21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 365/78


REGLAMENTO (CE) N o 1916/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2006

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para algunos pescados y productos pesqueros originarios de Albania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1616/2006, de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Albania (2), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación». Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación.

(2)

Con esa misma fecha de junio de 2006, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Albania, por otra (3), en lo sucesivo denominado «Acuerdo interino». El objetivo de ese Acuerdo es aplicar con la máxima celeridad posible las disposiciones comerciales y afines al comercio del Acuerdo de Estabilización y Asociación. El Acuerdo provisional entrará en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(3)

Tanto el Acuerdo de Estabilización y Asociación como el Acuerdo interino estipulan la posibilidad de que, dentro de los límites establecidos por contingentes arancelarios comunitarios, se importen en la Comunidad, con exención de derechos o con un tipo de derecho reducido, algunos pescados y productos pesqueros originarios de Albania.

(4)

Los contingentes arancelarios comunitarios que prevén el Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo interino son anuales y cubren un período indeterminado. Es oportuno regular la apertura y el modo de gestión de esos contingentes.

(5)

De conformidad con el artículo 308 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), es necesario disponer que se aplique el sistema de gestión que prevé para los contingentes arancelarios el mismo Reglamento (CEE) no 2454/93.

(6)

Los Estados miembros deben garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios y que, hasta el agotamiento de éstos, los tipos establecidos para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones en su territorio de los productos cubiertos por los contingentes. Para garantizar una eficaz gestión común de éstos, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades que correspondan a las importaciones reales. Dicha gestión debe desarrollarse en estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Ésta debe poder supervisar el ritmo al que se consuman los contingentes y ha de informar de ello a los Estados miembros. Para aumentar, además, la rapidez y eficiencia de la gestión, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe trasmitirse, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

(7)

De conformidad con el Acuerdo de Estabilización y Asociación y con el Acuerdo interino, los volúmenes contingentarios del año 2006 deben alcanzar la cantidad íntegra que establece el anexo III de esos Acuerdos para los volúmenes contingentarios básicos.

(8)

El presente Reglamento ha de comenzar a aplicarse en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo provisional, y su aplicación debe continuar después de que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los productos originarios de Albania indicados en el anexo que se despachen a libre práctica en la Comunidad se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican también en el anexo.

Dichos productos deberán ir acompañados de alguna de las pruebas de origen previstas en el Protocolo 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del Acuerdo interino.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los importadores de los productos contemplados en el apartado 1 tengan un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios hasta que el volumen de éstos se agote.

Artículo 2

1.   Los contingentes arancelarios a los que se refiere el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión referentes a la gestión de los contingentes arancelarios se transmitirán, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

Artículo 3

1.   El volumen contingentario anual de las preparaciones y conservas de anchoas que figura en el anexo con el número de orden 09.1505 podrá incrementarse cada año, y por primera vez en el 2007, hasta que alcance 1 600 toneladas o hasta que las Partes acuerden aplicar otras disposiciones.

2.   El incremento anual al que se refiere el apartado 1 solo podrá aplicarse en caso de que se haya utilizado ya al menos el 80 % del volumen abierto en el año anterior.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(3)   DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(4)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).


ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. En el caso de los códigos ex NC, la aplicación del régimen preferencial se determinará considerando conjuntamente el código NC y la designación correspondiente.

PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación

Volumen contingentario

Tipo del derecho

09.1500

0301 91 10

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Onchorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 50 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 50 toneladas

Exención

0301 91 90

 

0302 11 10

 

0302 11 20

 

0302 11 80

 

0303 21 10

 

0303 21 20

 

0303 21 80

 

0304 10 15

 

0304 10 17

 

ex 0304 10 19

40

ex 0304 10 91

10

0304 20 15

 

0304 20 17

 

ex 0304 20 19

50

ex 0304 90 10

11 , 17 , 40

ex 0305 10 00

10

ex 0305 30 90

50

0305 49 45

 

ex 0305 59 80

61

ex 0305 69 80

61

09.1501

0301 93 00

 

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 20 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 20 toneladas

Exención

0302 69 11

 

0303 79 11

 

ex 0304 10 19

30

ex 0304 10 91

20

ex 0304 20 19

40

ex 0304 90 10

16

ex 0305 10 00

20

ex 0305 30 90

60

ex 0305 49 80

30

ex 0305 59 80

63

ex 0305 69 80

63

09.1502

ex 0301 99 90

80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 20 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 20 toneladas

Exención

0302 69 61

 

0303 79 71

 

ex 0304 10 38

80

ex 0304 10 98

77

ex 0304 20 94

50

ex 0304 90 97

82

ex 0305 10 00

30

ex 0305 30 90

70

ex 0305 49 80

40

ex 0305 59 80

65

ex 0305 69 80

65

09.1503

ex 0301 99 90

22

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 20 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 20 toneladas

Exención

0302 69 94

 

ex 0303 77 00

10

ex 0304 10 38

85

ex 0304 10 98

79

ex 0304 20 94

60

ex 0304 90 97

84

ex 0305 10 00

40

ex 0305 30 90

80

ex 0305 49 80

50

ex 0305 59 80

67

ex 0305 69 80

67

09.1504

1604 13 11

 

Preparaciones y conservas de sardinas

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 100 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 100 toneladas

6  %

1604 13 19

 

ex 1604 20 50

10 , 19

09.1505

1604 16 00

 

Preparaciones y conservas de anchoas

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006: 1 000 toneladas

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 y cada año subsiguiente: 1 000 toneladas (1)

Exención

1604 20 40

 


(1)  A partir del 1 de enero de 2007, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre de año precedente, al menos el 80 % del contingente correspondiente a esse año haya sido usado. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1 600 toneladas o las Partes acuerdem otra cosa.