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29.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 384/81 |
REGLAMENTO (CE) N o 2025/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c) y n),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A raíz de las modificaciones introducidas por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 953/2006 (2) del Consejo en las normas de subvencionabilidad aplicables al cáñamo en el marco del régimen de pago único, procede modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) en lo que se refiere al procedimiento de presentación de solicitudes. Por otra parte, la experiencia ha demostrado que es preciso simplificar o aclarar determinadas disposiciones de dicho Reglamento. |
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(2) |
De conformidad con el título III, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de 2007 en adelante el cultivo de cáñamo no destinado a la producción de fibras quedará autorizado como utilización de tierras con arreglo al régimen de pago único. A este respecto, ya no se exigirá un contrato o compromiso por el cáñamo producido. Por tanto, procede adaptar el artículo 13 del Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia. |
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(3) |
Debido a su naturaleza, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no está vinculada a la superficie agraria. Por consiguiente, no procede aplicar a ese régimen de ayuda las disposiciones referentes a la solicitud única previstas en el Reglamento (CE) no 796/2004. Posteriormente deben establecerse disposiciones que prevean un procedimiento de presentación de solicitudes adecuado. Además, dado que los agricultores ya no están obligados a declarar por separado las superficies dedicadas a la remolacha azucarera y a la caña de azúcar, conviene suprimir la disposición en virtud de la cual debe tomarse una muestra de control suplementaria en el caso de los agricultores que solicitan la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar. |
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(4) |
A fin de armonizar las normas de los regímenes de ayuda por superficie y simplificar la administración y los controles de las solicitudes de ayuda, las características a que se hace referencia en los actos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que pueden formar parte integrante de las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 5 y en el anexo IV de dicho Reglamento, deben poder optar no sólo al régimen de pago único, sino también a todos los regímenes de ayuda por superficie. |
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(5) |
El artículo 54, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que los derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción deben solicitarse antes que cualquier otro derecho de ayuda. Al objeto de garantizar la igualdad de trato a los agricultores que no disponen de toda la superficie retirada de la producción requerida para solicitar todos sus derechos por retirada de tierras, conviene aclarar las disposiciones establecidas en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004. |
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(6) |
Las reducciones de los pagos que se efectúen en forma de deducciones de los pagos durante los tres años siguientes, así como la recuperación de pagos indebidos, solamente son posibles en el caso de los pagos previstos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. Las deducciones y recuperaciones también han de ser posibles en el caso de los pagos del importe adicional de ayuda previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento. |
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(7) |
Procede por tanto modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado de la siguiente manera:
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1) |
En el artículo 2 se sustituye el número 12 por el siguiente texto:
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2) |
Se modifica el artículo 13 de la siguiente manera:
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3) |
Se sustituye el capítulo III bis por el siguiente texto: «CAPÍTULO III bis PAGO DEL AZÚCAR, AYUDA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR Y PAGO APARTE DEL AZÚCAR Artículo 17 bis Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda por el pago del azúcar, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, y el pago aparte del azúcar 1. Los agricultores que soliciten el pago por azúcar a que se refiere el título IV, capítulo 10 sexies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo septies de dicho Reglamento, o el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada, y en particular:
La solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar incluirá asimismo una copia del contrato de entrega mencionado en el artículo 110 novodecies del Reglamento (CE) no 1782/2003. 2. La solicitud de ayuda por el pago del azúcar, la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar o el pago aparte por azúcar, respectivamente, se presentarán en un plazo determinado por los Estados miembros que no terminará después del 15 de mayo y, en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, del 15 de junio. No obstante, por lo que se refiere al año 2006, el plazo mencionado en el párrafo primero no terminará después del 30 de junio de 2006 en lo que respecta a la presentación de solicitudes de ayuda por el pago aparte del azúcar con arreglo al artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.». |
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4) |
En el artículo 26 se modifica el apartado 1 de la siguiente manera:
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5) |
En el artículo 30 se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto: «3. Como complemento a lo dispuesto en el apartado 2, cualesquiera características mencionadas en los actos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que puedan formar parte integrante de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren el artículo 5 y el anexo IV de ese Reglamento formarán parte de la superficie total de una parcela agrícola.». |
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6) |
En el artículo 50, apartado 4, se sustituyen las letras a) y b) por el siguiente texto:
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7) |
En el artículo 51, apartado 2, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto: «Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.». |
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8) |
En el artículo 52, apartado 3, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto: «Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.». |
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9) |
En el artículo 53, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto: «Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.». |
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10) |
Se modifica el artículo 59 de la siguiente manera:
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11) |
En el artículo 60, apartado 6, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto: «Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.». |
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12) |
En el artículo 64, apartado 2, se sustituye la tercera frase por el siguiente texto: «Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de la ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente a aquél en que se descubra la irregularidad.». |
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13) |
En el artículo 73, apartado 2, se sustituye la primera frase por el siguiente texto: «Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción del importe correspondiente de los anticipos o pagos que se hayan abonado a los productores de que se trate con cargo a los regímenes de ayuda mencionados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o al importe adicional previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a años o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 1.
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1187/2006 (DO L 214 de 4.8.2006, p. 14).