20.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 363/1 |
REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2006
por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario. |
(2) |
En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
(3) |
Así pues, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos siguientes:
|
(4) |
Deben modificarse asimismo en consecuencia las decisiones siguientes:
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Reglamentos enumerados a continuación se modificaráncon arreglo a lo dispuesto en el anexo:
— |
en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) no 2003/2003 y (CE) no 339/93; |
— |
en el ámbito de la libre circulación de personas: los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72; |
— |
en el ámbito del derecho de sociedades: el Reglamento (CE) no 2157/2001; |
— |
en el ámbito de la competencia: el Reglamento (CE) no 659/1999; |
— |
en el ámbito de la agricultura (incluida la legislación veterinaria): los Reglamentos (CE) no 79/65, (CEE) no 1784/77, (CEE) no 2092/91, (CEE) no 2137/92, (CE) no 1493/1999, (CE) no 1760/2000, (CE) no 999/2001, (CE) no 2160/2003, (CE) no 21/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004, (CE) no 882/2004 y (CE) no 510/06; |
— |
en el ámbito de la política de transportes: los Reglamentos (CEE) no 1108/70, (CEE) no 3821/85, (CEE) no 881/92, (CEE) no 684/92, (CEE) no 1192/69 y (CEE) no 2408/92; |
— |
en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) no 1798/2003; |
— |
en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CEE) no 2782/75, (CEE) no 357/79, (CEE) no 837/90, (CEE) no 959/93, (CE) no 1172/98, (CE) no 437/2003 y (CE) no 1177/2003; |
— |
en el ámbito de la energía: el Reglamento (CE) no 1407/2002; |
— |
en el ámbito del medio ambiente: los Reglamentos (CE) no 761/2001 y (CE) no 2037/2000; |
— |
en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: los Reglamentos (CE) no 1346/2000, (CE) no 44/2001, (CE) no 1683/95 y (CE) no 539/2001; |
— |
en el ámbito de la unión aduanera: el Reglamento (CE) no 2913/92; |
— |
en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CEE) no 3030/93, (CE) no 517/94, (CE) no 152/2002, (CE) no 2368/2002 y (CE) no 1236/2005; |
— |
en el ámbito de la política exterior y de seguridad común: los Reglamentos (CE) no 2488/2000, (CE) no 2580/2001, (CE) no 881/2002, (CE) no 1210/2003, (CE) no 131/2004, (CE) no 234/2004, (CE) no 314/2004, (CE) no 872/2004, (CE) no 1763/2004, (CE) no 174/2005, (CE) no 560/2005, (CE) no 889/2005, (CE) no 1183/2005, (CE) no 1184/2005, (CE) no 1859/2005, (CE) no 305/2006, (CE) no 765/2006 y (CE) no 817/2006; |
— |
en el ámbito de las instituciones: el Reglamento (CEE) no 1/58. |
2. Las Decisiones enumeradas a continuación se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo:
— |
en el ámbito de la libre circulación de personas: las Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes no 117, de 7 de julio de 1982, no 136, de 1 de julio de 1987, no 150, de 26 de junio de 1992, y no 192, de 29 de octubre de 2003; |
— |
en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria): las Decisiones 79/542/CEE, 82/735/CEE, 90/424/CEE, 2003/17/CE y 2005/834/CE; |
— |
en el ámbito de la política de transportes: la Decisión no 1692/96/CE; |
— |
en el ámbito de la energía: la Decisión 77/270/Euratom y los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom; |
— |
en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 97/602/CE y 2002/813/CE; |
— |
en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común y la Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico; |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO L 157, de 21.6.2005, p. 11.
(2) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
(3) DO L 40 de 17.2.1993, p. 1.
(4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(6) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.
(7) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(8) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859.
(9) DO L 200 de 8.8.1977, p. 1.
(10) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(11) DO L 214 de 30.7.1992, p. 1.
(12) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(13) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(14) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(15) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(16) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
(17) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(18) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(19) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(20) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(21) DO L 130 de 15.6.1970, p. 4.
(22) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(23) DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.
(24) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.
(25) DO L 156 de 28.6.1969, p. 8.
(26) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.
(27) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.
(28) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100.
(29) DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.
(30) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.
(31) DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.
(32) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.
(33) DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.
(34) DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.
(35) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.
(36) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.
(37) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.
(38) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.
(39) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(40) DO L 164 de 14.7.1995, p.1.
(41) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(42) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(43) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(44) DO L 67 de 10.3.1994, p.1.
(45) DO L 25 de 29.1.2002, p. 1.
(46) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.
(47) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
(48) DO L 287 de 14.11.2000, p. 19.
(49) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(50) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(51) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.
(52) DO L 21 de 28.1.2004, p.1.
(53) DO L 40 de 12.2.2004, p.1.
(54) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
(55) DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.
(56) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.
(57) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.
(58) DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.
(59) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.
(60) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.
(61) DO L 193 de 23.7.2005, p. 9.
(62) DO L 299 de 16.11.2005, p. 23.
(63) DO L 51 de 22.2.2006, p. 1.
(64) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.
(65) DO L 148 de 2.6.2006, p. 1.
(66) DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
(67) DO C 238 de 7.9.1983, p. 3.
(68) DO C 64 de 9.3.1988, p. 7.
(69) DO C 229 de 25.8.1993, p. 5.
(70) DO L 104 de 8.4.2004, p. 114.
(71) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(72) DO L 311 de 8.11.1982, p. 16.
(73) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(74) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10.
(75) DO L 312 de 29.11.2005, p. 51.
(76) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.
(77) DO L 88 de 6.4.1977, p. 9.
(78) DO 27 de 6.12.1958, p. 534.
(79) DO L 242 de 4.9.1997, p. 64.
(80) DO L 280 de 18.10.2002, p. 62.
(81) DO L 239 de 22.9.2000, p. 317.
(82) DO L 239 de 22.9.2000, p. 463.
ANEXO
ÍNDICE
1. |
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS |
A. |
ABONOS |
B. |
MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO |
2. |
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS |
SEGURIDAD SOCIAL
3. |
DERECHO DE SOCIEDADES |
4. |
POLÍTICA DE LA COMPETENCIA |
5. |
AGRICULTURA |
A. |
LEGISLACIÓN AGRARIA |
B. |
LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA |
I. |
LEGISLACIÓN VETERINARIA |
II. |
LEGISLACIÓN FITOSANITARIA |
6. |
POLÍTICA DE TRANSPORTES |
A. |
TRANSPORTE INTERIOR |
B. |
TRANSPORTE POR CARRETERA |
C. |
TRANSPORTE POR FERROCARRIL |
D. |
RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE |
E. |
TRANSPORTE AÉREO |
7. |
FISCALIDAD |
8. |
ESTADÍSTICAS |
9. |
ENERGÍA |
10. |
MEDIO AMBIENTE |
A. |
PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA |
B. |
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS |
C. |
PRODUCTOS QUÍMICOS |
11. |
COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR |
A. |
COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL |
B. |
POLÍTICA DE VISADOS |
C. |
VARIOS |
12. |
UNIÓN ADUANERA |
ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO
13. |
RELACIONES EXTERIORES |
14. |
POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN |
15. |
INSTITUCIONES |
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
A. ABONOS
32003 R 2003: Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1), modificado por:
— |
32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1). |
— |
32004 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2004 de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 25). |
a) |
En el anexo I, en el primer párrafo de la columna 6 del número 1 de la parte A.2, a continuación de la mención «Eslovaquia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente: «Bulgaria, Rumanía»; |
b) |
En el anexo I, en el primer guión del párrafo segundo del punto 3 de la columna 5 de las partes B.1, B.2 y B.4, a continuación de la mención «Eslovaquia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente: «Bulgaria, Rumanía». |
B. MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO
31993 R 0339: Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (DO L 40 de 17.2.1993, p. 1), modificado por:
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236, 23.9.2003, p. 33), |
— |
32003 R 0806: Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). |
a) |
En el apartado 1 del artículo 6 se añade el texto siguiente:
|
b) |
En el apartado 2 del artículo 6 se añade el texto siguiente:
|
2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
SEGURIDAD SOCIAL
1. |
31971 R 1408: Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2), modificado y actualizado por última vez por:
y derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación por:
|
2. |
31972 R 0574: Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1), modificado y actualizado por última vez por:
y posteriormente modificado por:
|
3. |
31983 Y 0117: Decisión no 117 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo de 21 de marzo de 1972 (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), modificada por:
El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la presente Decisión el organismo designado será:
|
4. |
31988 Y 0309(02): Decisión no 136 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:
El anexo queda modificado como sigue:
|
5. |
31993 Y 0825(02): Decisión no 150 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 26 de junio de 1992, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5), modificada por:
El anexo queda modificado como sigue:
|
6. |
32003 D 0192(01): Decisión 2004/324/CE no 192 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 29 de octubre de 2003, relativa a las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (DO L 104 de 8.4.2004, p. 114). El punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “organismo designado”:
|
3. DERECHO DE SOCIEDADES
32001 R 2157: Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1), modificado por:
— |
32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
|
4. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
31999 R 0659: Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1), modificado por:
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
El inciso i) de la letra b) del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«i) |
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en el punto 3 del anexo IV y en el apéndice de dicho anexo del Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y en el punto 2 y la letra b) del punto 3 del anexo V y en el apéndice de dicho anexo del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;» |
5. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA
1. |
31965 R 0079: Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO 109 de 23.6.1965, p. 1859), modificado por:
|
2. |
31977 R 1784: Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (DO L 200 de 8.8.1977, p. 1), modificado por:
En el artículo 9 se añade la frase siguiente: «Bulgaria y Rumanía comunicarán dichos elementos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.». |
3. |
31991 R 2092: Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado por:
|
4. |
31992 R 2137: Reglamento (CEE) no 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91 (DO L 214 de 30.7.1992, p. 1), modificado por:
En el apartado 2 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente: «Si Bulgaria o Rumanía desean hacer uso de esta autorización, deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de que transcurra un año a partir de la fecha de adhesión.» |
5. |
31999 R 1493: Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), modificado por:
|
6. |
32006 R 0510: Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 12).
|
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
I. LEGISLACIÓN VETERINARIA
1. |
31979 D 0542: Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne (DO L 146 de 14.6.1979, p. 15), modificada por:
|
2. |
31982 D 0735: Decisión 82/735/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República Popular de Bulgaria autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO no L 311 de 8.11.1982, p. 16). Queda derogada la Decisión 82/735/CEE. |
3. |
31990 D 0424: Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224 de 18.8.1990, p. 19), modificada por:
En el artículo 24 se añade el apartado siguiente: «13. Las fechas de 1 de junio mencionada en el apartado 3, de 15 de julio y 1 de septiembre mencionadas en el apartado 4 y de 15 de octubre mencionada en el apartado 5 no se aplicarán a los programas que vayan a llevarse a cabo en Bulgaria o Rumanía en 2007.». |
4. |
32000 R 1760: Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1), modificado por:
|
5. |
32001 R 0999: Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado por:
En el punto 3 del capítulo A del anexo X, se añade el texto siguiente en la lista: «Bulgaria:
|
6. |
32003 R 2160: Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1), modificado por:
En el apartado 7 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, cuando ya haya vencido el plazo de presentación de los programas nacionales de control para los demás Estados miembros, la fecha de presentación será la fecha de adhesión.» |
7. |
32004 R 0021: Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
|
8. |
32004 R 0853: Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), modificado por:
|
9. |
32004 R 0854: Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206), modificado por:
|
10. |
32004 R 0882: Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1), modificado por:
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I TERRITORIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 15 DEL ARTÍCULO 2
|
II. LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
1. |
32003 D 0017: Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10), modificada por:
En el anexo I se suprimen las referencias a los países siguientes: Bulgaria, Rumanía. |
2. |
32005 D 0834: Decisión 2005/834/CE del Consejo de 8.11.2005, relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 51).
|
6. POLÍTICA DE TRANSPORTES
A. TRANSPORTE INTERIOR
31970 R 1108: Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 4), modificado por:
— |
11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14), |
— |
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17), |
— |
11979 R 1384: Reglamento (CEE) no 1384/79 del Consejo de 25.6.1979 (DO L 167 de 5.7.1979, p. 1), |
— |
31981 R 3021: Reglamento (CEE) no 3021/81 del Consejo de 19.10.1981 (DO L 302 de 23.10.1981, p. 8), |
— |
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23), |
— |
31990 R 3572: Reglamento (CEE) no 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32004 R 0013: Reglamento (CE) no 13/2004 de la Comisión de 8.12.2003 (DO L 3 de 7.1.2004, p. 3). |
El anexo II queda modificado como sigue:
a) |
En el punto «A.1. FERROCARRIL — Redes principales» se añade el texto siguiente: «República de Bulgaria
«Rumanía
|
b) |
En el punto «A.2. FERROCARRIL — Redes abiertas al tráfico público y conectadas con la red principal (excepto las redes urbanas)» se añade el texto siguiente: «Rumanía
|
c) |
En el punto «B. CARRETERA» se añade el texto siguiente: «República de Bulgaria
«Rumanía
|
B. TRANSPORTE POR CARRETERA
1. |
31985 R 3821: Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado por:
|
2. |
31992 R 0881: Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1), modificado por:
En la nota a pie de página 1 de la primera página de la licencia del anexo I y en la nota a pie de página 1 de la primera página del certificado del anexo III se añade el texto siguiente: «(BG) Bulgaria», «(RO) Rumanía». |
3. |
31992 R 0684: Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74 de 20.3.1992, p. 1), modificado por:
En la nota a pie de página 1 del anexo se añade el texto siguiente: «(BG) Bulgaria», «(RO) Rumanía». |
C. TRANSPORTE POR FERROCARRIL
31969 R 1192: Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 156 de 28.6.1969, p. 8), modificado por:
— |
11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14), |
— |
11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17), |
— |
11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23), |
— |
31990 R 3572: Reglamento (CEE) no 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12), |
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
En el apartado 1 del artículo 3 se añade el texto siguiente:
«— |
Национална компания “Железопътна инфраструктура” (НК “ЖИ”), Български държавни железници ЕАД (БДЖ ЕАД)»; |
«— |
Compania Naţională de Căi Ferate “C.F.R.” — S.A. (CFR), Societatea Naţională de Transport Feroviar de Marfă “C.F.R. Marfă” — S.A. (CFR Marfa), Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători “C.F.R. Călători” — S.A. (CFR Călători), Societatea de Administrare Active Feroviare “S.A.A.F.” — S.A. (SAAF).». |
D. RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE
31996 D 1692: Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1), modificada por:
— |
32001 D 1346: Decisión no 1346/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.5.2001 (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32004 D 0884: Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1). |
El anexo I se modifica como sigue:
i) |
en la «Sección 2: Red de Carreteras» se añade el texto siguiente: «Bulgaria Rumanía»; |
ii) |
en la «Sección 3: Red de Ferrocarriles» se añade el texto siguiente: «Bulgaria Rumanía»; |
iii) |
en la «Sección 4: Red de navegación interior y puertos de navegación interior» se añade el texto siguiente: «Bulgaria Rumanía»; |
iv) |
en la «Sección 5: Puertos marítimos — Categoría A» se añade el texto siguiente: «Bulgaria/Rumanía»; |
v) |
en la «Sección 6: Aeropuertos» se añade el texto siguiente: «Bulgaria Rumanía»; |
vi) |
en lo que se refiere a los mapas:
|
E. TRANSPORTE AÉREO
31992 R 2408: Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), modificado por:
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). |
a) |
En el anexo I se añade el texto siguiente: «BULGARIA:Aeropuerto de Sofía»,«RUMANÍA:Sistema aeroportuario de Bucarest». |
b) |
En el anexo II se añade el texto siguiente: «RUMANÍA:Sistema aeroportuario de Bucarest: Aeropuerto Internacional de Bucarest “Henri Coandă”/Aeropuerto Internacional Bucarest-Băneasa “Aurel Vlaicu”». |
7. FISCALIDAD
32003 R 1798: Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 1), modificado por:
— |
32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1). |
En el apartado 1 del artículo 2, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
«— |
en Bulgaria: Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите,» |
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
«— |
en Rumanía: Agenţia Naţională de Administrare Fiscală,». |
8. ESTADÍSTICAS
1. |
31975 R 2782: Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100), modificado por:
|
2. |
31979 R 0357: Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (DO L 54 de 5.3.1979, p. 124), modificado por:
|
3. |
31990 R 0837: Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO L 88 de 3.4.1990, p. 1), modificado por:
En el cuadro del anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade lo siguiente:
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
4. |
31993 R 0959: Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO L 98 de 24.4.1993, p. 1), modificado por:
|
5. |
31998 R 1172: Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1), modificado por:
|
6. |
32003 R 0437: Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por:
En el anexo I, en el apartado «1. País declarante» de la sección «CÓDIGOS», se añade el texto siguiente:
|
7. |
32003 R 1177: Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1), modificado por:
|
9. ENERGÍA
1. |
31958 Q 1101: Consejo Euratom: Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (DO no 27 de 6.12.1958, p. 534), modificados por:
|
2. |
31977 D 0270: Decisión 77/270/Euratom del Consejo, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (DO L 88 de 6.4.1977, p. 9), modificada por:
Las menciones siguientes se suprimen del anexo:
|
3. |
32002 R 1407: Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205 de 2.8.2002, p.1), modificado por:
|
10. MEDIO AMBIENTE
A. PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
1. |
31997 D 0602: Decisión 97/602/CE del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 35/97 de la Comisión (DO L 242 de 4.9.1997, p. 64), modificada por:
En el anexo se suprimen las rúbricas de los países siguientes, junto con las especies correspondientes: Bulgaria, Rumanía. |
2. |
32002 D 0813: Decisión 2002/813/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para fines distintos de su puesta en el mercado (DO L 280 de 18.10.2002, p. 62), modificada por:
En el anexo, el punto 3 de la sección B de la primera parte se sustituye por el texto siguiente: «3. Distribución geográfica del organismo » |
B. CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS
32001 R 0761: Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1), modificado por:
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32006 R 0196: Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión de 3.2.2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4). |
a) |
En el anexo I, en el epígrafe «Lista de organismos nacionales de normalización», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade lo siguiente: «BG: BDS (Български институт по стандартизация)», y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: «RO: ASRO (Asociaţia de Standardizare din România)». |
b) |
En el anexo IV, el texto que figura bajo el logotipo se sustituye por el siguiente: «El logotipo puede ser utilizado por una organización registrada en un EMAS en cualquiera de las 22 lenguas, siempre y cuando se usen los términos siguientes:
Ambas versiones del logotipo llevarán siempre el número de registro de la organización. El logotipo se utilizará de una de las formas siguientes:
|
C. PRODUCTOS QUÍMICOS
32000 R 2037: Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244 de 29.9.2000, p. 1), modificado por:
— |
32000 R 2038: Reglamento (CE) no 2038/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28.9.2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 25), |
— |
32000 R 2039: Reglamento (CE) no 2039/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28.9.2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 26), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32003 D 0160: Decisión 2003/160/CE de la Comisión de 7.3.2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 29), |
— |
32003 R 1804: Reglamento (CE) no 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.9.2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1), |
— |
32004 D 0232: Decisión 2004/232/CE de la Comisión de 3.3.2004 (DO L 71 de 10.3.2004, p. 28), |
— |
32004 R 2077: Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28), |
— |
32006 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión de 10.1.2006 (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27). |
En el anexo III, el cuadro se sustituye por el siguiente:
«ANEXO III
Límites cuantitativos totales para los productos e importadores que comercialicen sustancias controladas y las utilicen por cuenta propia en la Comunidad
(1999-2003 — UE-15; 2004-2006 — UE-25; 2007-2015 — UE-27)
(niveles calculados expresados en toneladas de PAO |
|||||||||
Sustancia Para períodos de 12 meses del 1 de enero al 31 de diciembre |
Grupo I |
Grupo II |
Grupo III |
Grupo IV |
Grupo V |
Grupo VI (1) Para usos distintos de la cuarentena y operaciones previas a la expedición |
Grupo VI (1) Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición |
Grupo VII |
Grupo VIII |
1999 (UE 15) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
8 665 |
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0 |
8 079 |
2000 (UE 15) |
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8 665 |
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8 079 |
2001 (UE 15) |
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4 621 |
607 |
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6 678 |
2002 (UE 15) |
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4 621 |
607 |
|
5 676 |
2003 (UE 15) |
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2 888 |
607 |
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3 005 |
2004 (UE 25) |
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2 945 |
607 |
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2 209 |
2005 (UE 25) |
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0 |
607 |
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2 209 |
2006 (UE 25) |
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607 |
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2 209 |
2007 (UE 27) |
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607 |
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2 250 |
2008 (UE 27) |
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607 |
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1 874 |
2009 (UE 27) |
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607 |
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1 874 |
2010 (UE 27) |
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607 |
|
0 |
2011 (UE 27) |
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607 |
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0 |
2012 (UE 27) |
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607 |
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0 |
2013 (UE 27) |
|
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607 |
|
0 |
2014 (UE 27) |
|
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|
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607 |
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0 |
2015 (UE 27) |
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607 |
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0 |
11. COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR
A. COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
1. |
32000 R 1346: Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1), modificado por:
|
2. |
32001 R 0044: Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1), modificado por:
|
B. POLÍTICA DE VISADOS
1. |
31995 R 1683: Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1), modificado por:
En el anexo, el texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2. |
41999 D 0013: la versión definitiva de la Instrucción consular común (SCH/Com-ex (99) 13) (DO L 239 de 22.9.2000, p. 317), adoptada mediante la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999, ha sido modificada posteriormente por los actos que se enumeran a continuación. La versión revisada de la Instrucción consular común donde figuran estas modificaciones, junto con otras efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001 (DO L 116 de 26.4.2001, p. 2), está publicada en el DO C 326 de 22.12.2005, p. 1.
En la Instrucción consular común se efectuarán las siguientes adaptaciones:
|
3. |
32001 R 0539: Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1), modificado por:
En el punto 1 del anexo II se suprimen los nombres de los países siguientes: «Bulgaria», «Rumanía». |
C. VARIOS
41994 D 0028: Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico [SCH/Com-ex(94) 28 rev.] (DO L 239 de 22.9.2000 p. 463), modificada por:
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
En el anexo II, entre los textos correspondientes a Bélgica y a la República Checa, se inserta el texto siguiente:
«BULGARIA:
Ministerio de Sanidad |
5, Sveta Nedelia Square |
Sofia 1000 |
Tel: + 359 2 930 11 52 |
Fax: + 359 2 981 18 33» |
y, entre los textos correspondientes a Portugal y Eslovenia:
«RUMANÍA:
Dirección General de Farmacia |
Ministerio de Sanidad |
Strada Cristian Popisteanu nr. 1-3 |
Bucharest Sector 3 |
Tel: +40 21 307 25 49 |
Fax: +40 21 307 25 48». |
12. UNIÓN ADUANERA
ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO
31992 R 2913: Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1), modificado por:
— |
11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), |
— |
31997 R 0082: Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19.12.1996 (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1), |
— |
31999 R 0955: Reglamento (CE) no 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4.1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1), |
— |
32000 R 2700: Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.11.2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32004 R 0060: Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión de 14.1.2004 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8), |
— |
32005 R 0648: Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4.2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13). |
En el apartado 1 del artículo 3 se añade el texto siguiente:
«— |
el territorio de la República de Bulgaria; |
— |
el territorio de Rumanía». |
13. RELACIONES EXTERIORES
1. |
31993 R 3030: Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 275 de 8.11.1993, p. 1), modificado por:
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2. |
31994 R 0517: Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1), modificado por:
|
3. |
32002 R 0152: Reglamento (CE) no 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 190/98 (DO L 25 de 29.1.2002, p. 1), modificado por:
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4. |
32002 R 2368: Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28), modificado por:
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5. |
32005 R 1236: Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1). En el anexo I, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente: «БЪЛГАРИЯ BULGARIA
y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: «RUMANÍA
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14. POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
1. |
32000 R 2488: Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 926/98 (DO L 287 de 14.11.2000, p. 19), modificado por:
En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto: «BULGARIA
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: «RUMANÍA
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2. |
32001 R 2580: Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70), modificado por:
En el anexo, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto: «BULGARIA
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: «RUMANÍA
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3. |
32002 R 0881: Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9), modificado por:
En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto: «BULGARIA En lo referente a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
En lo referente a la congelación de fondos:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: «RUMANÍA
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4. |
32003 R 1210: Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6), modificado por:
En el anexo V, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA Por lo que respecta a la congelación de fondos:
Por lo que respecta a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
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5. |
32004 R 0131: Reglamento (CE) n.o 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (DO L 21 de 28.1.2004, p. 1), modificado por:
En el anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA En cuestiones de asistencia técnica y de restricciones a la importación y la exportación:
En cuestiones de congelación de fondos:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
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6. |
32004 R 0234: Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 1), modificado por:
En el anexo I, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA En relación con la asistencia técnica y las restricciones de importaciones-exportaciones:
En relación con la congelación de activos:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
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7. |
32004 R 0314: Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1), modificado por:
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA Para la asistencia técnica y las restricciones a la importación y a la exportación:
Para las cuestiones relativas a la congelación de fondos:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
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8. |
32004 R 0872: Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 162 de 30.4.2004, p. 32), modificado por:
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA En lo que atañe a la congelación de fondos:
En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
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9. |
32004 R 1763: Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (DO L 315 de 14.10.2004, p. 14), modificado por:
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
10. |
32005 R 0174: Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (DO L 29 de 2.2.2005, p. 5), modificado por:
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA En lo que atañe a la congelación de fondos:
En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
11. |
32005 R 0560: Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (DO L 95 de 14.4.2005, p. 1), modificado por:
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
12. |
32005 R 0889: Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1). En el anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA En lo que atañe a la congelación de fondos:
En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
13. |
32005 R 1183: Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1), modificado por:
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
14. |
32005 R 1184: Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (DO L 193 de 23.7.2005, p. 9), modificado por:
En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
15. |
32005 R 1859: Reglamento (CE) no 1859/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas (DO L 299 de 16.11.2005, p. 23). En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA Por lo que se refiere a la congelación de fondos:
Por lo que se refiere a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
16. |
32006 R 0305: Reglamento (CE) no 305/2006 del Consejo, de 21 de febrero de 2006, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (DO L 51 de 22.2.2006, p. 1). En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
17. |
32006 R 0765: Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1). En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA Por lo que respecta a la congelación de fondos:
Por lo que respecta a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
|
18. |
32006 R 0817: Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004 (DO L 148 de 2.6.2006, p. 1). En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente: «BULGARIA En relación con la congelación de fondos:
En relación con la asistencia técnica y las restricciones a la importación y a la exportación:
y, después del texto correspondiente a Portugal: «RUMANÍA
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15. INSTITUCIONES
1. |
31958 R 0001: Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385), modificado por:
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2. |
31958 R 0001: Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO B 17 de 6.10.1958, p. 401), modificado por:
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(1) Calculados sobre la base de PAO = 0.6».
(2) Los titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio que estén acreditados como personal diplomático o consular en el territorio de Bulgaria estarán sujetos a la obligación de visado en su primera entrada, pero quedarán exentos de dicha obligación durante el tiempo restante de su nombramiento.
(3) Los titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio que no estén acreditados como personal diplomático o consular en el territorio de Bulgaria estarán exentos de la obligación de visado durante un periodo máximo de treinta (30) días.»