2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/5


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1989/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1989/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1989/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía (2) y, en particular, su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 56 del Acta de adhesión, cuando determinados actos que sigan siendo válidos después del 1 de enero de 2007 requieran adaptaciones con motivo de la adhesión, y en el Acta de adhesión o en sus anexos no se hayan previsto las adaptaciones necesarias, el Consejo adoptará a tal fin los actos necesarios, salvo si el acto original hubiera sido adoptado por la Comisión.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (3) se establecen las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y sus objetivos. De conformidad con el artículo 53, en el anexo III de dicho Reglamento se establecen los límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación de los programas operativos, por Estado miembro y por objetivo, a partir de criterios objetivos. En consecuencia, es preciso adaptar el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006 a fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(3)

Es necesario velar por que toda adaptación técnica de la legislación relativa a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión se adopte lo antes posible, a fin de que Bulgaria y Rumanía puedan presentar sus documentos de programación a partir de su fecha de adhesión a la Unión Europea.

(4)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1083/2006 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO

«ANEXO III

Límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación

(mencionados en el artículo 53)

Criterios

Estados miembros

FEDER y FSE

Porcentaje de gasto admisible

Fondo de Cohesión

Porcentaje de gasto admisible

1.

Estados miembros cuyo producto interior bruto (PIB) por habitante durante el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 durante el mismo período

Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia

85 % para los objetivos de “convergencia” y “competitividad regional y empleo”

85 %

2.

Estados miembros no incluidos en el punto 1 que pueden acogerse al régimen transitorio del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007

España

80 % para las regiones del objetivo de “convergencia” y “en proceso de inclusión gradual” con arreglo al objetivo de “competitividad regional y empleo”

50 % para el objetivo de “competitividad regional y empleo” con excepción de las regiones “en proceso de inclusión gradual”

85 %

3.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

75 % para el objetivo de “convergencia”

4.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

50 % para el objetivo de “competitividad regional y empleo”

5.

Regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado que se benefician de las asignaciones adicionales para esas regiones contempladas en el anexo II, punto 20

España, Francia y Portugal

50 %

6.

Regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado

España, Francia y Portugal

85 % para los objetivos de “convergencia” y “competitividad regional y empleo”

—»


(1)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.

(2)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.