15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/14


REGLAMENTO (CE) N o 1681/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según establece el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2825/93, las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente por cada Estado miembro interesado. Ese coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, el período medio de envejecimiento para el Irish whiskey (whisky irlandés) en 2005 era de cinco años.

(3)

Procede fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por las exportaciones a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Procede por consiguiente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2825/93, tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2006/07.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2825/93, aplicables a los cereales utilizados en Irlanda para la fabricación del Irish whiskey (whisky irlandés) durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).


ANEXO

Coeficientes aplicables en Irlanda

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada utilizada para la fabricación de Irish whiskey, categoría B (1)

a los cereales utilizados para la fabricación de Irish whiskey, categoría A

Del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007

0,700

1,123


(1)  Incluida la cebada transformada en malta.