24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2007

relativa a un estudio sobre la caquexia crónica en los cérvidos

[notificada con el número C(2007) 860]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/182/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La caquexia crónica es una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) que afecta a los cérvidos y que está muy extendida en Norteamérica, pero de la cual no se ha notificado ningún caso en la Comunidad hasta la fecha.

(2)

El 3 de junio de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen en el que recomendaba llevar a cabo una vigilancia selectiva de los cérvidos de la Comunidad. Dicha vigilancia tendría por objeto detectar la posible presencia de EET en los cérvidos. Atendiendo a ello, procede disponer que los Estados miembros lleven a cabo un estudio conforme a ese dictamen.

(3)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las EET en los animales. Este Reglamento, modificado por el Reglamento (CE) no 1923/2006, dispone que se realicen programas de seguimiento de las EET en los cérvidos. En consecuencia, ahora es posible disponer en la presente Decisión que los Estados miembros lleven a cabo un estudio relativo a las EET en los cérvidos.

(4)

Dicho estudio debe tener en cuenta a los cérvidos silvestres y a los de cría. Dado que el muestreo de los cérvidos silvestres debe efectuarse principalmente durante la temporada de caza, cuya duración es limitada, la presente Decisión debe aplicarse tras la adopción del Reglamento (CE) no 1923/2006 a fin de permitir que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para obtener el número de muestras perseguido.

(5)

Conviene que los Estados miembros presenten un informe anual de los resultados de dicho estudio sobre los cérvidos. La detección de un resultado positivo de EET en cérvidos debe notificarse de inmediato a la Comisión.

(6)

Los Estados miembros deben garantizar que los cérvidos que hayan sido sometidos a pruebas de detección de EET no se introduzcan en la cadena comercial de los alimentos hasta que no se haya obtenido un resultado negativo.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas relativas a un estudio cuyo objeto es detectar la presencia de caquexia crónica en animales pertenecientes a la familia de los ciervos, es decir, los cérvidos (en lo sucesivo, «el estudio»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 3

Alcance del estudio

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo un estudio para detectar la presencia de caquexia crónica en cérvidos de conformidad con los requisitos mínimos del anexo II.

2.   Los Estados miembros completarán dicho estudio, a más tardar, cuando finalice la temporada de caza de 2007.

Artículo 4

Medidas que deben adoptar los Estados miembros tras realizar las pruebas para la detección de la caquexia crónica

Los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el anexo III tras realizar las pruebas para la detección de la caquexia crónica.

Artículo 5

Informes que los Estados miembros deben presentar a la Comisión

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los siguientes informes:

a)

un informe, con carácter inmediato, cada vez que se descubra un resultado positivo o dudoso de encefalopatía espongiforme transmisible en un cérvido;

b)

un informe anual de los resultados de los estudios con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

Artículo 6

Resumen de los informes elaborado por la Comisión para los Estados miembros

La Comisión presentará a los Estados miembros un resumen de los informes establecidos en el artículo 5.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO I

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«especies objetivo»: el ciervo rojo (Cervus elaphus) silvestre y de cría, y el ciervo de cola blanca (Odocoileus virginianus) silvestre;

b)

«Estados miembros objetivo»: los Estados miembros que cuenten con poblaciones de especies objetivo suficientemente numerosas como para alcanzar los tamaños de muestra requeridos desde el punto de vista estadístico; varían en función de las especies objetivo y de si se trata de especies objetivo silvestres o de cría, y figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo II;

c)

«cérvidos con signos clínicos o enfermos»: cérvidos que muestren un comportamiento anormal, alteraciones del sistema locomotor o un mal estado general;

d)

«cérvidos heridos o muertos en la carretera»: cérvidos atropellados cuyo estado ante mortem no puede determinarse;

e)

«cérvidos muertos o sacrificados»: cérvidos que se encontraron muertos en la explotación o en libertad y cérvidos de cría sacrificados por razones de edad o salud;

f)

«cérvidos sanos sacrificados»: cérvidos de cría sanos, sacrificados en el matadero o en la explotación;

g)

«cérvidos sanos abatidos por arma de fuego»: cérvidos silvestres sanos, abatidos por arma de fuego durante la temporada de caza;

h)

«grupos objetivo»: los cérvidos definidos en las letras c) a g).


ANEXO II

Requisitos mínimos del estudio destinado a detectar la presencia de caquexia crónica en los cérvidos

1.   Muestreo de las especies objetivo efectuado por los Estados miembros objetivo

a)

Los Estados miembros objetivo tomarán muestras para someterlas a las pruebas de detección de la caquexia crónica de conformidad con el cuadro 1 por lo que se refiere a la población de ciervos rojos y ciervos de cola blanca silvestres, y de conformidad con el cuadro 2 por lo que se refiere a la población de ciervos rojos de cría.

Podrán tomarse dichas muestras de todos los grupos objetivo de los Estados miembros objetivo.

b)

Para la selección de las muestras en el muestreo de las especies objetivo, la autoridad competente del Estado miembro objetivo tendrá en cuenta los criterios siguientes:

i)

todos los cérvidos deben tener más de 18 meses de edad; la edad se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable,

ii)

en el caso de los cérvidos sanos abatidos por arma de fuego, las muestras deben tomarse, en particular, de cérvidos machos,

iii)

en el caso de los cérvidos sanos sacrificados, las muestras deben tomarse, en particular, de cérvidos machos y hembras de edad avanzada.

c)

Para la selección de las muestras de las especies objetivo, la autoridad competente del Estado miembro objetivo tendrá en cuenta la exposición a los posibles factores de riesgo que se indican a continuación:

i)

zonas densamente pobladas de ciervos,

ii)

elevada incidencia de la tembladera,

iii)

elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB),

iv)

cérvidos que hayan consumido piensos potencialmente contaminados con EET,

v)

cérvidos situados en explotaciones o regiones en las que en el pasado se hayan registrado importaciones de cérvidos o productos derivados procedentes de regiones afectadas por la caquexia crónica.

d)

La autoridad competente del Estado miembro objetivo recurrirá al muestreo aleatorio para seleccionar las especies objetivo para el muestreo.

2.   Muestreo efectuado por todos los Estados miembros para detectar la caquexia crónica en todas las especies de cérvidos

Todos los Estados miembros tomarán muestras para detectar la caquexia crónica de cérvidos con signos clínicos o enfermos y cérvidos muertos o sacrificados, preferentemente, así como de cérvidos heridos o muertos en la carretera de todas las especies de cérvidos. La autoridad competente del Estado miembro se esforzará por concienciar al máximo acerca de dichos cérvidos, así como por garantizar que se someta a las pruebas de detección de la caquexia crónica a tantos de estos cérvidos como sea posible.

Cuadro 1

Ciervos rojos (Cervus elaphus) y ciervos de cola blanca (Odocoileus virginianus) silvestres

 

Población de las especies objetivo

Tamaño de la muestra

República Checa

25 000

598

Alemania

150 000

598

España

220 000-290 000

598

Francia

100 000

598

Italia

44 000

598

Letonia

28 000

598

Hungría

74 000

598

Austria

150 000

598

Polonia

600 000

598

Eslovaquia

38 260

598

Finlandia

30 000

598

Reino Unido

382 500

598


Cuadro 2

Ciervos rojos de cría (Cervus elaphus elaphus)

 

Población de las especies objetivo

Tamaño de la muestra

República Checa

> 9 000

576

Alemania

11 500

598

Francia

17 000

598

Irlanda

10 000

581

Austria

10 000

581

Reino Unido

28 000

598

3.   Muestreo y pruebas de laboratorio

De las muestras mencionadas en los puntos 1 y 2 del presente anexo, se tomará y analizará una muestra de obex de cada cérvido. Una porción de cada muestra, como mínimo, se mantendrá fresca o congelada hasta que se obtenga un resultado negativo, por si acaso se precisa un bioensayo.

La autoridad competente del Estado miembro deberá consultar el anexo X, capítulo C, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001 para obtener información sobre los métodos y protocolos.

Las pruebas de diagnóstico rápido mencionadas en el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 utilizadas para la detección de la encefalopatía espongiforme transmisible en el obex de animales bovinos o pequeños rumiantes se considerarán adecuadas para su uso en el muestreo al que se hace referencia en los puntos 1 y 2 del presente anexo. Los Estados miembros podrán recurrir asimismo a la inmunohistoquímica con fines de cribado, para lo cual deberán superar una prueba de aptitud del laboratorio comunitario de referencia. En el caso de que un Estado miembro no pueda confirmar un resultado positivo de una prueba de diagnóstico rápido, deberá enviar el tejido necesario al laboratorio comunitario de referencia para su confirmación. En el caso de resultados positivos de EET, se aplicará el protocolo establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 999/2001.

4.   Genotipos

En cada caso positivo de EET en cérvidos, se determinará el genotipo de la proteína del prión de conformidad con las directrices del laboratorio comunitario de referencia para las EET.


ANEXO III

Medidas tras realizar las pruebas de detección en los cérvidos

1.

Cuando se haya seleccionado para las pruebas de detección de la caquexia crónica un cérvido destinado a la comercialización para consumo humano, los Estados miembros garantizarán la trazabilidad de esa canal y se asegurarán de que no se ponga a la venta hasta que no se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

2.

En la medida de lo posible, y siempre que se aplique el punto 1, cuando se envíen muestras para someterlas a las pruebas de detección de la caquexia crónica se informará de ello al cazador, al guarda del coto de caza o al propietario de la explotación, si fueran conocidos, y todo resultado positivo de la prueba de diagnóstico rápido se comunicará a la mayor brevedad por medios autorizados.

3.

Los Estados miembros se reservarán el derecho de conservar material con fines de diagnóstico o de investigación hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido para la detección de la caquexia crónica.

4.

En la medida de lo posible, todas las partes del cuerpo de un cérvido que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluida la piel, serán eliminadas directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), a excepción del material que deba conservarse con fines de diagnóstico o de investigación.


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.


ANEXO IV

Requisitos relativos a informes y registros

1.   Requisitos que deben cumplir los Estados miembros

Información que han de presentar los Estados miembros en su informe anual sobre los resultados del estudio relativo a la caquexia crónica

a)

El número de muestras de cérvidos presentadas para las pruebas, por grupo objetivo, de acuerdo con los criterios siguientes:

especie,

cérvidos de cría o silvestres,

grupo objetivo,

sexo,

edad.

b)

Los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación (número de casos positivos y negativos) y, cuando proceda, de las pruebas discriminatorias, así como el tejido sometido a muestreo y la prueba de diagnóstico rápido y la técnica de confirmación empleadas.

c)

La ubicación geográfica, incluido el país de origen si no coincide con el Estado miembro notificador, de los casos positivos de EET.

d)

El genotipo y la especie de cada cérvido que dé positivo respecto de las EET.

2.   Períodos de referencia

Los resultados del muestreo relativo a la caquexia crónica del año previo se comunicarán en un informe anual.

Dicho informe se presentará a la mayor brevedad y, a más tardar, seis meses después de que finalice el año objeto del estudio.

El informe de 2007 incluirá los resultados de la temporada de caza de 2007, aun cuando algunas muestras se hayan tomado en 2008.