8.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/73 |
REGLAMENTO (CE) N o 1808/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad concedió a Nepal preferencias arancelarias generalizadas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3). |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de productos originarios que debe utilizarse a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El mismo Reglamento prevé también la posibilidad de establecer excepciones a esa definición en favor de los países menos desarrollados beneficiarios del SPG que presenten a la Comunidad la oportuna solicitud. |
(3) |
Nepal ha venido beneficiándose desde 1997 de excepciones sucesivas para ciertos productos textiles, la última en virtud del Reglamento (CE) no 1615/2000 de la Comisión (4). La validez de ese Reglamento, que ha sido prolongada, expirará el 31 de diciembre de 2006. |
(4) |
Por carta de 17 de julio de 2006, Nepal presentó una solicitud de prórroga de esa excepción con arreglo al artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(5) |
En el momento de prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2006 la validez del Reglamento (CE) no 1615/2000, se esperaba que, antes de que expirara la excepción en él establecida, se hallaría ya en vigor un nuevo conjunto de normas de origen del SPG más sencillas e idóneas para el desarrollo. Al día de hoy, sin embargo, no parece que dichas normas puedan adoptarse antes del 31 de diciembre de 2006. |
(6) |
La aplicación de las normas de origen del SPG actualmente vigentes tendría para Nepal un efecto negativo en la inversión y el empleo, así como en la capacidad de la industria de ese país para proseguir sus exportaciones a la Comunidad. |
(7) |
Así pues, en la fijación de la prórroga solicitada, ha de tenerse en cuenta el tiempo que será necesario para adoptar y aplicar las nuevas normas de origen del SPG. Además, los intereses de los operadores que celebran contratos en Nepal y en la Comunidad, así como la estabilidad de la industria de ese país, requieren que la excepción concedida se prorrogue lo suficiente para hacer posible la continuación o la celebración de contratos de larga duración. |
(8) |
La excepción debe, por lo tanto, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante, con el fin de garantizar un trato equitativo para Nepal y otros países menos desarrollados, es preciso que la necesidad o no de mantener esa excepción se revise una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del SPG. |
(9) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1615/2000 en consonancia con lo arriba expuesto. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1615/2000 queda modificado como sigue:
1) |
En el párrafo primero, la fecha del «31 de diciembre de 2006» se sustituye por el «31 de diciembre de 2008». |
2) |
El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «No obstante, la necesidad de mantener o no la excepción se revisará una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del sistema de preferencias generalizadas.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).
(3) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
(4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 54. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2188/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 18).