14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/8


REGLAMENTO (CE) N o 1832/2006 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2006

por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, sus artículos 41 y 21 en relación con el anexo V, sección 3, letra a), punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones referentes a la producción y los intercambios comerciales en el mercado del azúcar, insertadas en el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), por el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2007, siempre y cuando el Acta de adhesión entre en vigor en esa fecha. No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, toda la producción de azúcar de remolacha de Bulgaria y Rumanía se habrá producido con arreglo a las normas nacionales vigentes. Se precisan por lo tanto medidas transitorias que permitan pasar de las disposiciones en materia de producción e intercambios comerciales vigentes en Bulgaria y Rumanía a las contempladas en el Reglamento (CE) no 318/2006. Por consiguiente, las disposiciones en materia de precios mínimos de la remolacha, acuerdos interprofesionales y asignación de cuotas recogidas en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 318/2006 no deben aplicarse a Bulgaria y Rumanía en la campaña de comercialización 2006/07.

(2)

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (2), se fija el 31 de julio de 2006 como fecha límite para la presentación de solicitudes de ayuda a la reestructuración respecto de la campaña 2006/07. Por lo tanto, las empresas establecidas en Bulgaria y Rumanía no pudieron presentar solicitudes de ayuda a la reestructuración respecto de dicha campaña. Así pues, esas empresas no deben pagar el importe de reestructuración establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 por la campaña de comercialización 2006/07.

(3)

La producción de isoglucosa es regular y se halla adaptada a la demanda. Por lo tanto, es necesario determinar para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2007 las cuotas nacionales de isoglucosa adecuadas para Bulgaria y Rumanía con el fin de garantizar el equilibrio entre la producción y el consumo en la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007. Las cuotas transitorias de isoglucosa deben calcularse pro rata temporis.

(4)

Con objeto de permitir que las empresas establecidas en Bulgaria y Rumanía participen en el régimen de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) no 320/2006 y se les apliquen las mismas condiciones que a las empresas establecidas en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, es necesario realizar algunas modificaciones respecto de la campaña 2007/08, fundamentalmente en cuanto al orden cronológico mencionado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (3).

(5)

De conformidad con el Acta de adhesión, las necesidades acordadas de suministro de azúcar en bruto para refinar se elevan a 198 748 toneladas para Bulgaria y 329 636 toneladas para Rumanía por campaña de comercialización. No obstante, las cantidades correspondientes a las necesidades tradicionales de suministro para Bulgaria y Rumanía deben reducirse pro rata temporis de modo que reflejen que Bulgaria y Rumanía solo participarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 en la campaña de comercialización 2006/07.

(6)

Las refinerías a tiempo completo en Bulgaria y Rumanía dependen en gran medida de las importaciones de azúcar de caña en bruto procedentes de los proveedores tradicionales de determinados terceros países. Por consiguiente, la Comisión ha propuesto al Consejo que abra contingentes arancelarios para las importaciones de azúcar de ese tipo procedente de cualquier tercer país para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09 (4). No obstante, con el fin de evitar perturbaciones en el suministro de azúcar de caña en bruto a las refinerías de dichos Estados miembros en el momento de su adhesión, se considera necesario adoptar medidas transitorias para la apertura de los citados contingentes arancelarios a 1 de enero de 2007.

(7)

Los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía en virtud del presente Reglamento deben aplicarse únicamente hasta que el Consejo adopte las medidas permanentes.

(8)

Los certificados de importación expedidos con arreglo a los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento deben reservarse para las refinerías a tiempo completo autorizadas en Bulgaria y Rumanía.

(9)

El importe del derecho de importación aplicable a las importaciones realizadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento debe fijarse a un nivel que garantice una competencia leal en el mercado comunitario del azúcar y no sea excesivo para las importaciones a Bulgaria y Rumanía. Teniendo en cuenta que pueden realizarse importaciones con arreglo a dichos contingentes arancelarios en procedencia de cualquier tercer país, es conveniente, por lo tanto, fijar el nivel de los derechos de importación en 98 EUR por tonelada, que es el nivel fijado para el azúcar «concesiones CXL» en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (5).

(10)

Existe un considerable riesgo de trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la introducción de productos en Bulgaria y Rumanía, antes de su adhesión a la Unión Europea, con fines especulativos. Por consiguiente, procede adoptar medidas que faciliten la transición e impidan esos movimientos especulativos u otras perturbaciones del mercado. Ya se han establecido algunas disposiciones similares en el Reglamento (CE) no 1683/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (6). No obstante, se requieren disposiciones específicas que permitan tener en cuenta las particularidades del sector del azúcar.

(11)

Deben adoptarse las disposiciones necesarias para impedir que los agentes económicos eludan los gravámenes aplicables a determinados productos del sector del azúcar despachados a libre práctica, mediante la inclusión en un régimen suspensivo de las mercancías ya despachadas a libre práctica en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o en Bulgaria y Rumanía antes de la adhesión, bien en almacenamiento temporal, bien con uno de los tratamientos o procedimientos contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (7).

(12)

Además, de conformidad con el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, las cantidades de las existencias de azúcar o isoglucosa que rebasen las existencias normales de enlace deben ser eliminadas del mercado a expensas de Bulgaria y Rumanía. La Comisión debe determinar las cantidades excedentes sobre la base de la evolución de las corrientes comerciales y las tendencias de producción y consumo en Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. Para este procedimiento, además del azúcar y la isoglucosa, deben tenerse en cuenta otros productos con un contenido significativo de azúcar añadido, pues también podrían ser objeto de especulación. En los casos en que las cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas no hayan sido eliminadas del mercado comunitario en la fecha límite de 30 de abril de 2008, Bulgaria y Rumanía deben responsabilizarse financieramente de la cantidad correspondiente.

(13)

El importe que ha de reclamarse a Bulgaria y Rumanía e imputarse en el presupuesto comunitario en caso de no eliminación de las existencias excedentes debe calcularse sobre la base de la diferencia positiva más elevada entre el precio de referencia del azúcar blanco, fijado en 631,9 EUR por tonelada en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006, y el precio de mercado mundial del azúcar blanco durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008. A efectos del citado cálculo, procede considerar el precio de mercado mundial la media mensual de las cotizaciones en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto, es decir, el primer mes de entrega en el que sea posible la comercialización de azúcar blanco.

(14)

Es de interés tanto para la Comunidad como para Bulgaria y Rumanía impedir la acumulación de existencias excedentes y, en cualquier caso, poder identificar a los agentes económicos o personas implicadas en los principales movimientos comerciales especulativos. Con ese fin, Bulgaria y Rumanía deben haber establecido a 1 de enero de 2007 un sistema que haga posible la identificación de los responsables de esas actividades. Ese sistema debe permitir a Bulgaria y Rumanía identificar a los agentes económicos que hayan contribuido a las cantidades excedentes mencionadas en el considerando 12, con el fin de recuperar, en la medida de lo posible, los importes imputados en el presupuesto comunitario. Bulgaria y Rumanía deben utilizar ese sistema para obligar a los agentes económicos identificados a eliminar del mercado comunitario sus excedentes correspondientes. Si los agentes económicos identificados no pueden demostrar la eliminación de los excedentes, se les reclamarán 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco) por el azúcar excedentario no eliminado. Es el mismo importe que el importe por excedentes establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (8). Aunque tanto los agentes económicos como las unidades familiares pueden ser responsables de las cantidades excedentes mencionadas en el considerando 12, es muy probable que contribuyan más los agentes económicos. No obstante, es imposible exigir a las unidades familiares que aporten su contribución a dicho importe.

(15)

Con vistas a determinar las existencias excedentes y proceder a su eliminación, Bulgaria y Rumanía deben facilitar a la Comisión las estadísticas más recientes sobre comercio, producción y consumo de los productos considerados, así como las pruebas de eliminación del mercado de las existencias excedentes determinadas, antes de la fecha límite prevista.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MEDIDAS TRANSITORIAS CON VISTAS A LA ADHESIÓN DE BULGARIA Y RUMANÍA

SECCIÓN 1

Aplicabilidad de la Ocm del azúcar y del régimen temporal de reestructuración

Artículo 1

Aplicabilidad de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 318/2006 y del Reglamento (CE) no 320/2006

1.   Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 318/2006 y el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 no se aplicarán a Bulgaria y Rumanía en la campaña de comercialización 2006/07.

No obstante, el artículo 7 se aplicará en lo que respecta a la asignación en 2007 de las cuotas nacionales que se aplicarán a partir de la campaña de comercialización 2007/08 y de las cuotas de isoglucosa indicadas en el apartado 2.

2.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, las cuotas nacionales de isoglucosa para Bulgaria y Rumanía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 318/2006, serán las siguientes:

 

Cuota nacional en toneladas de materia seca

Bulgaria

50 331

Rumanía

8 960

3.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, las necesidades tradicionales de suministro distribuidas para Bulgaria y Rumanía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006, serán las siguientes:

 

Necesidades tradicionales de suministro distribuidas en toneladas de azúcar blanco

Bulgaria

149 061

Rumanía

247 227

Artículo 2

Régimen temporal de reestructuración

1.   El presente apartado se aplicará únicamente si las solicitudes de ayuda a la reestructuración, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 968/2006, respecto de la campaña de comercialización 2007/08 se presentan antes del 1 de enero de 2007 en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006. La fecha de la primera solicitud se mencionará como «la fecha de referencia».

Si las solicitudes de ayuda a la reestructuración, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 968/2006, respecto de la campaña de comercialización 2007/08 se presentan en Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007 o a partir de esa fecha, en dichas solicitudes no se tendrá en cuenta el período de tiempo entre la fecha de referencia y el 1 de enero de 2007 al establecer el orden cronológico mencionado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006.

2.   Por lo que se refiere a las consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes, contempladas en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006, Bulgaria y Rumanía podrán, para la campaña de comercialización 2007/08, tomar en consideración las consultas celebradas en el marco de los acuerdos que se hayan llevado a cabo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, aunque no cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 968/2006.

SECCIÓN 2

Apertura de contingentes arancelarios para refinar

Artículo 3

Apertura de contingentes arancelarios para la importación de azúcar de caña en bruto para refinar

1.   Para la campaña de comercialización 2006/07, se abrirán contingentes arancelarios por un total de 396 288 toneladas en equivalente de azúcar blanco para la importación en procedencia de cualquier tercer país de azúcar de caña en bruto para refinar, perteneciente al código NC 1701 11 10 con un derecho de 98 EUR por tonelada.

La cantidad destinada a la importación se distribuirá del siguiente modo:

 

Bulgaria: 149 061 toneladas,

 

Rumanía: 247 227 toneladas.

2.   Las cantidades importadas de conformidad con el presente Reglamento llevarán el número de orden que figura en el anexo I.

Artículo 4

Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006

Las normas relativas a los certificados de importación y a las necesidades tradicionales de suministro, establecidas en el Reglamento (CE) no 950/2006 se aplicarán a las importaciones de azúcar realizadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5.

Artículo 5

Certificados de importación

1.   Las solicitudes de certificado de importación por las cantidades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, se remitirán a las autoridades competentes de Bulgaria y Rumanía, en su caso.

2.   Únicamente las refinerías a tiempo completo que estén establecidas en el territorio de Bulgaria o Rumanía y hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán presentar solicitudes de certificado de importación.

3.   Las solicitudes de certificado de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá exceder de las cantidades previstas para Bulgaria y Rumanía respectivamente en el artículo 3, apartado 1;

b)

en la casilla 20: al menos, una de las menciones que figuran en el anexo II, parte A;

c)

en la casilla 24 (en lo que respecta a los certificados): al menos, una de las menciones que figuran en el anexo II, parte B.

4.   Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento solo serán válidos para las importaciones al Estado miembro en que se hayan expedido. Serán válidos hasta el término de la campaña de comercialización 2006/07.

Artículo 6

Fin de aplicación

Los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento se aplicarán hasta que entre en vigor un reglamento del Consejo que abra contingentes arancelarios para las importaciones a Bulgaria y Rumanía de azúcar de caña en bruto para el suministro a las refinerías durante el período posterior al 1 de enero de 2007.

CAPÍTULO II

MEDIDAS TRANSITORIAS DESTINADAS A EVITAR LA ESPECULACIÓN Y LAS PERTURBACIONES DEL MERCADO

Artículo 7

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«azúcar»:

i)

el azúcar de remolacha y el azúcar de caña, en estado sólido, del código NC 1701,

ii)

el jarabe de azúcar de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 99,

iii)

el jarabe de inulina de los códigos NC 1702 60 80 y 1702 90 80;

b)

«isoglucosa»: el producto de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30;

c)

«productos transformados»: los productos que tengan un contenido de azúcar añadido/equivalente de azúcar superior al 10 %, y resulten de la transformación de productos agrícolas;

d)

«fructosa»: la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00.

SECCIÓN 1

Productos con tratamientos y procedimientos aduaneros especiales en la fecha de adhesión

Artículo 8

Régimen suspensivo

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, sección 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos pertenecientes a los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101 12 92, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los que se enumeran en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1683/2006, que, antes del 1 de enero de 2007, se encontrasen en libre práctica en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o en Bulgaria o Rumanía, y que el 1 de enero de 2007 estén, bien en almacenamiento temporal, bien sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 en la Comunidad ampliada, o que estén siendo transportados tras haber sido sometidos a trámites de exportación en la Comunidad ampliada, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (9) aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede.

El párrafo primero no se aplicará a los productos exportados de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 si el importador puede demostrar que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación. A petición del importador, el exportador procurará que la autoridad competente incluya en la declaración de exportación una anotación que certifique que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación.

2.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, sección 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos pertenecientes a los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101 12 92, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los que se enumeran en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1683/2006, procedentes de terceros países, cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el artículo 4, apartado 16, letra d), del Reglamento (CEE) no 2913/92 o la admisión temporal contemplada en el artículo 4, apartado 16, letra f), de ese mismo Reglamento, en Bulgaria o Rumanía el 1 de enero de 2007, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, incluidos los derechos adicionales, si procede.

SECCIÓN 2

Cantidades excedentes

Artículo 9

Determinación de las cantidades excedentes

1.   No más tarde del 31 de julio de 2007, la Comisión determinará para Bulgaria y Rumanía respectivamente, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, lo siguiente:

a)

la cantidad de azúcar como tal o en forma de productos transformados (en equivalente de azúcar blanco);

b)

la cantidad de isoglucosa (materia seca);

c)

la cantidad de fructosa,

que, a 1 de enero de 2007, rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de Bulgaria y Rumanía.

2.   Para determinar las cantidades excedentes mencionadas en el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta la evolución desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, en relación con los tres años anteriores, desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, de:

a)

las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;

b)

la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;

c)

las circunstancias que hayan ocasionado la acumulación de existencias.

Artículo 10

Identificación de las cantidades excedentes en relación con los agentes económicos

1.   Bulgaria y Rumanía deberán haber establecido, a 1 de enero de 2007, un sistema de identificación, en relación con los agentes económicos, de las cantidades excedentes comercializadas o producidas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos y certificados de importación.

El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes:

a)

el tipo de actividad de los agentes económicos en cuestión;

b)

la capacidad de las instalaciones de almacenamiento;

c)

el nivel de actividad.

2.   Bulgaria y Rumanía utilizarán el sistema de identificación contemplado en el apartado 1 para obligar a los agentes económicos en cuestión a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual.

Artículo 11

Eliminación de las cantidades excedentes

1.   Bulgaria y Rumanía garantizarán la eliminación del mercado, no más tarde del 30 de abril de 2008, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1.

2.   La eliminación de las cantidades excedentes determinadas en virtud del artículo 9 se realizará sin ayuda comunitaria, de conformidad con los métodos siguientes:

a)

mediante su exportación desde la Comunidad, por los agentes económicos identificados, sin ayuda nacional;

b)

mediante su utilización en el sector de los combustibles;

c)

mediante su desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV del Reglamento (CEE) no 100/72 de la Comisión (10).

3.   Si, en el caso de Bulgaria y Rumanía, las cantidades totales determinadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, rebasan las cantidades totales identificadas en virtud del artículo 10, se reclamará a Bulgaria o Rumanía, según proceda, un importe igual a la diferencia entre dichas cifras (en equivalente de azúcar blanco o de materia seca), multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre 631,9 EUR por tonelada y la cotización media mensual del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008. Ese importe se imputará en el presupuesto comunitario a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 12

Presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos

1.   No más tarde del 31 de julio de 2008, los agentes económicos en cuestión deberán presentar pruebas, a satisfacción de Bulgaria o Rumanía, según proceda, de que han eliminado, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, y a expensas propias, sus cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas en virtud de la aplicación del artículo 10.

2.   Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra a), la prueba de su eliminación consistirá en lo siguiente:

a)

los certificados de exportación expedidos de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1291/2000 (11) y (CE) no 951/2006 (12);

b)

los documentos necesarios para la liberación de la garantía que se indican en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

En la casilla 20 de la solicitud del certificado de exportación mencionado en el párrafo anterior figurará la indicación siguiente:

«Para exportación conforme al artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1832/2006.».

En la casilla 22 del certificado de exportación figurará la indicación siguiente:

«Destinado a su exportación sin restitución … (cantidad para la que se ha expedido este certificado) kg;».

El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición hasta el 30 de abril de 2008.

3.   En caso de que no se presente la prueba de eliminación de conformidad con los apartados 1 y 2, Bulgaria o Rumanía, según proceda, reclamarán al agente económico de que se trate un importe igual a su cantidad excedente individual, identificada en virtud de la aplicación del artículo 10, multiplicada por 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco o materia seca). Ese importe se imputará en el presupuesto nacional de Bulgaria o Rumanía, según proceda.

Artículo 13

Presentación de la prueba de eliminación por los nuevos Estados miembros

1.   No más tarde del 31 de agosto de 2008, Bulgaria y Rumanía presentarán a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1, ha sido eliminada del mercado comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y especificarán la cantidad eliminada con cada método.

2.   En caso de que no se presente la prueba de la eliminación del mercado comunitario de toda la cantidad excedente o de una parte, de conformidad con el apartado 1, se reclamará a Bulgaria o Rumanía, según proceda, un importe igual a la cantidad que no se haya eliminado, multiplicada por la diferencia positiva más elevada entre 631,9 EUR por tonelada y la cotización media mensual del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008, en equivalente de azúcar blanco o materia seca, del que se deducirá cualquier importe reclamado en virtud del artículo 11, apartado 3.

Este importe se imputará en el presupuesto comunitario a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Los importes a que se refieren el párrafo anterior y el artículo 11, apartado 3, se determinarán el 31 de octubre de 2008, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 sobre la base de las comunicaciones efectuadas por Bulgaria y Rumanía en virtud del apartado 1.

Artículo 14

Control

1.   Bulgaria y Rumanía adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo y, concretamente, establecerán los procedimientos de control que resulten necesarios para la eliminación de la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1.

2.   No más tarde del 31 de marzo de 2007, Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión:

a)

la información pertinente sobre el sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes mencionadas en el artículo 10;

b)

las cantidades de azúcar, isoglucosa, fructosa y productos transformados importados y exportados mensualmente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, desglosadas por importaciones y exportaciones a:

i)

la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006,

ii)

Bulgaria y Rumanía, según proceda, y

iii)

terceros países;

c)

para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, las cantidades de azúcar y de isoglucosa producidas anualmente, desglosadas, según proceda, por producción sujeta a cuota y no sujeta a cuota, refinadas a partir de azúcar en bruto importado y consumida anualmente;

d)

para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, las existencias de azúcar y de isoglucosa de que se disponga a 1 de enero de cada año.

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(3)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.

(4)  COM(2006) 798 final de 13 de diciembre de 2006.

(5)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

(6)  DO L 314 de 15.11.2006, p. 18.

(7)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(8)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(9)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(10)  DO L 12 de 15.1.1972, p. 15.

(11)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(12)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO I

Números de orden

Contingente de importación para las importaciones a

Número de orden

Bulgaria

09.4365

Rumanía

09.4366


ANEXO II

A.   Indicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letra b):

:

en búlgaro

:

Преференциална сурова захар, предназначена за рафиниране, внесена съгласно член 3, параграф 1 от Регламент (ЕО) № 1832/2006. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Azúcar en bruto preferencial para refinar, importado de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1832/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Preferenční surový cukr určený k rafinaci, dovezený podle čl. 3 odst. 1 nařízení (ES) č. 1832/2006. Pořadové číslo (vloží se pořadové číslo podle přílohy I).

:

en danés

:

Præferenceråsukker til raffinering, importeret i overensstemmelse med artikel 3, stk. 1, i forordning (EF) nr. 1832/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Präferenzrohzucker zur Raffination, eingeführt gemäß Artikel 3 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 1832/2006. Laufende Nummer (Nummer gemäß Anhang I einsetzen)

:

en estonio

:

Sooduskorra alusel määruse (EÜ) nr 1832/2006 artikli 3 lõike 1 kohaselt imporditav rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Seerianumber … (märgitakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Προτιμησιακή ακατέργαστη ζάχαρη για ραφινάρισμα που εισάγεται σύμφωνα με το άρθρο 3 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1832/2006. Αύξων αριθμός (αύξων αριθμός που παρεμβάλλεται σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Preferential raw sugar for refining, imported in accordance with Article 3(1) of Regulation (EC) No 1832/2006. Order No (order number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Sucre brut préférentiel destiné au raffinage, importé conformément à l'article 3, paragraphe 1, du règlement (CE) no 1832/2006. Numéro d’ordre (numéro d’ordre à insérer conformément à l’annexe I)

:

en italiano

:

Zucchero greggio preferenziale destinato alla raffinazione, importato conformemente all'articolo 3, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 1832/2006. Numero d'ordine (inserire in base all’allegato I)

:

en letón

:

Rafinēšanai paredzēts preferences jēlcukurs, kas ievests saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1832/2006 3. panta 1. punktu. Kārtas Nr. (kārtas numuru ieraksta saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus, lengvatinėmis sąlygomis įvežtas pagal Reglamento (EB) Nr. 1832/2006 3 straipsnio 1 dalį. Eilės numeris (eilės numeris įrašomas pagal I priedą).

:

en húngaro

:

Finomításra szánt preferenciális nyerscukor a 1832/2006/EK rendelet 3. cikkének (1) bekezdésével összhangban importálva. Tételszám (az I. mellékletnek megfelelő tételszámot kell beilleszteni).

:

en maltés

:

Zokkor mhux maħdum preferenzjali għar-raffinar, importat skond l-Artikolu 3(1) tar-Regolament (KE) Nru 1832/2006. Nru ta' l-ordni (in-numru ta' l-ordni għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Preferentiële ruwe suiker voor raffinage, ingevoerd overeenkomstig artikel 3, lid 1, van Verordening (EG) nr. 1832/2006. Volgnummer (het volgnummer invullen in overeenstemming met bijlage I)

:

en polaco

:

Preferencyjny cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 3 ust. 1 rozporządzenia (WE) nr 1832/2006. Nr porządkowy (zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Açúcar bruto preferencial para refinação, importado em conformidade com o n.o 1 do artigo 3.o do Regulamento (CE) n.o 1832/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Zahăr brut preferenţial destinat rafinării, importat în conformitate cu articolul 3 alineatul (1) din Regulamentul (CE) nr. 1832/2006. Nr. de serie (numărul de serie se va introduce conform anexei I)

:

en eslovaco

:

Preferenčný surový cukor určený na rafináciu dovezený v súlade s článkom 3 ods. 1 nariadenia (ES) č. 1832/2006. Poradové číslo (poradové číslo treba vložiť v súlade s prílohou I)

:

en esloveno

:

Preferenčni surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 3(1) Uredbe (ES) št. 1832/2006. Zaporedna št. (zaporedna številka se vnese v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Etuuskohteluun oikeutettu, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 1832/2006 1 artiklan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään liitteessä I esitetty järjestysnumero)

:

en sueco

:

Förmånsråsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 3.1 i förordning (EG) nr 1832/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

B.   Indicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letra c):

:

en búlgaro

:

Внос при мито от 98 EUR за тон сурова захар със стандартно качество съгласно член 3, параграф 1 от Регламент (ЕО) № 1832/2006. Пореден номер на квотата (да бъде вписан съгласно Приложение I)

:

en español

:

Importación sujeta a un derecho de 98 euros por tonelada de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1832/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

:

en checo

:

Dovezeno s celní sazbou ve výši 98 EUR za tunu surového cukru standardní jakosti podle čl. 3 odst. 1 nařízení (ES) č. 1832/2006. Pořadové číslo (vloží se pořadové číslo podle přílohy I).

:

en danés

:

Import til en told på 98 EUR pr. ton råsukker af standardkvalitet i overensstemmelse med artikel 3, stk. 1, i forordning (EF) nr. 1832/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

:

en alemán

:

Einfuhr zum Zollsatz von 98 EUR je Tonne Rohzucker der Standardqualität gemäß Artikel 3 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 1832/2006. Laufende Nr. (Nummer gemäß Anhang I einsetzen)

:

en estonio

:

Vastavalt määruse (EÜ) nr 1832/2006 artikli 3 lõikele 1 tollimaksumääraga 98 eurot tonni kohta imporditud standardkvaliteediga toorsuhkur. Seerianumber … (märgitakse vastavalt I lisale)

:

en griego

:

Δασμός 98 ευρώ ανά τόνο ακατέργαστης ζάχαρης ποιοτικού τύπου σύμφωνα με το άρθρο 3 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1832/2006. Αύξων αριθμός (αύξων αριθμός που παρεμβάλλεται σύμφωνα με το παράρτημα Ι)

:

en inglés

:

Import at a duty of EUR 98 per tonne of standard-quality raw sugar in accordance with Article 3(1) of Regulation (EC) No 1832/2006. Order No (order number to be inserted in accordance with Annex I)

:

en francés

:

Importation à droit de 98 EUR par tonne de sucre brut de la qualité type en application de l'article 3, paragraphe 1, du règlement (CE) no 1832/2006 Numéro d’ordre (numéro d’ordre à insérer conformément à l’annexe I)

:

en italiano

:

Importazione a un dazio di 98 EUR/t di zucchero greggio della qualità tipo conformemente all'articolo 3, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 1832/2006. Numero d'ordine (inserire in base all’allegato I)

:

en letón

:

Regulas (EK) Nr. 1832/2006 3. panta 1. punktā definētā standarta kvalitātes jēlcukura ievešana, piemērojot nodokļa likmi EUR 98 par tonnu. Kārtas Nr. (kārtas numuru ieraksta saskaņā ar I pielikumu)

:

en lituano

:

Standartinės kokybės žaliavinio cukraus importas pagal Reglamento (EB) Nr. 1832/2006 3 straipsnio 1 dalį taikant 98 EUR už toną importo muitą. Eilės numeris (eilės numeris įrašomas pagal I priedą).

:

en húngaro

:

Standard minőségű nyerscukor 98 euro/tonna vámtételen történő importja a 1832/2006/EK rendelet 3. cikkének (1) bekezdésével összhangban. Tételszám (az I. mellékletnek megfelelő tételszámot kell beilleszteni).

:

en maltés

:

Importazzjoni ta' zokkor mhux maħdum ta' kwalità standard bid-dazju ta' EUR 98 għal kull tunnellata skond l-Artikolu 3(1) tar-Regolament (KE) Nru 1832/2006. Nru ta' l-ordni (in-numru ta' l-ordni jiddaħħal skond l-Anness I)

:

en neerlandés

:

Invoer tegen een recht van 98 euro per ton ruwe suiker van de standaardkwaliteit overkomstig artikel 3, lid 1, van Verordening (EG) nr. 1832/2006. Volgnummer (het volgnummer invullen in overeenstemming met bijlage I)

:

en polaco

:

Przywóz po stawce celnej 98 EUR za tonę cukru surowego o standardowej jakości zgodnie z art. 3 ust. 1 rozporządzenia (WE) nr 1832/2006. Nr porządkowy (zgodnie z załącznikiem I)

:

en portugués

:

Importação com direito de 98 euros por tonelada de açúcar bruto da qualidade-tipo, em aplicação do n.o 1 do artigo 3.o do Regulamento (CE) n.o 1832/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

:

en rumano

:

Importat la o taxă de 98 EUR per tona de zahăr brut de calitate standard în conformitate cu articolul 3 alineatul (1) din Regulamentul (CE) Nr. 1832/2006. Nr. de serie (numărul de serie se va introduce conform Anexei I)

:

en eslovaco

:

Dovoz s clom 98 EUR na tonu surového cukru štandardnej kvality v súlade s článkom 3 ods. 1 nariadenia (ES) č. 1832/2006. Poradové číslo (poradové číslo treba vložiť v súlade s prílohou I)

:

en esloveno

:

Uvoz po dajatvi 98 EUR na tono surovega sladkorja standardne kakovosti v skladu s členom 3(1) Uredbe (ES) št. 1832/2006. Zaporedna št. (zaporedna številka se vnese v skladu s Prilogo I)

:

en finés

:

Vakiolaatuisen raakasokerin tuonti, johon sovelletaan 98 euroa tonnilta olevaa tullia asetuksen (EY) N:o 1832/2006 3 artiklan 1 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään liitteessä I esitetty järjestysnumero)

:

en sueco

:

Förmånsråsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 3.1 i förordning (EG) nr 1832/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).