21.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/20


REGLAMENTO (CE) N o 1716/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de cigala en la zona CIEM VIII a, b, d, e a los buques que enarbolen pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas correspondientes a 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población que se indica en el anexo del presente Reglamento realizadas por buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo, o que se hallan registrados en dicho Estado, han agotado ya la cuota que estaba asignada para 2006.

(3)

Es necesario, pues, prohibir la pesca de peces de esa población, así como su conservación a bordo, su transbordo y su desembarque.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota que se asignó al Estado miembro que figura en el anexo del presente Reglamento para la pesca en 2006 de la población que se indica también en el anexo se considerará agotada desde la fecha establecida en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida desde la fecha que establece el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

52

Estado miembro

Bélgica

Población

NEP/8ABDE.

Especie

Cigala (Nephros norvegicus)

Zona

VIII a, b, d, e

Fecha

9 de septiembre de 2006