5.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de enero de 2007
por la que se modifica la Decisión 2004/676/CE relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa
(2007/215/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, punto 3.2,
Vista la Decisión 2004/676/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (2), y, en particular, su artículo 170, apartado 2,
Vista la propuesta de la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de instaurar un planteamiento más armonizado en materia de recursos humanos dentro de una función pública europea, procede adaptar las disposiciones del Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa para ponerlas en consonancia con las disposiciones equivalentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, en especial por lo que atañe a las disposiciones sobre la indemnización de reinstalación, la indemnización por cese en el servicio, la asignación por hijo a cargo, el respeto del principio de no discriminación y los complementos salariales previstos para los agentes que sean nombrados jefes de unidad, director o director general. Por el mismo motivo, es menester tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de dichas disposiciones del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. |
(2) |
Procede poner en consonancia las disposiciones del Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa con las disposiciones equivalentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos por el personal de dicha Agencia antes de la entrada en vigor de las presentes modificaciones y teniendo presentes sus expectativas legítimas. |
(3) |
Desde la adopción inicial del Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa en 2004 se han descubierto varias incoherencias en el texto, que es preciso corregir. |
(4) |
Procede, por consiguiente, modificar el Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa establecido en la Decisión 2004/676/CE. |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2004/676/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 5, apartado 4, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente: «4. A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física o psíquica que sea o pueda ser permanente. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 37.». |
2) |
En el artículo 10, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente: «2. Sin la autorización de la AFCC, el agente temporal no podrá aceptar de ningún Gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Agencia ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.». |
3) |
En el artículo 21, se sustituye el segundo segundo por el texto siguiente: «Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables al agente temporal o antiguo agente temporal que testifique ante la Comisión de Recursos o el Consejo de Disciplina en un asunto que afecte a un agente temporal o un antiguo agente temporal.». |
4) |
En el artículo 27, apartado 1, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:
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5) |
El artículo 36 queda modificado como sigue:
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6) |
El artículo 39 queda modificado como sigue:
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7) |
En el artículo 40, se suprime el párrafo segundo. |
8) |
En el artículo 59, se suprime el apartado 9. |
9) |
En el artículo 63, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente: «2. La indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6 del anexo V será concedida al agente temporal que haya cumplido cuatro años de servicio. El agente temporal que haya cumplido más de un año de servicio y menos de cuatro tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado; no se tomarán en cuenta las fracciones.». |
10) |
En el anexo V, se añade el artículo siguiente: «Artículo 2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, durante los siguientes períodos la cuantía de la asignación por hijo a cargo se sustituirá por las siguientes cuantías:
El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.». |
11) |
En el anexo V, el apartado 2 del artículo 3, sustituye por el texto siguiente: «2. Por cada hijo a cargo en el sentido artículo 2, apartado 2, que tenga menos de cinco años de edad o no acuda aún con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria, la cuantía de la asignación queda fijada como sigue:
El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.». |
12) |
En el anexo VI, se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Un agente que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez tendrá derecho en el momento de su cese:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), todo agente que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en la Agencia. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 90 o 131, serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio. 3. No obstante, cuando el agente cese definitivamente en sus funciones a raíz de su separación del servicio, la indemnización por cese que le será entregada o, en su caso, el equivalente actuarial que será transferido se determinará en función de la decisión adoptada en virtud del artículo 146 del Estatuto.». |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
Horst SEEHOFER
(1) DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.
(2) DO L 310 de 7.10.2004, p. 9.