobiernos de cualquier Estado miembro de la Comunidad y el Gobierno de Corea.

2.   Todas las controversias o conflictos relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos mediante consultas entre las Partes.

Artículo 11

Anexos

Los anexos I (sobre las condiciones de participación) y II (sobre los derechos de propiedad intelectual) constituyen parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes efectúen un canje de notas en que se notifiquen haber ultimado los procedimientos internos respectivos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de cinco años y continuará en vigor a continuación a menos que alguna de las partes decida terminarlo.

3.   Al final del período inicial de cinco años y en cualquier momento posterior, este Acuerdo podrá terminarse mediante notificación escrita a la otra Parte, con una antelación mínima de seis meses.

4.   Las Partes podrán evaluar los efectos y las actividades de este Acuerdo cada cinco años. Cada Parte se esforzará todo lo posible para facilitar la evaluación por la otra Parte y la que haga la evaluación informará a la otra de sus resultados.

5.   Este Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes mediante un canje de notas. Las modificaciones entrarán en vigor siguiendo el mismo procedimiento mencionado en el apartado 1, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

6.   La terminación del presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las actividades de cooperación emprendidas en virtud de este y no ejecutadas totalmente en la fecha de terminación del Acuerdo o sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de los anexos del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en doble ejemplar en Bruselas, el veintidós de noviembre de dos mil seis en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco y coreano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Kominità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Communidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por el Gobierno de la República de Corea

Za vládu Korejské republiky

For Republikken Koreas regering

Für die Regierung der Republik Korea

Korea Vabariigi Valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Κορέας

For the Government of the Republic of Korea

Pour le gouvernement de la République de Corée

Per il governo della Repubblica di Corea

Korejas Republikas vārdā

Korėjos Respublikos Vyriausybės vardu

A Koreai Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblíka tal-Korea

Voor de Regering van de Republiek Korea

W imieniu Rządu Republiki Korei

Pelo Governo da República da Coreia

Za vládu Kórejskej republiky

Za Vlado Republike Koreje

Korean tasavallan hallituksen puolesta

På Republiken Koreas regerings vägnar

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ANEXO I

Condiciones para la participación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad Europea y Corea

Dentro del marco del presente Acuerdo, en caso de que una Parte celebre un contrato con una entidad jurídica de la otra Parte para realizar una actividad de cooperación indirecta, la otra Parte, cuando se le solicite, se esforzará por prestar toda la asistencia razonable y practicable que sea necesaria o útil a la primera Parte para la adecuada ejecución del contrato.

1.   CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN COREA EN LAS ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN INDIRECTAS DEL PROGRAMA MARCO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL PROGRAMA MARCO»)

a)

Las entidades jurídicas establecidas en Corea podrán participar en las actividades de cooperación indirectas del programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración con sujeción a las condiciones y límites establecidos en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del programa marco de la Comunidad Europea.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la participación de las entidades jurídicas creadas en Corea para las actividades de cooperación indirectas del programa marco se regirá por las mencionadas normas.

2.   CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD EUROPEA EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN DE COREA

a)

Las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad podrán participar en los programas y proyectos de investigación y desarrollo financiados por el Gobierno de Corea.

b)

Las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad podrán participar en los programas y proyectos de investigación y desarrollo de Corea de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables de Corea y las correspondientes normas de participación en tales programas y proyectos.


ANEXO II

Principios que rigen la atribución de los derechos de propiedad intelectual

1.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2.   DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS PARTES EN ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN DIRECTAS

a)

Excepto si las Partes expresamente convienen otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los derechos de propiedad intelectual generados por las Partes en el curso de las actividades de cooperación directas realizadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo, excepto los derechos de autor y los derechos conexos:

1)

la Parte que genere la propiedad intelectual será propietaria de pleno derecho de esta. En caso de que la propiedad intelectual se haya generado conjuntamente y no pueda determinarse la proporción del trabajo de cada Parte, las Partes serán propietarias conjuntamente de esta propiedad intelectual;

2)

la Parte que posea la propiedad intelectual concederá a la otra los derechos de acceso necesarios para llevar a cabo cualquier actividad de cooperación directa. Estos derechos de acceso se concederán gratuitamente.

b)

Excepto si las Partes expresamente convienen otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los derechos de autor y los derechos conexos de las Partes:

1)

cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, artículos, información o resultados, en revistas, artículos, informes, libros o de cualquier otra forma, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con estas, dicha Parte se esforzará todo lo posible a fin de obtener, para la otra Parte, licencias no exclusivas, irrevocables y libres del pago de derechos de autor en todos los países en que pueda conseguirse la protección de los derechos de autor, con objeto de traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

2)

todos los ejemplares distribuidos públicamente de los trabajos protegidos por derechos de autor a los que se aplique lo dispuesto en la letra b), punto 1, indicarán los nombres de los autores del trabajo a menos que éstos rechacen explícitamente tal posibilidad. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

c)

Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

1)

cuando una Parte comunique a la otra la información necesaria para llevar a cabo las actividades de cooperación directas, cada Parte especificará qué información no desea divulgar;

2)

la Parte que reciba la información, bajo su responsabilidad, podrá comunicar información no divulgable a sus organismos o a las personas empleadas mediante sus organismos a los efectos concretos de la ejecución del presente Acuerdo;

3)

previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la otra Parte podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra c), punto 2, Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus leyes y disposiciones;

4)

la información obtenida en seminarios o reuniones o a través del personal destacado o del uso de instalaciones en virtud del presente Acuerdo se mantendrá confidencial cuando el suministrador de dicha información solicite al receptor que proteja su carácter confidencial o privilegiado en el momento en que se efectúe la comunicación, con arreglo a lo dispuesto en la letra c), punto 1;

5)

si alguna de las Partes piensa que será incapaz de cumplir las condiciones y restricciones de la divulgación establecidas en el artículo 2, letra c), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

3.   DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LAS PARTES QUE LLEVEN A CABO ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN INDIRECTAS

a)

Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en los programas de investigación y desarrollo gestionados por ella, y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación, recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales y las leyes y disposiciones aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial.

b)

Cada Parte garantizará que, según sus correspondientes leyes y disposiciones, las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en los programas de investigación y desarrollo que gestione tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que los que posean sus entidades jurídicas, en la misma actividad de cooperación indirecta.