18.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1663/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), corresponde a la empresa alimentaria extirpar las amígdalas tras la inspección post mortem, |
(2) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 establece requisitos relativos a la producción de calostro, que, por tanto, debe estar sujeta a controles oficiales. |
(3) |
El anexo VI del Reglamento (CE) no 854/2004 establece principios generales para los certificados de acompañamiento de las importaciones de productos de origen animal procedentes de terceros países. En particular, establece que los certificados deben estar redactados al menos en la lengua o lenguas oficiales del tercer país de envío y del Estado miembro de entrada. Debido a los muchos problemas prácticos y operativos que ya ha planteado este doble requisito, procede limitar estas condiciones al principio básico consistente en la obligación de redactar los certificados al menos en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de entrada. Sin embargo, debido al interés que presenta en determinadas situaciones, debería mantenerse como posibilidad complementaria del mencionado principio la disposición por la que se permite al tercer país de envío utilizar su lengua oficial. El anexo VI debería modificarse en consecuencia. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, IV y VI del Reglamento (CE) no 854/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
ANEXO
1. |
El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 se modificará como sigue:
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2. |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 854/2004 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV LECHE CRUDA, CALOSTRO, PRODUCTOS LÁCTEOS Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL CALOSTRO CAPÍTULO I: CONTROL DE LAS EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN DE LECHE Y CALOSTRO
CAPÍTULO II: CONTROL DE LA LECHE CRUDA Y EL CALOSTRO EN EL MOMENTO DE LA RECOGIDA
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3. |
El punto 2 del anexo VI del Reglamento (CE) n° 854/2004 se sustituirá por el siguiente texto:
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