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29.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 384/79 |
REGLAMENTO (CE) N o 2024/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2006
por el que se establecen medidas transitorias que introducen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 98/270/CE, 2002/928/CE, 2003/308/CE, 2004/129/CE, 2004/141/CE, 2004/247/CE, 2004/248/CE, 2005/303/CE y 2005/864/CE en lo relativo a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Rumanía
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión (1) y las Decisiones 98/270/CE (2), 2002/928/CE (3), 2003/308/CE (4), 2004/129/CE (5), 2004/141/CE (6), 2004/247/CE (7), 2004/248/CE (8), 2005/303/CE (9) y 2005/864/CE (10) contienen disposiciones para la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (11) y para la retirada por parte de los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esas sustancias activas. |
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(2) |
Dado que las autorizaciones vigentes deben retirarse en Rumanía a más tardar el 31 de diciembre de 2006, este país solicitó medidas transitorias que le permitan conceder una ampliación del plazo con respecto a algunas de esas sustancias activas a fin de agotar las existencias actuales. |
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(3) |
Rumanía debe adoptar medidas adecuadas para garantizar que la continuación del uso no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente, y que se adopten todas las medidas de reducción del riesgo necesarias. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 98/270/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fenvarelato será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2002/928/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa benomilo será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas acifluorfeno, bensultap, bromopropilato, fenpropatrina, fomesafeno, imazapir, etoxilato de nonilfenol, oxadixilo, prometrina, quinalfós, terbufós o triforina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa metalaxilo será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/129/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas ácido bórico, imazetapir, metidatión o triadimefón será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/141/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa amitraz será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/247/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa simazina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/248/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa atrazina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2005/303/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa kasugamicina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2005/864/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa endosulfán será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 11
Rumanía velará por que la continuación de los usos contemplados en los artículos 1 a 10 no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente.
Rumanía velará por que se adopten todas las medidas de reducción del riesgo necesarias.
Cuando un producto fitosanitario contenga varias sustancias activas y los artículos 1 a 10 establezcan plazos diferentes con respecto a ellas, se aplicará el plazo más breve.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 6).
(2) DO L 117 de 21.4.1998, p. 15.
(3) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.
(4) DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.
(5) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.
(6) DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.
(7) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.
(8) DO L 78 de 16.3.2004, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 835/2005 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).
(9) DO L 97 de 15.4.2005, p. 38. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.
(10) DO L 317 de 3.12.2005, p. 25.
(11) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/75/CE de la Comisión (DO L 248 de 12.9.2006, p. 3).