6.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/174


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

relativa a la ampliación del plazo de comercialización de biocidas que contengan determinadas sustancias activas no estudiadas durante el programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE

[notificada con el número C (2006) 6707]

(Los textos en lengua checa, danesa, finesa, griega, inglesa, y sueca son los únicos auténticos)

(2007/70/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, de la Directiva 98/8/CE (denominada en lo sucesivo «la Directiva») dispone que, cuando no se hayan presentado la información y los datos exigidos para la evaluación de una sustancia activa dentro del plazo prescrito, se podrá decidir no incluir la sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva. Tras esa decisión, los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de biocidas que contengan la sustancia activa.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión y en el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de las fases primera y segunda del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva. El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión fija el 1 de septiembre de 2006 como la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben cancelar las autorizaciones vigentes de biocidas que contengan sustancias activas respecto a las cuales no exista una notificación aceptada ni una manifestación de interés de un Estado miembro.

(3)

El artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) no 1048/2005 de la Comisión, establece las condiciones que deben reunir los Estados miembros para poder solicitar a la Comisión una ampliación del plazo de retirada progresiva fijado en su artículo 4, apartado 2, y las condiciones de concesión de dicha ampliación.

(4)

Distintos Estados miembros han presentado a la Comisión solicitudes de ampliación de este plazo de retirada progresiva de algunas de las sustancias activas cuyo uso en biocidas estará prohibido después del 1 de septiembre de 2006, así como información que demuestra la necesidad de seguir utilizando las sustancias correspondientes.

(5)

Finlandia, Dinamarca, Noruega e Islandia han presentado información que demuestra la falta de alternativas idóneas al alquitrán de pino para su uso como producto protector de la madera en edificios históricos, buques y artículos de madera. Parece conveniente contemplar una ampliación del plazo de retirada progresiva de esta sustancia para conservar el patrimonio cultural de estos Estados miembros y países.

(6)

La República Checa ha presentado información que demuestra el uso muy predominante de la N-clorobencenosulfonamida sódica/cloramina B como desinfectante por las fuerzas armadas y la sanidad pública checas. Su sustitución por otras sustancias notificadas podría plantear problemas si tuviera que producirse al final del plazo de retirada progresiva, especialmente si hay que proceder a contrataciones públicas. Parece conveniente contemplar una ampliación del plazo de retirada progresiva de esta sustancia para facilitar el cambio a otros desinfectantes.

(7)

Grecia ha presentado información que demuestra el uso predominante de temefos por las autoridades públicas contra los mosquitos y a efecto de control de la salud pública. Su sustitución por otras sustancias notificadas podría plantear problemas si tuviera que producirse al final del plazo de retirada progresiva, especialmente si hay que proceder a contrataciones públicas. Parece conveniente contemplar una ampliación del plazo de retirada progresiva de esta sustancia para facilitar el cambio a otras sustancias disponibles.

(8)

El Reino Unido ha presentado información que demuestra la necesidad de seguir usando temporalmente amoniaco como biocida en la higiene veterinaria para prevenir las infecciones por coccidios, Cryptosporidium y nematodos en el ganado. Parece conveniente contemplar una ampliación del plazo de retirada progresiva de esta sustancia para facilitar su sustitución progresiva por otras sustancias disponibles que se hayan notificado para su evaluación con arreglo al programa de revisión de la Directiva.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo de la presente Decisión podrán conceder o mantener una autorización vigente de comercialización de biocidas que contengan las sustancias que figuran en la columna A del anexo para los usos esenciales contemplados en la columna D hasta las fechas fijadas en la columna C de dicho anexo.

Artículo 2

(1)   Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los productos que contienen la sustancia;

b)

la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;

c)

se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización;

d)

los biocidas de este tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

e)

cuando proceda, los Estados miembros velarán por que los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes busquen alternativas a esos usos o preparen un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 a más tardar conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE.

(2)   Los Estados miembros interesados informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Finlandia, el Reino de Dinamarca, la República Checa, la República Helénica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.


ANEXO

Lista de las autorizaciones contempladas en el artículo 1

Columna A

Columna B

Columna C

Columna D

Sustancia activa

Estado miembro

Fechas

Uso

Alquitrán de pino

Finlandia

14.5.2010

Como producto protector de la madera en edificios, buques y artículos que forman parte del patrimonio cultural de los Estados miembros solicitantes

No CE 232-374-8

No CAS 8011-48-1

Dinamarca

14.5.2010

N-clorobencenosulfonamida sódica/cloramina B

No CE 204-847-9

No CAS 127-52-6

República Checa

1.11.2007

Desinfectante para uso en la sanidad pública, los servicios veterinarios públicos y las fuerzas armadas (fines civiles) del Estado miembro solicitante

Temefos

No CE 222-191-1

No CAS 3383-96-8

Grecia

1.11.2007

Contra los mosquitos (Culicidae) y a efectos de control de la salud pública

Amoniaco

No CE 231-635-3

No CAS 7664-41-7

Reino Unido

14.5.2008

Biocidas de higiene veterinaria para la prevención de las infecciones por coccidios, Cryptosporidia y nematodos en el ganado; únicamente cuando no se pueda recurrir a ningún otro medio con efectos similares