8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/64


REGLAMENTO (CE) N o 1804/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se establecen las medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a la reserva creada de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1043/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (1), establece que, salvo algunas excepciones, la concesión de restituciones a la exportación de mercancías está supeditada a la presentación de un certificado de restitución.

(2)

Los operadores pueden solicitar certificados de restitución en seis tramos a lo largo del período presupuestario, aplicándose plazos de solicitud aparte a cada tramo. En los casos en que el importe de las solicitudes de certificados de restitución para un tramo concreto es inferior al importe disponible para dicho tramo, los operadores pueden solicitar semanalmente la expedición de certificados de restitución con respecto a todo importe remanente disponible para un tramo en relación con el cual todavía no se haya presentado ninguna solicitud. Los certificados de restitución sólo pueden expedirse a solicitantes establecidos en la Comunidad.

(3)

Con ocasión de la próxima adhesión de Bulgaria y Rumanía, los operadores de esos Estados tendrán menos oportunidades de solicitar certificados de restitución válidos para ser utilizados en el intervalo entre la adhesión y primeros de febrero de 2007, debido a que se juntan el período vacacional estacional y la moratoria para la presentación de solicitudes semanales de certificados de restitución en el período comprendido entre el 7 de enero y el 21 de enero (a más tardar).

(4)

En tales circunstancias, conviene adoptar una medida temporal especial por la que se exima a dichos operadores del requisito de presentar certificados de restitución en el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2007.

(5)

Por consiguiente, es conveniente establecer una excepción al artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 para que los operadores de Bulgaria y Rumanía puedan optar, entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2007, y a condición de que el Acta de adhesión entre en vigor el 1 de enero de 2007, a la exención establecida en el artículo 46 del citado Reglamento.

(6)

Por razones de orden administrativo, conviene que las medidas especiales adoptadas conforme al presente Reglamento se apliquen únicamente con respecto a las solicitudes admisibles presentadas en el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2007.

(7)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1043/2005, el límite específico de 75 000 EUR mencionado en su apartado 2, párrafo primero, no se aplicará durante el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2007 a las solicitudes de operadores establecidos en Bulgaria o Rumanía relativas a exportaciones que tengan lugar entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que, en su caso, el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Expirará el 16 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 8).