8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/73


REGLAMENTO (CE) N o 1808/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad concedió a Nepal preferencias arancelarias generalizadas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3).

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de productos originarios que debe utilizarse a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El mismo Reglamento prevé también la posibilidad de establecer excepciones a esa definición en favor de los países menos desarrollados beneficiarios del SPG que presenten a la Comunidad la oportuna solicitud.

(3)

Nepal ha venido beneficiándose desde 1997 de excepciones sucesivas para ciertos productos textiles, la última en virtud del Reglamento (CE) no 1615/2000 de la Comisión (4). La validez de ese Reglamento, que ha sido prolongada, expirará el 31 de diciembre de 2006.

(4)

Por carta de 17 de julio de 2006, Nepal presentó una solicitud de prórroga de esa excepción con arreglo al artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)

En el momento de prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2006 la validez del Reglamento (CE) no 1615/2000, se esperaba que, antes de que expirara la excepción en él establecida, se hallaría ya en vigor un nuevo conjunto de normas de origen del SPG más sencillas e idóneas para el desarrollo. Al día de hoy, sin embargo, no parece que dichas normas puedan adoptarse antes del 31 de diciembre de 2006.

(6)

La aplicación de las normas de origen del SPG actualmente vigentes tendría para Nepal un efecto negativo en la inversión y el empleo, así como en la capacidad de la industria de ese país para proseguir sus exportaciones a la Comunidad.

(7)

Así pues, en la fijación de la prórroga solicitada, ha de tenerse en cuenta el tiempo que será necesario para adoptar y aplicar las nuevas normas de origen del SPG. Además, los intereses de los operadores que celebran contratos en Nepal y en la Comunidad, así como la estabilidad de la industria de ese país, requieren que la excepción concedida se prorrogue lo suficiente para hacer posible la continuación o la celebración de contratos de larga duración.

(8)

La excepción debe, por lo tanto, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante, con el fin de garantizar un trato equitativo para Nepal y otros países menos desarrollados, es preciso que la necesidad o no de mantener esa excepción se revise una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del SPG.

(9)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1615/2000 en consonancia con lo arriba expuesto.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1615/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el párrafo primero, la fecha del «31 de diciembre de 2006» se sustituye por el «31 de diciembre de 2008».

2)

El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«No obstante, la necesidad de mantener o no la excepción se revisará una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del sistema de preferencias generalizadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(4)  DO L 185 de 25.7.2000, p. 54. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2188/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 18).