22.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 2007

que prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

(2007/127/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Luxemburgo el 25 de agosto de 2005 (2),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/148/CE (4), se dieron por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de asociación ACP-CE, y se tomaron medidas pertinentes, tal como se especifica en el anexo de esa Decisión.

(2)

Mediante la Decisión 2006/114/CE, la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, ampliadas hasta el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE (5), hasta el 20 de febrero de 2005 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2004/157/CE (6) y hasta el 20 de febrero de 2006 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2005/139/CE (7), se prorrogaron por un período de otros 12 meses, hasta el 20 de febrero de 2007.

(3)

Los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue, y las condiciones actualmente imperantes en Zimbabue no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho.

(4)

En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas.

DECIDE:

Artículo 1

El período de aplicación de las medidas previstas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE se ampliará hasta el 20 de febrero de 2008. Dichas medidas estarán sujetas a constante revisión.

La carta que figura en el anexo de la presente Decisión será enviada al Presidente de Zimbabue.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. GLOS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 25.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376. Acuerdo interno modificado en último lugar por el Acuerdo interno de 10 de abril de 2006 (DO L 247 de 9.9.2006, p. 48).

(4)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 64. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/114/CE (DO L 48 de 18.2.2006, p. 26).

(5)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.

(6)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.

(7)  DO L 48 de 19.2.2005, p. 28.


ANEXO

Bruselas, el 21 de febrero de 2007

La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó sobre su decisión de dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y tomar ciertas «medidas pertinentes» a efectos del artículo 96, apartado 2, letra c), de dicho Acuerdo.

Mediante cartas de 19 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2004, 18 de febrero de 2005 y 15 de febrero de 2006, la Unión Europea le informó de sus decisiones de no revocar la aplicación de las «medidas pertinentes» y de prorrogar el período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007, respectivamente.

Doce meses después, la Unión Europea considera que no se han logrado progresos significativos en los cinco ámbitos contemplados en la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002.

A la luz de todo lo anterior, la Unión Europea considera que las medidas pertinentes no puedan revocarse y ha decidido ampliar su período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2008.

La Unión Europea señala una vez más que no está penalizando a los zimbabuenses y continuará aportando su contribución a operaciones de tipo humanitario y a proyectos que apoyen directamente a la población, en especial en los siguientes ámbitos: social, democratización, respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho, no afectados por estas medidas.

La Unión Europea quisiera recordar que la aplicación de las medidas pertinentes a efectos del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE no es un obstáculo para el diálogo político previsto en el artículo 8 de ese mismo Acuerdo.

Teniendo esto en cuenta, la Unión Europea desea subrayar de nuevo la importancia que da a la futura cooperación CE-Zimbabue. La Unión Europea desea confirmar su voluntad de continuar aprovechando la oportunidad que brinda la programación del 10o FED en curso con objeto de dialogar y, tan pronto como las condiciones lo permitan, avanzar hacia una situación que permita reinstaurar una plena cooperación.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comisión

J.M. BARROSO

Por el Consejo

M. GLOS