25.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/3


REGLAMENTO (CE) N o 1739/2006 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2006

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2229/2003 del Consejo (2) se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de Rusia. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de SKU LLC, Sual-Kremny-Ural, Kamensk, Región de los Urales, Rusia, y su empresa vinculada ZAO Kremny, Irkutsk, Región de Irkutsk, Rusia, es el 22,7 %. Mediante la Decisión 2004/445/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por dichas empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional

(2)

El 6 de febrero de 2006 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la Federación de Rusia.

(3)

La solicitud fue presentada por SKU LLC, Sual-Kremny-Ural, Kamensk, Región de los Urales, Rusia, y su empresa vinculada ZAO Kremny, Irkutsk, Región de Irkutsk, Rusia, («el solicitante»), y su alcance se limitaba a la determinación del dumping aplicable en lo relativo al solicitante.

(4)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero.

(5)

Por consiguiente, la Comisión inició mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 y originario de la Federación de Rusia.

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio, y se enviaron cuestionarios al solicitante.

(7)

El período de investigación fue del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL

(8)

El 29 de mayo de 2006, es decir, antes de responder al cuestionario, el solicitante retiró oficialmente su solicitud.

(9)

Se estudió si sería justificado continuar la investigación de oficio, a pesar de esta retirada. No obstante, dado que la solicitud se había retirado en una fase temprana de la investigación, no se disponía de pruebas sobre el período de investigación en curso ni se habían obtenido resultados preliminares que permitiesen continuar la investigación.

(10)

La información facilitada en la solicitud no había puesto de manifiesto ninguna consideración que mostrase que la conclusión de la reconsideración sería contraria a los intereses de la Comunidad.

(11)

Se informó a todas las partes interesadas de la intención de concluir este procedimiento. Una de las partes interesadas alegó que el solicitante seguía exportando el producto a la CE a precios de dumping y que, por lo tanto, la investigación debía continuar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la conclusión de esta investigación no supone la eliminación de la medida antidumping que ya está vigente con objeto de restablecer unas prácticas comerciales leales. Así pues, hubo de rechazarse esta alegación.

(12)

Otras dos partes interesadas también se mostraron favorables a que continuase la actual investigación con el fin de eliminar las medidas, en atención a una presunta escasez de suministros del producto en la CE. No obstante, este argumento queda fuera del alcance de la investigación, que se limita a la revaluación del margen de dumping de un exportador. Por lo tanto, la continuación de esta investigación no cambiaría en ningún caso el nivel de las medidas a las que están sujetos otros exportadores. En consecuencia, no afectaría a la escasez de suministros de un modo no discriminatorio.

(13)

Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que procedía finalizar la actual reconsideración provisional de las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de silicio originario de la Federación de Rusia. Procede mantener las medidas antidumping actualmente vigentes en relación con el solicitante, sin perjuicio de la duración de las medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la Federación de Rusia en virtud del Reglamento (CE) no 2229/2003.

2.   Se mantienen las medidas antidumping actualmente vigentes con respecto a SKU LLC, Sual-Kremny-Ural, Kamensk, Región de los Urales, Rusia, y ZAO KREMNY, Irkutsk, Región de Irkutsk, Rusia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 821/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 114.

(4)  DO C 82 de 5.4.2006, p. 64.