22.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 48/82


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

( Diario Oficial de la Unión Europea L 406 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1927/2006 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1927/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 159, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Aun reconociendo los efectos positivos que la globalización tiene sobre el crecimiento, el empleo y la prosperidad, así como la necesidad de seguir potenciando la competitividad europea mediante las reformas estructurales, la globalización también podría conllevar desventajas para los trabajadores más vulnerables y menos cualificados de determinados sectores. Es oportuno, por consiguiente, crear un Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (en lo sucesivo el «FEAG»), accesible a todos los Estados miembros y que permita a la Comunidad canalizar su solidaridad hacia los trabajadores despedidos como consecuencia de los cambios en los patrones del comercio mundial.

(2)

Es necesario preservar los valores europeos y fomentar el desarrollo de un comercio exterior justo. Los efectos negativos de la globalización deben afrontarse en primer lugar mediante una estrategia comunitaria de política comercial a largo plazo, sostenible y destinada a alcanzar unas normas sociales y ecológicas universales de alto nivel; la ayuda que proporcione el Fondo debe ser de carácter dinámico y tener la posibilidad de adaptarse a las situaciones continuamente cambiantes y con frecuencia imprevistas que se crean en el mercado.

(3)

El FEAG debe conceder ayudas únicas y específicas destinadas a facilitar la reinserción laboral de los trabajadores en regiones, sectores, territorios o cuencas de empleo damnificados por perturbaciones económicas graves. El FEAG debe promover la actividad empresarial, por ejemplo mediante microcréditos o la realización de proyectos cooperativos.

(4)

Conviene definir las acciones al amparo del presente Reglamento en función de criterios de intervención rigurosos, relativos a la magnitud de la perturbación económica y a su incidencia en un sector o una región geográfica dados, a fin de asegurar que la contribución financiera del FEAG se concentre en los trabajadores de las regiones y de los sectores económicos más duramente afectados de la Comunidad. Tal perturbación no se concentra necesariamente en un mismo Estado miembro. En esas circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán presentar conjuntamente solicitudes de ayuda del FEAG.

(5)

Las actividades del FEAG deben ser coherentes y compatibles con las demás políticas de la Comunidad y conformes a su acervo, especialmente las intervenciones de los Fondos Estructurales, haciendo una verdadera contribución a las políticas sociales de la Comunidad.

(6)

El punto 28 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4) (Acuerdo interinstitucional) establece el marco presupuestario del FEAG.

(7)

Una operación específica financiada en virtud del presente Reglamento no puede recibir ayudas financieras de otros instrumentos financieros comunitarios. La coordinación con las medidas en vigor o previstas de modernización y reestructuración en el marco del desarrollo regional es necesaria, aunque dicha coordinación no debe suponer la creación de estructuras paralelas o adicionales de gestión para las acciones financiadas con cargo al FEAG.

(8)

A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene que los gastos sean admisibles a partir de la fecha en la que un Estado miembro comienza a prestar servicios personalizados a los trabajadores afectados. Habida cuenta de la necesidad de una reacción específica orientada a la reinserción laboral, procede fijar un plazo para el uso de la contribución financiera del FEAG.

(9)

Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la puesta en práctica de la contribución financiera y de la gestión y el control de las operaciones a las cuales la Comunidad presta su ayuda, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (en lo sucesivo, el «Reglamento financiero»). Los Estados miembros deben justificar el uso dado a la contribución financiera recibida del FEAG.

(10)

El Observatorio Europeo del Cambio puede asistir a la Comisión y al Estado miembro de que se trate con análisis cualitativos y cuantitativos para ayudarles en la evaluación de una solicitud de fondos del FEAG.

(11)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12)

Dado que el período de aplicación del FEAG se vincula a la duración del Marco Financiero (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013), debe brindarse apoyo a los trabajadores afectados por despidos relacionados con los cambios estructurales en los mercados a partir del 1 de enero de 2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Con vistas a estimular el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión Europea, por el presente Reglamento se crea un Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (denominado en lo sucesivo «el FEAG») con el fin de permitir a la Comunidad prestar ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, cuando dichos despidos tengan una incidencia negativa importante en la economía regional o local.

El periodo de aplicación del FEAG estará vinculado al marco financiero para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2.   El presente Reglamento establece las normas relativas al funcionamiento del FEAG con el fin de facilitar la reinserción laboral de los trabajadores afectados por despidos colectivos relacionados con los cambios estructurales en los mercados.

Artículo 2

Criterios de intervención

El FEAG concederá una contribución financiera cuando, como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, se produzca una grave perturbación económica, en particular un incremento importante de las importaciones en la Unión Europea, o una disminución acelerada de la cuota de mercado de la Unión Europea en un determinado sector o deslocalizaciones hacia terceros países, que tengan como consecuencia:

a)

el despido, durante un periodo de cuatro meses, de al menos mil trabajadores de una empresa en un Estado miembro, incluidos los asalariados despedidos por los proveedores o los transformadores de productos de dicha empresa; o

b)

el despido, durante un periodo de nueve meses, de al menos mil trabajadores, en particular de pequeñas o medianas empresas, en un sector del nivel 2 de la NACE en una región o dos regiones contiguas en el nivel NUTS II.

c)

En los casos de pequeños mercados laborales o de circunstancias excepcionales, debidamente justificados por los Estados miembros de que se trate, la solicitud de contribución del FEAG podrá considerarse admisible incluso si no se reúnen totalmente las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y la economía local. El importe agregado de las contribuciones en circunstancias excepcionales no podrá ser superior en cada ejercicio al 15 % del FEAG.

Artículo 3

Acciones subvencionables

Podrá concederse una contribución financiera del FEAG para aquellas medidas activas del mercado laboral que se integren en el marco de un conjunto coordinado de servicios personalizados destinados a la reinserción laboral de los trabajadores que hayan perdido sus puestos de trabajo, en particular:

a)

para asistencia en la búsqueda de un empleo, orientación profesional, formación y reciclaje profesional a medida, incluidas las competencias en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, certificación de la experiencia adquirida, ayuda a la recolocación y la promoción del espíritu empresarial o asistencia con vistas al establecimiento por cuenta propia;

b)

para medidas especiales de duración limitada, por ejemplo asignaciones de búsqueda de empleo, asignaciones de movilidad o asignaciones destinadas a las personas que participan en el aprendizaje permanente y en actividades de formación; y

c)

para medidas dirigidas a incentivar en particular a los trabajadores con discapacidad o de más edad, para que permanezcan o se reintegren en el mercado laboral.

El FEAG no financiará las medidas pasivas de protección social.

A iniciativa del Estado miembro de que se trate, el FEAG podrá financiar las actividades de preparación, gestión, información, publicidad y control de la aplicación del Fondo.

Artículo 4

Forma de la contribución financiera

La Comisión concederá una contribución financiera en un solo pago, que se ejecutará en el marco de una gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), y en el artículo 53, apartados 5 y 6, del Reglamento financiero.

Artículo 5

Solicitudes

1.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud de contribución del FEAG en el plazo de diez semanas a partir de la fecha en la que se cumplan las condiciones de intervención del FEAG previstas en el artículo 2. Los Estados miembros de que se trate podrá completar más tarde la solicitud.

2.   En la solicitud se indicarán los datos siguientes:

a)

un análisis motivado del vínculo existente entre los despidos previstos y los grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, un número, debidamente acreditado, de personas despedidas y una explicación de la naturaleza imprevista de los despidos;

b)

la identificación de las empresas (nacionales o multinacionales), los suministradores o los transformadores de los productos, los sectores que llevan a cabo los despidos, así como las categorías de trabajadores afectados;

c)

una descripción del territorio afectado y sus entidades y otras partes interesadas, así como los efectos esperados de los despidos en el empleo local, regional o nacional;

d)

el conjunto coordinado de servicios personalizados que vayan a financiarse y un desglose de sus costes estimados, incluida su complementariedad con las acciones financiadas por los Fondos Estructurales, así como información sobre las acciones obligatorias con arreglo a la legislación nacional o los convenios colectivos;

e)

las fechas en que se haya previsto comenzar a prestar los servicios personalizados a los trabajadores afectados;

f)

los procedimientos seguidos para la consulta de los interlocutores sociales; y

g)

la autoridad responsable en materia de gestión y control financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

3.   Habida cuenta de las acciones puestas en práctica por los Estados miembros, la región, los interlocutores sociales y las empresas afectadas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, y prestando especial atención a las actividades financiadas por el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, el «FSE»), la información facilitada con arreglo al apartado 2 incluirá una breve descripción de las acciones adoptadas y previstas por la autoridad nacional y las empresas afectadas, incluida una estimación de su coste.

4.   Los Estados miembros de que se trate facilitarán asimismo los datos estadísticos y de otra índole, al nivel geográfico más apropiado, que la Comisión precise para evaluar el respeto de los criterios de intervención.

5.   Sobre la base de la información contemplada en el apartado 2 y cualquier otra información adicional presentada por los Estados miembros de que se trate, la Comisión evaluará, consultando con dichos Estados miembro, si se cumplen las condiciones para efectuar una contribución financiera en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

Complementariedad, conformidad y coordinación

1.   La contribución del FEAG no sustituirá a las acciones que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

2.   La contribución del FEAG complementará las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las acciones cofinanciadas mediante los Fondos Estructurales.

3.   La contribución del FEAG deberá ofrecer solidaridad y apoyo a los trabajadores individuales despedidos como consecuencia de cambios estructurales en los patrones del comercio mundial. El FEAG no podrá financiar la reestructuración de empresas o sectores.

4.   De acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación de la ayuda aportada por los fondos comunitarios.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las acciones específicas beneficiarias de una contribución del FEAG no reciban ayuda de otros instrumentos financieros comunitarios.

Artículo 7

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

La Comisión y los Estados miembros garantizarán que se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género en las diferentes fases de ejecución del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en las diferentes fases de ejecución del FEAG, y especialmente en el acceso al mismo.

Artículo 8

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   A iniciativa de la Comisión, y hasta un límite máximo del 0,35 % de los recursos financieros disponibles para el año en cuestión, el FEAG podrá utilizarse para financiar las actividades de seguimiento, información, asistencia administrativa y técnica, auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

2.   Estas tareas se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento financiero, así como con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.

Artículo 9

Información y publicidad

1.   Los Estados miembros de que se trate facilitarán información sobre las acciones financiadas y se encargarán de darles publicidad. Esta información estará destinada a los trabajadores afectados, las entidades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general. Pondrá de relieve el papel de la Comunidad y garantizará la visibilidad de la contribución del FEAG.

2.   La Comisión creará un sitio web en Internet, disponible en todas las lenguas comunitarias, para facilitar información sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes, así como información actualizada sobre las solicitudes admitidas y rechazadas, en la que se destacará el cometido de la Autoridad Presupuestaria.

Artículo 10

Fijación del importe de la contribución financiera

1.   La Comisión, basándose en la evaluación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 5, y teniendo en cuenta, en particular, el número de trabajadores que deba apoyarse, las acciones propuestas y los costes estimados, evaluará y propondrá sin demora el importe de la contribución financiera que, en su caso, pueda concederse dentro de los límites de los recursos disponibles.

Este importe no podrá superar el 50 % del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra d).

2.   A partir de la evaluación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 5, si la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 12.

3.   A partir de la evaluación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 5, si la Comisión llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará sin demora a los Estados miembros de que se trate.

Artículo 11

Gastos admisibles

Podrá sufragarse con una contribución del FEAG todo gasto incurrido a partir de la fecha o fechas en que los Estados miembros de que se trate comiencen a prestar servicios personalizados a los trabajadores afectados, tal como está previsto en el artículo 5, apartado 2, letra e).

Artículo 12

Procedimiento presupuestario

1.   Los mecanismos del FEAG deberán cumplir lo dispuesto en el punto 28 del Acuerdo interinstitucional.

2.   Los créditos del FEAG se consignarán en el presupuesto general de la Unión Europea, en el marco del procedimiento presupuestario normal, tan pronto como la Comisión haya identificado suficientes márgenes y/o créditos de compromiso anulados.

3.   Cuando la Comisión llegue a la conclusión de que debe concederse una contribución financiera del FEAG, presentará a la Autoridad Presupuestaria una propuesta para autorizar los créditos correspondientes al importe fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y una solicitud de transferencia del importe a la línea presupuestaria del FEAG. Las propuestas podrán presentarse reagrupadas.

Las transferencias correspondientes al FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento financiero.

4.   Dicha propuesta incluirá los elementos siguientes:

a)

la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 5, apartado 5, acompañada de un resumen de la información en la cual se basa;

b)

los elementos que acrediten el cumplimiento de los criterios previstos en los artículos 2 y 6; y

c)

los motivos que justifiquen los importes propuestos.

5.   Al tiempo que presenta su propuesta, la Comisión iniciará un procedimiento de diálogo tripartito, en su caso de forma simplificada, a fin de lograr el acuerdo de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria sobre la necesidad de recurrir al FEAG y al importe necesario.

6.   Al menos un cuarto del importe máximo anual del FEAG deberá seguir estando disponible el 1 de septiembre de cada año para responder a las necesidades que pudieran surgir hasta finales del año.

7.   Una vez que la Autoridad Presupuestaria haya liberado los créditos, la Comisión adoptará una decisión de concesión de una contribución financiera.

Artículo 13

Pago y utilización de la contribución financiera

1.   Una vez adoptada la decisión de concesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, la Comisión abonará la contribución financiera a los Estados miembros de que se trate en un solo pago, en principio en el plazo de 15 días.

2.   Los Estados miembros utilizarán la contribución financiera y, en su caso, cualquier interés devengado por esta, en los doce meses siguientes a la fecha de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 14

Utilización del euro

En las solicitudes, las decisiones de concesión de una contribución financiera y los informes a que se refiere el presente Reglamento, así como en cualquier otro documento pertinente, todos los importes se expresarán en euros.

Artículo 15

Informe final y liquidación

1.   A más tardar seis meses después de finalizar el plazo especificado en el artículo 13, apartado 2, los Estados miembros de que se trate presentarán a la Comisión un informe sobre la ejecución de la contribución financiera, incluida información sobre la naturaleza de las acciones llevadas a cabo y los principales resultados obtenidos, junto con una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique, cuando proceda, que estas acciones son complementarias de las financiadas por el FSE.

2.   A más tardar seis meses después de haber recibido toda la información indicada en el apartado 1, la Comisión procederá a la liquidación de la contribución financiera del FEAG.

Artículo 16

Informe anual

1.   A más tardar el 1 de julio de cada año, y por primera vez en 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de julio de cada año, un informe cuantitativo y cualitativo sobre las actividades realizadas al amparo del presente Reglamento durante el año anterior. Dicho informe se centrará principalmente en los resultados logrados por medio del FEAG y contendrá, en particular, información sobre las solicitudes presentadas, las decisiones de concesión adoptadas, las acciones financiadas, incluida su complementariedad con las acciones financiadas con cargo a los Fondos Estructurales, en particular con cargo al FSE, y la liquidación de la contribución financiera concedida. También deberá contener información sobre las solicitudes rechazadas por falta de créditos suficientes o por no ser elegibles.

2.   Este informe se presentará, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales.

Artículo 17

Evaluación

1.   La Comisión procederá, a iniciativa propia y en estrecha cooperación con los Estados miembros:

a)

a más tardar el 31 de diciembre de 2001, a una evaluación intermedia de la eficacia y la viabilidad de los resultados obtenidos; y

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2014, a una evaluación ex-post, con la asistencia de expertos externos, a fin de medir el impacto del FEAG y su valor añadido.

2.   Los resultados de la evaluación se remitirán, a efectos de información, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales.

Artículo 18

Gestión y control financiero

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, los Estados miembros serán responsables en primera instancia de la gestión de las acciones respaldadas por el Fondo y del control financiero de las mismas. A tal efecto, adoptarán las siguientes medidas:

a)

verificarán que se han puesto en marcha sistemas de gestión y control y se están aplicando de modo que se garantice un uso eficaz y correcto de los fondos comunitarios de conformidad con los principios de buena gestión financiera;

b)

comprobarán que las acciones financiadas se han llevado a cabo de forma apropiada;

c)

se asegurarán de que los gastos financiados están basados en justificantes verificables y son correctos y regulares; y

d)

prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades en el sentido del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1083/2006, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (6) y recuperarán los importes indebidamente abonados aplicando intereses de demora con arreglo al citado artículo. Los Estados miembros notificarán puntualmente esas irregularidades a la Comisión y la mantendrán informada de la evolución de las diligencias administrativas y legales.

2.   Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades detectadas. Estas correcciones consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución comunitaria. Recuperarán cualquier cantidad perdida como consecuencia de una irregularidad detectada y la reintegrarán a la Comisión junto con los intereses de demora devengados en caso de que no se proceda al reembolso en la fecha de vencimiento fijada por los Estados miembros de que se trate.

3.   La Comisión, en el marco de su responsabilidad en la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo a los principios de una gestión financiera saneada y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero. Los Estados miembros de que se trate serán responsables de contar con sistemas de gestión y control adecuados. La Comisión será responsable de verificar que estos sistemas existen realmente.

A tal efecto, y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, especialmente por muestreo, de las acciones financiadas por el FEAG con un preaviso de un día laborable como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro de que se trate con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado miembro de que se trate.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los gastos contraídos se mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un periodo de tres años a partir de la liquidación de la contribución financiera recibida del FEAG.

Artículo 19

Reembolso de la contribución financiera

1.   En caso de que el importe del coste real de una acción sea inferior a la cantidad estimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Comisión reclamará a los Estados miembros la devolución del importe correspondiente de la contribución financiera recibida.

2.   En caso de que los Estados miembros incumplan las obligaciones impuestas en la decisión de concesión de una contribución financiera, la Comisión emprenderá las diligencias oportunas para reclamarles el reembolso de la totalidad o parte de la contribución financiera recibida.

3.   Antes de adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión examinará adecuadamente el caso y concederá a los Estados miembros un plazo preciso para que presente sus observaciones.

4.   En caso de que, tras haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 18, apartado 1, decidirá, si no se ha alcanzado un acuerdo y el Estado miembro no ha efectuado las correcciones en el plazo fijado por la Comisión, y teniendo en cuenta las observaciones de este, efectuar las correcciones financieras necesarias en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo al que se ha hecho referencia, cancelando total o parcialmente la contribución del FEAG a la acción de que se trate. Se recuperarán los importes perdidos como consecuencia de una irregularidad detectada y, en caso de que no se proceda al reembolso en la fecha de vencimiento fijada por el Estado miembro de que se trate, se aplicarán intereses de demora.

Artículo 20

Cláusula de revisión

Habida cuenta del primer informe anual contemplado en el artículo 16, el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrán revisar el presente Reglamento a fin de garantizar que se cumplen los objetivos de solidaridad del FEAG y que sus disposiciones tienen debidamente en cuenta las características económicas, sociales y territoriales de todos los Estados miembros.

En cualquier caso, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 38.

(2)  DO C 51 de 6.3.2007, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 432) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.

(4)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).