18.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/3


REGLAMENTO (CE) N o 1551/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   INICIO

(1)

El 19 de enero de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China («China»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada, el 5 de diciembre de 2005, por la Unión de la industria polaca de los productos congelados («el denunciante»), en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de determinadas fresas congeladas. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes, a otros productores comunitarios, a los productores exportadores, a los proveedores, a los importadores y usuarios, así como a las asociaciones de usuarios notoriamente afectadas y a los representantes de China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se les concediera audiencia.

(5)

A fin de permitir que los productores exportadores de China presentaran una solicitud para que se les concediera trato de economía de mercado o un trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas formularios para la solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual. Cinco empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual, en el caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y una empresa pidió solamente el trato individual.

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores de la Comunidad, productores exportadores e importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (1 de enero a 31 de diciembre de 2005). Tras el examen de la información presentada, y dado el escaso número de productores exportadores de China y de importadores no vinculados que indicaron su voluntad de cooperar, se decidió que el muestreo solo era necesario en relación con los productores comunitarios.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas conocidas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Un total de 26 productores comunitarios respondieron al formulario de muestreo. Se recibieron respuestas al cuestionario de ocho productores comunitarios denunciantes incluidos en la muestra, cinco productores exportadores de China, dos comerciantes vinculados con sede en China, cuatro importadores no vinculados y nueve usuarios no vinculados de la Comunidad. Otro importador no vinculado y un usuario presentaron observaciones. También se recibieron observaciones de tres asociaciones de importadores y cuatro asociaciones de usuarios.

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios (todos ellos con sede en Polonia)

Real SA, Siedlce

Chłodnia SA, Kielce

Polfrys Sp. z.o.o., Swidwin

Globus Polska, Lipno

Przedsiebiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Fructodor» Sp. z.o.o., Bolimow

Hortino Lpow Sp. z.o.o., Lezajsk

POW Gomar, Pinczow

Unifreeze Sp. z.o.o., Miesiączkowo

b)

Productores exportadores de China

Harbin Gaotai Food, Binzhou Town

Dalian Dili Delicious Foods, Zhuanghe City

Baoding Binghua Food, Baoding

Yantai Yongchang Foodstuff, Laiyang City

Dandong Junao Foodstuff, Fengcheng City

c)

Comerciantes vinculados de China

Shijiazhuang Fortune Foods, Shijiazhuang

Shijiazhuang Golden Berry Trading, Shijiazhuang

d)

Usuarios comunitarios

Dirafrost Frozen Fruits Industry NV, Herk-de-Stad, Bélgica.

(9)

Teniendo en cuenta la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productores de Turquía

Fine Food Gida Sanayi ve Ticaret A.S., Bursa

Bidas Gida Sanayi ve Ticaret A.S., Bursa

Penguen Gida Sanayi A.S., Bursa.

3.   MUESTREO

(10)

Por lo que respecta a los productores comunitarios, la Comisión seleccionó, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, una muestra de ocho empresas basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción (aproximadamente el 14 %) de la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a la Asociación de productores comunitarios, y esta no planteó ninguna objeción. Además, se pidió a los restantes productores comunitarios que facilitaran cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio.

4.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(11)

El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. El período de examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio fue el comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

5.1.   Consideraciones generales

(12)

Las fresas congeladas son utilizadas normalmente por la industria de la transformación de alimentos para la producción de confituras, zumos de frutas, yogures y otros productos lácteos. Solo una pequeña parte se vende al sector minorista y al sector de la restauración para el consumo directo. Las fresas congeladas deben consumirse normalmente en el plazo de un año para garantizar que se conservan sus características por lo que se refiere al gusto y el color. El producto se suele producir con arreglo a especificaciones normalizadas que luego se alteran en función de las exigencias del usuario final.

5.2.   Producto afectado

(13)

El producto afectado son las fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China, actualmente clasificables en los códigos NC 0811 10 11, 0811 10 19 y 0811 10 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

(14)

La investigación demostró que, a pesar de las diferencias de variedad, calidad, tamaño y postratamiento, todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y biológicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto.

5.3.   Producto similar

(15)

Algunas partes interesadas adujeron que existen notables diferencias entre el producto afectado y el producto producido por la industria de la Comunidad. Estas diferencias se refieren principalmente a las variedades y las especies de fresas utilizadas, a la calidad y a la utilización final del producto. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que todos los tipos del producto afectado producidos y vendidos en el mercado interior de China y en el mercado interior de Turquía, que sirvió de país análogo, así como las fresas congeladas producidas y vendidas en la Comunidad por los productores comunitarios, a pesar de diferencias en algunos factores, como, entre otras cosas, la calidad y el postratamiento, la forma y el tamaño, presentaban las mismas características y aplicaciones físicas y biológicas básicas.

(16)

Por tanto, se concluye provisionalmente que todos los tipos de fresas congeladas constituyen un producto y se consideran similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

B.   DUMPING

6.   TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO

(17)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de China el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(18)

De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado y sin interferencias del Estado;

2)

los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos;

3)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(19)

En la investigación actual, cinco productores exportadores de China solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y contestaron al cuestionario correspondiente en los plazos fijados. En caso de que una filial o cualquier otra empresa vinculada al solicitante de China fuera productor o exportador del producto afectado, se pidió a la parte vinculada que completara también el formulario de solicitud del trato de economía de mercado y se les hizo una inspección in situ. De hecho, la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas relacionadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado.

(20)

La investigación reveló que uno de los cinco productores exportadores chinos cumplía todas las condiciones para que se le concediese el trato de economía de mercado. Hubo que rechazar las otras cuatro solicitudes.

(21)

En el siguiente cuadro se resumen las conclusiones correspondientes a cada una de las empresas a las que no se concedió trato de economía de mercado con respecto a cada uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base:

Criterios

Empresa

1

2

3

4

5

1

incumplido

incumplido

incumplido

cumplido

cumplido

2

incumplido

incumplido

incumplido

cumplido

cumplido

3

cumplido

cumplido

cumplido

cumplido

cumplido

4

cumplido

incumplido

cumplido

cumplido

cumplido

5

incumplido

incumplido

incumplido

cumplido

cumplido

(22)

Sobre esta base, se concedió el trato de economía de mercado al siguiente productor exportador de China:

Yantai Yongchang Foodstuff.

(23)

Respecto a las cuatro empresas a las que no se pudo conceder trato de economía de mercado, se constató que tres de ellas incumplían el criterio 1. Se constató que dos empresas, aunque sus propietarios eran accionistas privados, tenían permisos comerciales con plazos de validez especialmente cortos, que las hacían depender de que las autoridades quisieran expedir un nuevo permiso comercial cada vez que expirara la validez del permiso comercial vigente, lo que dejaba margen para interferencias estatales. La incertidumbre sobre el futuro de las empresas también se reflejaba en la renuencia de los accionistas a facilitar a las empresas el capital suficiente, lo que constituía un problema importante en el mercado de las fresas congeladas, que exige un uso intensivo de capital. Respecto a la tercera empresa, se estableció que los precios de compra de fresas frescas, es decir, del principal insumo de materia prima para producir o transformar fresas congeladas, se fijaban para toda la temporada, con independencia de la calidad y las fluctuaciones estacionales. Por tanto, esa empresa no pudo demostrar que los costes de sus principales insumos reflejaban básicamente valores de mercado.

(24)

A pesar de que dos empresas cumplieron el criterio 1, se observa que las cinco empresas se beneficiaron de una subvención. Se constató que todas las empresas compraban fresas frescas a agricultores locales. Los agricultores no pagaban IVA alguno en relación con dichas ventas de fresas. Sin embargo, en relación con estas compras, los productores del producto afectado dedujeron un «IVA implícito» del IVA exigible por sus ventas de fresas congeladas. No obstante, aunque las empresas pueden haberse beneficiado de unos costes inferiores como consecuencia de este mecanismo, el efecto sobre los costes generales sigue siendo limitado y cualquier beneficio derivado de estos costes inferiores para las empresas podría corregirse mediante un ajuste del valor normal.

(25)

Ninguna de las cuatro empresas a las que no se concedió el trato de economía de mercado cumplía el criterio 2. En algunos de estos casos, no se llevaban las cuentas de forma coherente e incumplían las normas internacionales de contabilidad. Además, las auditorías no señalaron algunas incoherencias contables ni la gravedad de la situación financiera de una empresa. Estos hechos arrojan dudas sobre la fiabilidad y la independencia de las auditorías. En otros dos casos, se observaron inexactitudes contables que entran en conflicto con las normas internacionales de contabilidad. Una vez más, las auditorías no señalaron estas infracciones del Derecho contable. Por tanto, se concluyó que las cuatro empresas en cuestión no podían demostrar que tenían un conjunto claro de documentos contables básicos que se auditasen de forma independiente conforme a normas internacionales.

(26)

Tres de las cuatro empresas a las que no se concedió trato de economía de mercado incumplían el criterio 3. En un caso, los derechos de ocupación del terreno no habían sido evaluados ni mencionados en el balance. Asimismo, la empresa alquiló almacenes de terceras partes, pero el alquiler cobrado no señalaba los costes de electricidad. Además, en esa misma empresa se observaron una práctica de depreciación irregular y pruebas de comercio de trueque en relación con el inmovilizado. En el caso de otra empresa, los derechos de ocupación del terreno se alquilaban en condiciones favorables y también se encontraron incoherencias respecto a la amortización. En cuanto a la tercera empresa, seis de cada siete préstamos no tenían garantía alguna. En estos tres casos, se concluyó que se incumplía el tercer criterio porque los costes de producción o la situación financiera de estas empresas estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

7.   TRATO INDIVIDUAL

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(28)

Pudo concederse un trato individual al siguiente productor exportador:

Junao Foodstuff Co., Ltd.

8.   VALOR NORMAL

8.1.   Metodología general

(29)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primera instancia, para los productores exportadores afectados, si sus ventas interiores totales de fresas congeladas eran representativas, es decir, si el volumen total de tales ventas representaba, como mínimo, el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad.

(30)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por la empresa con ventas interiores globales representativas, idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(31)

Se determinó si, en relación con cada tipo vendido por los productores exportadores en sus respectivos mercados interiores que resultó directamente comparable con el tipo de fresas congeladas vendido para su exportación a la Comunidad, las ventas interiores habían sido suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue, como mínimo, el 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(32)

La Comisión examinó posteriormente para la empresa en cuestión si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado, en cantidades representativas, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, lo cual se hizo estableciendo para cada tipo de producto la proporción de ventas rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación.

8.2.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió trato de economía de mercado

(33)

La determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió trato de economía de mercado se hizo de conformidad con la metodología establecida anteriormente. La investigación mostró que el productor exportador al que se había concedido trato de economía de mercado presentaba ventas interiores globales representativas. Además, se constató que los precios en el mercado interior se hicieron en operaciones comerciales normales, es decir, los precios en el mercado interior podían utilizarse para todos los tipos vendidos por el productor chino.

8.3.   Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado ni un trato individual

a)   País análogo

(34)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado en un país análogo.

(35)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar EE.UU. como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(36)

Algunos transformadores europeos se opusieron a esta propuesta, indicando que no se consideraba que EE.UU. fuera un país análogo apropiado a causa de sus diferentes modelos de producción, en particular el coste de la mano de obra. Se enviaron cuestionarios a todos los productores de los EE.UU. conocidos, pero no se recibió ninguna respuesta. Por tanto, los Estados Unidos no pudieron ser elegidos como país análogo.

(37)

Por tanto, la Comisión consideró soluciones alternativas y se concluyó que Turquía podía considerarse un país análogo apropiado. En efecto, la investigación puso de manifiesto que Turquía es un mercado competitivo para dicho producto, que cuenta con diversos productores nacionales de distintos tamaños. Se constató que los productores nacionales producían tipos de productos similares a los de China, orientados por las especificaciones solicitadas por los transformadores europeos, y que tenían métodos de producción similares. Por consiguiente, se consideró que el mercado turco era suficientemente representativo a efectos de determinación del valor normal. No se formuló ninguna objeción a esta elección del país análogo.

(38)

Se contactó a todos los productores de Turquía a los que se conocía y tres empresas aceptaron cooperar. Por tanto, se envió un cuestionario a estos productores y se verificaron in situ los datos que facilitaron en sus respuestas.

(39)

Aunque la asociación que representaba a los usuarios estuvo de acuerdo en la elección de Turquía como país análogo, un exportador discrepó con la elección, argumentando que la calidad de las fresas turcas es muy superior a la de las chinas. Supuestamente, a menudo eran silvestres, a diferencia de las fresas chinas cultivadas, y tenían variedades diferentes.

b)   Determinación del valor normal en el país análogo

(40)

Tras la elección de Turquía como país análogo y con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado o trato individual se estableció en función de información verificada recibida de los tres productores del país análogo, es decir, en función de precios pagados o pagaderos, de conformidad con la metodología establecida anteriormente.

(41)

Se comprobó que las ventas interiores de los tres productores turcos del producto similar eran representativas en comparación con el producto afectado exportado a la Comunidad por los productores exportadores de China.

(42)

La investigación mostró que sus volúmenes de ventas, vendidos a un precio de venta neto igual o superior a su coste unitario, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de cada productor. Por tanto, se consideró que sus ventas interiores eran operaciones comerciales normales.

9.   PRECIOS DE EXPORTACIÓN

(43)

Dado que el producto afectado fue exportado en todos los casos a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

10.   COMPARACIÓN

(44)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte y seguro, créditos, comisiones y operaciones bancarias en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. En lo que respecta a los datos de valor normal procedentes del país análogo, se realizó un ajuste relativo a las diferencias físicas, conforme al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, ya que se constató que las fresas producidas y vendidas en Turquía eran de una calidad superior a la de las exportadas por los productores chinos (véase el considerando 40). Asimismo, las fresas turcas eran de mejor calidad que las producidas por la industria de la Comunidad. Dicho ajuste se calculó provisionalmente en el 30 % del valor de las ventas turcas. Este porcentaje reflejaba aproximadamente la diferencia entre los precios de las fresas turcas vendidas en el mercado interior y el precio de venta de la industria comunitaria.

11.   MARGEN DE DUMPING

11.1.   Determinación de los márgenes de dumping correspondientes al productor exportador que cooperó al que se concedió trato de economía de mercado y trato individual

a)   Trato de economía de mercado

(45)

En cuanto a la empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, se comparó la media ponderada del valor normal del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada del margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana es el siguiente:

Yantai Yongchang FoodstuffCo.

0 %.

b)   Trato individual

(46)

En cuanto a la empresa a la que se concedió un trato individual, el valor normal ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada del precio de exportación a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(47)

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada del margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana es el siguiente:

Dandong Junao Foodstuff Co.

31,1 %.

12.   DETERMINACIÓN DE LOS MÁRGENES DE DUMPING DE LOS DEMÁS PRODUCTORES EXPORTADORES

(48)

A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de China, la Comisión determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se comparó el volumen total de las importaciones del producto afectado originarias de China calculado sobre la base de Eurostat y el volumen de las exportaciones notificado en las respuestas del cuestionario presentadas por los exportadores chinos. Sobre esa base, se determinó que el nivel de cooperación era bajo, a saber, un 37 % de las exportaciones globales chinas a la Comunidad.

(49)

Por consiguiente, el margen de dumping se calculó del siguiente modo: el precio de exportación de los exportadores que cooperaron se estableció sobre la base de la información verificada que ellos habían proporcionado. En segundo lugar, se estableció un precio de exportación sobre la base de los datos de Eurostat, considerando así el importe notificado por Eurostat que superaba los importes notificados por los exportadores que cooperaron. A continuación se ponderaron los dos precios de exportación de conformidad con sus cantidades respectivas y después se compararon con el valor normal ponderado establecido para el país análogo. La utilización de datos de Eurostat fue necesaria a falta de más información sobre los precios de exportación para determinar el derecho de ámbito nacional.

(50)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 66,9 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

C.   PERJUICIO

13.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA

(51)

Durante la actual investigación se constató que, en la Comunidad, las fresas congeladas eran manufacturadas por:

26 productores comunitarios que eran denunciantes o apoyaron explícitamente la denuncia; ninguno de esos productores estaba vinculado con ningún exportador chino ni con ningún importador del producto afectado procedente de China,

un gran número de productores comunitarios que no adoptaron ninguna posición respecto a la denuncia («silenciosos») y no cooperaron en la investigación; se sabe que muchos de estos productores están vinculados con el sector de los usuarios/importadores.

14.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(52)

El procedimiento se inició como resultado de una denuncia presentada por la Unión de la industria polaca de los productos congelados («el denunciante») en nombre de 25 productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de determinadas fresas congeladas.

(53)

La investigación puso de manifiesto que los productores comunitarios denunciantes, así como el otro productor comunitario que apoya la denuncia, que contestaron a la muestra habían producido aproximadamente 41 100 toneladas de fresas congeladas durante el período de investigación, lo que representa aproximadamente el 29 % del volumen total del producto similar producido en la Comunidad, por lo que constituye una proporción importante de la producción comunitaria. Por tanto, se considera que los 25 productores demandantes y el otro productor comunitario que apoya la denuncia constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Algunas partes interesadas adujeron que algunas de las 26 empresas que cooperaron habían retirado su apoyo para el proceso. Sin embargo, por el contrario, ninguna de las 26 empresas ha retirado su apoyo.

15.   MUESTREO A EFECTOS DE LA EVALUACIÓN DEL PERJUICIO

(54)

Según lo explicado anteriormente en el considerando 10, teniendo en cuenta el gran número de productores de fresas congeladas de la Comunidad, la Comisión seleccionó, conforme al artículo 17 del Reglamento de base, una muestra que constaba de ocho productores que representaban el mayor volumen representativo de producción que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(55)

La producción acumulada de los ocho productores comunitarios seleccionados para la muestra que cooperaron plenamente en la investigación fue de aproximadamente 19 200 toneladas durante el período de investigación, o aproximadamente el 14 % de toda la producción comunitaria estimada de fresas congeladas.

16.   CONSUMO COMUNITARIO

(56)

Durante el período considerado, el consumo comunitario evolucionó como sigue:

Toneladas

2002

2003

2004

Período de investigación

Consumo comunitario

202 353

213 083

238 144

210 285

Índice 2002 = 100

100

105

118

104

(57)

Se estableció el consumo comunitario sobre la base del volumen total de producción de fresas congeladas por la industria de la Comunidad y otros productores del producto en la Comunidad más las importaciones de todos los terceros países, excluidas todas las exportaciones. Las cifras relativas a la producción total del producto afectado por la industria de la Comunidad y otros productores de la Comunidad proceden de cálculos de las autoridades y asociaciones pertinentes de los Estados miembros en los que se producen fresas congeladas, en especial de IERiGEZ en el caso de Polonia, FruitVeb en el de Hungría, Assomela en el de Italia y el Ministerio de Agricultura en el de España. Las cifras de importación y exportación fueron facilitadas por Eurostat.

(58)

Conviene señalar que las cifras de consumo incluyen volúmenes de fresas congeladas que estaban almacenadas. Sin embargo, dado que no pudieron obtenerse datos fiables ni de las ventas ni de las existencias para todos los productores comunitarios del producto similar, se considera que los datos relativos a la producción total del producto similar de todos los productores comunitarios son la fuente más fiable.

(59)

Tal como se presenta en el cuadro mencionado anteriormente, el consumo de fresas congeladas en la Comunidad ha sido relativamente estable durante el período considerado, a excepción de 2004, en el que el consumo aumentó en un 13 % con respecto al año precedente. Sin embargo, este aumento puede explicarse por la combinación de la vuelta a un nivel de producción elevado en la Comunidad debido a una buena cosecha y por el hecho de que sigue habiendo un gran volumen de importaciones. En el período de investigación, el consumo se estabilizó al nivel de los años 2002 y 2003.

17.   IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD PROCEDENTES DE CHINA

17.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones del producto afectado

(60)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Volumen de las importaciones

2002

2003

2004

Período de investigación

China, en toneladas

8 941

37 925

30 622

43 025

Índice 2002 = 100

100

424

342

481

Fuente: Eurostat.


Cuota de mercado de las importaciones

2002

2003

2004

Período de investigación

China

4 %

18 %

13 %

20 %

(61)

Considerando que el consumo de fresas congeladas siguió siendo relativamente estable durante el período considerado, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron en aproximadamente un 381 % durante el mismo período. Por consiguiente, la cuota de mercado estimada de China aumentó considerablemente durante el período considerado, de un 4 % en 2002 a un 20 % en el período de investigación.

17.2.   Precios de las importaciones y subcotización

EUR/tonelada

2002

2003

2004

Período de investigación

Precios de las importaciones procedentes de China

745

738

605

461

Índice 2002 = 100

100

99

81

62

Fuente: Eurostat.

(62)

El cuadro anterior muestra la evolución de los precios medios de las importaciones procedentes de China. Durante el período considerado, los precios descendieron continuamente hasta un total del 38 %.

(63)

Se realizó una comparación de los precios de venta en el mercado comunitario durante el período de investigación entre los precios de la industria de la Comunidad incluida en la muestra y las importaciones procedentes del país afectado. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad incluida en la muestra eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Estos precios se compararon con los precios de venta aplicados por los productores exportadores chinos netos sin descuentos ni rebajas y ajustados, cuando procedía, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con un ajuste para tener en cuenta los costes de despacho en aduana y los costes posteriores a la importación.

(64)

La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, en un 6,0 % en porcentaje de estos últimos, basándose en los datos presentados por los productores exportadores que cooperaron, y en un 6,4 % basándose en datos de Eurostat que abarcan todas las importaciones. Como se explica a continuación, de ese nivel de subcotización y de la evolución de precios de la industria comunitaria (véase el considerando 74) se desprende claramente que ya se había producido una bajada significativa de los precios.

18.   SITUACIÓN DE LOS PRODUCTORES DE LA COMUNIDAD.

(65)

Conforme a la práctica habitual, los siguientes considerandos desglosan los datos recogidos en la investigación de perjuicio en dos secciones. La primera de ellas se refiere a la industria de la Comunidad representada por las ocho empresas incluidas en la muestra. La segunda sección se refiere a un conjunto de datos relativos a todos los productores del producto afectado en la Comunidad. Estos datos fueron facilitados por autoridades nacionales y asociaciones de los Estados miembros en los que se produjo el producto afectado.

18.1.   Situación la industria de la Comunidad

(66)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en la evaluación del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que habían ejercido una influencia en dicha industria entre 2002 y el período de investigación.

(67)

Los datos de la industria de la Comunidad que figuran a continuación recogen la información agregada de los ocho productores comunitarios que cooperaron incluidos en la muestra. Estos datos representan a los 26 productores que respondieron al cuestionario de muestreo.

18.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(68)

El cuadro que figura a continuación indica la evolución de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra:

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Producción (en toneladas)

26 000

16 555

26 912

19 198

Índices 2002 = 100

100

64

104

74

Capacidad de producción (en toneladas)

34 546

36 384

39 934

39 934

Índices 2002 = 100

100

105

116

116

Utilización de la capacidad (en %)

75 %

46 %

67 %

48 %

Índices 2002 = 100

100

60

90

64

(69)

Como se expone en el cuadro anterior, la producción durante el período considerado disminuyó en un 26 %, mientras que la capacidad aumentó en un 16 %. La utilización de la capacidad disminuyó durante el mismo período en un 36 %. La disminución de la utilización de la capacidad solo puede relacionarse en parte con el aumento de la capacidad. La razón principal del descenso de la utilización de la capacidad es la disminución de la producción, es decir, la cosecha del año en cuestión.

(70)

La producción de fresas congeladas está estrechamente relacionada con la producción de fresas frescas. Por tanto, el tamaño y la calidad de la cosecha son decisivos para el volumen de producción del producto afectado. La cosecha de 2003 fue mala, lo que dio lugar a un descenso de la producción, mientras que la abundante cosecha de 2004 dio lugar a lo contrario, por lo que se produjo un ligero aumento de los niveles de producción respecto a 2002. Entre 2004 y el período de investigación, la producción descendió en un 29 %. Sin embargo, teniendo en cuenta que la producción de fresas congeladas depende del tamaño de la cosecha de fruta fresca, en el caso de este producto no se considera que el descenso de la producción entre 2004 y el período de investigación sea un indicador útil.

18.1.2.   Existencias

(71)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias de la industria de la Comunidad incluida en la muestra al final de cada período.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Existencias (en toneladas)

10 969

9 482

21 055

13 586

Índice 2002 = 100

100

86

192

124

(72)

Conviene señalar que las fresas congeladas almacenadas deben consumirse normalmente y, por tanto, venderse, en el plazo de un año para asegurarse de que se conservan sus características por lo que se refiere al gusto y el color.

(73)

Las existencias han aumentado considerablemente durante el período considerado. La disminución de existencias en 2003 fue la consecuencia de una mala cosecha que, a su vez, tuvo repercusiones en la disponibilidad de materias primas para la industria de la Comunidad en dicho año. En 2004 las existencias aumentaron notablemente, debido a la abundante cosecha de 2004. En 2004 las existencias aumentaron en un 92 % respecto a 2002. Tras este punto máximo, los niveles de existencias volvieron a ser más normales durante el período de investigación, pero siguieron siendo un 24 % más elevados que en 2002. Entre 2004 y el período de investigación se produjo una liquidación masiva de las existencias para asegurarse de que las fresas congeladas seguían teniendo la calidad exigida.

18.1.3.   Volumen de ventas, cuota de mercado y precios medios de venta

(74)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de ventas, la cuota de mercado y los precios unitarios medios de la industria de la Comunidad incluida en la muestra.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Volumen de ventas de la industria de la Comunidad incluida en la muestra, en toneladas

27 428

18 201

14 647

26 240

Índices 2002 = 100

100

66

53

96

Cuota de mercado

13,6 %

8,5 %

6,2 %

12,5 %

Índices 2002 = 100

100

63

45

92

Precios medios de venta (EUR/tonelada)

934

1 382

1 019

671

Índices 2002 = 100

100

148

109

72

(75)

Los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad y la cuota de mercado descendieron en 2003 como consecuencia de la escasez de materia prima, es decir, fresas frescas, durante dicho año. Las ventas y la cuota de mercado disminuyeron aún más en 2004 a pesar de haber vuelto a niveles de producción normales. Esta disminución de las ventas dio lugar al aumento de los niveles de existencias. En el período de investigación, el volumen de ventas se recuperó en parte gracias a la venta de las existencias. Sin embargo, la vuelta a los grandes volúmenes de ventas fue en detrimento del precio medio de venta, que sufrió una enorme disminución, de 1 019 EUR por tonelada en 2004 a 671 EUR por tonelada en el período de investigación, es decir, de un 34 %.

(76)

Los precios medios de venta del producto afectado vendidos por la industria de la Comunidad incluida en la muestra descendieron en un 28 % durante el período considerado, lo que dio lugar a una bajada significativa de los precios en el período de investigación. Como se ha señalado anteriormente, el descenso de los precios medios más acentuado tuvo lugar entre el año 2004 y el período de investigación, cuando se produjo un descenso del 34 % en los precios de venta. En efecto, la venta a gran escala que tuvo lugar entre 2004 y el período de investigación hubo de realizarse a precios muy bajos.

18.1.4.   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja

(77)

La rentabilidad que se muestra a continuación se refiere a las ventas en el mercado comunitario y se expresa en rendimiento sobre el volumen de negocio, rendimiento de las inversiones y flujo de caja.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas comunitarias (rendimiento sobre el volumen de negocio)

6,5 %

9,4 %

–1,5 %

–12,5 %

Índices 2002 = 100

100

144

–23

– 191

Rendimiento de las inversiones

55 %

36 %

–4 %

–24 %

Índices 2002 = 100

100

66

–7

–44

Flujo de caja (en porcentaje del volumen de negocios)

2 %

3 %

–1 %

0 %

Índices 2002 = 100

100

143

–64

5

(78)

El rendimiento sobre el volumen de negocio señalado anteriormente muestra un pronunciado descenso entre 2002 y el período de investigación. Dicho descenso fue de casi un 300 %, lo cual es particularmente grave, ya que a los beneficios aparentemente razonables logrados en 2002 y 2003 han seguido pérdidas insostenibles de un 12,5 % en el período de investigación.

(79)

Los datos de rendimiento sobre el volumen de negocio, rendimiento de las inversiones y flujo de caja muestran que, durante el período considerado, se ha deteriorado la situación de los productores incluidos en la muestra.

18.1.5.   Inversiones y capacidad de reunir capital

(80)

En el cuadro siguiente se muestra la tendencia de las inversiones de la industria de la Comunidad incluida en la muestra.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Inversiones (EUR)

3 106 428

9 963 701

10 122 277

12 131 394

Índices 2002 = 100

100

321

326

391

(81)

A pesar de la evolución negativa de la rentabilidad observada en el cuadro anterior, la industria de la Comunidad ha aumentado sus inversiones en el producto afectado para mejorar su competitividad al respecto. La inversión se destinó principalmente a nuevos edificios y a renovar cámaras frigoríficas y equipos de refrigeración. Estos pasos han contribuido notablemente a mejorar la eficiencia de la industria de la Comunidad incluida en la muestra.

(82)

No se facilitó a la Comisión ninguna prueba de un aumento o una disminución de la capacidad de obtener capital durante el período considerado.

18.1.6.   Empleo, productividad y salarios

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Número de empleados

390

301

445

368

Índices 2002 = 100

100

77

114

94

Productividad (toneladas por empleado)

67

55

60

52

Índices 2002 = 100

100

82

91

78

Salarios (EUR)

2 572 050

1 644 557

2 065 347

2 182 047

Índices 2002 = 100

100

64

80

85

(83)

Como puede apreciarse en el cuadro anterior, la industria de la Comunidad incluida en la muestra adaptó el número de empleados a los niveles de producción. El número de empleados alcanzó su nivel máximo en 2004, como consecuencia de la vuelta a unos volúmenes de producción elevados tras el bajo volumen de 2003. Debido a la disminución de la producción durante el período de investigación, disminuyeron la productividad y las cifras de empleo. Los costes salariales disminuyeron durante el período considerado. El descenso de la productividad por empleado se explica en gran parte por el fuerte descenso de la producción, como consecuencia de unas importaciones cada vez mayores. Se espera que las inversiones realizadas por la industria de la Comunidad durante el período de investigación aumenten la eficiencia y la productividad de la industria a medio y largo plazo.

18.1.7.   Magnitud del margen real de dumping

(84)

Los márgenes de dumping se indican en la sección al efecto. Todos los márgenes establecidos, salvo uno, correspondiente a una empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, son claramente superiores al nivel mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

18.1.8.   Efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención

(85)

La industria de la Comunidad no se está recuperando de las prácticas anteriores de dumping o de subvención por no haberse hecho anteriormente ninguna investigación de este tipo.

18.2.   Datos macroeconómicos de la producción comunitaria en su conjunto

(86)

Los siguientes datos se refieren a la producción de la Comunidad en su conjunto.

(87)

Conviene recordar, a raíz de los datos de consumo, que no se dispone de ninguna cifra oficial sobre los volúmenes de ventas de la Comunidad. Para calcular el volumen total de ventas de productores activos en el mercado comunitario, la producción de dichos productores se redujo en un importe correspondiente a las exportaciones.

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Volumen de producción disponible para la venta (producción menos exportaciones) (toneladas)

139 705

108 865

145 596

124 320

Índices 2002 = 100

100

78

104

89

Cuota de mercado

69 %

51 %

61 %

59 %

Índices 2002 = 100

100

74

89

86

(88)

Según lo explicado anteriormente, el cuadro se basa en el volumen de producción pertinente menos las exportaciones. Por tanto, muestra las cantidades disponibles para la venta, que se venderían durante la misma temporada o se almacenarían y se venderían en la temporada siguiente. Por tanto, estos datos se basan en la producción en lugar de en las ventas. Sin embargo, los datos mencionados anteriormente sugieren una disminución durante el período de investigación, tanto respecto al volumen total de las ventas (– 11 %) como a la cuota de mercado (– 14 %) de la industria de la Comunidad en conjunto.

18.3.   Conclusión sobre el perjuicio

(89)

En primer lugar, cabe señalar que los siguientes indicadores de perjuicio mostraron tendencias negativas durante el período considerado: precios y cantidades de venta, rentabilidad, existencias, utilización de la capacidad, producción, empleo, salarios, productividad, flujo de caja y cuota de mercado. Sin embargo, por las razones dadas anteriormente, no se considera que las tendencias de producción y de utilización de la capacidad sean indicadores particularmente útiles del perjuicio en relación con este producto. En cambio, se detectó una evolución positiva por lo que se refiere a las inversiones y la capacidad de producción.

(90)

Se recuerda que, durante el período considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China aumentó en más del 300 %, mientras que los precios de venta disminuyeron considerablemente (– 38 %). Además, durante el período de investigación las importaciones objeto de dumping del producto afectado subcotizaron sustancialmente en aproximadamente un 6 % los precios de venta de la industria de la Comunidad.

(91)

Por consiguiente, durante el período considerado la situación de la industria comunitaria se deterioró sustancialmente. Los niveles de existencias aumentaron en un 24 %, y alcanzaron unos niveles considerables a finales de 2004. Al mismo tiempo, los precios de venta y en especial los volúmenes de ventas se redujeron notablemente en 2004. Hasta el período de investigación el volumen de ventas no volvió a los niveles de 2002, pero esto se logró a base de reducir los precios hasta niveles insostenibles. A pesar de las inversiones continuas de la industria para aumentar su competitividad, esta caída de los precios hizo que los niveles de rentabilidad cayeran en picado, en un 12,5 %, durante el período de investigación. También descendieron el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, alcanzando niveles negativos en el período de investigación.

(92)

Además, durante el período investigado se ha producido una disminución del número total de personas empleadas, así como de la productividad.

(93)

Para finalizar, el perjuicio consiste fundamentalmente en la bajada de los precios, junto con un aumento de las existencias, lo cual dio lugar a graves pérdidas para los productores de la Comunidad durante el período de investigación.

(94)

Teniendo en cuenta que hubo que calcular el consumo y las cuotas de mercado a escala comunitaria de toda la industria de la Comunidad, se ha tenido cuidado de restringir este aspecto del análisis del perjuicio a la industria de la Comunidad incluida en la muestra.

(95)

De acuerdo con todo lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

D.   CAUSALIDAD

19.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(96)

De acuerdo con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, también se estudió la posible relación causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad. Se analizaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

20.   INCIDENCIA DE LAS IMPORTACIONES DE CHINA

(97)

Se recuerda que los volúmenes de importación de China aumentaron en aproximadamente el 380 % y su cuota de mercado estimada casi se cuadruplicó durante el período considerado. Por otra parte, según se ha explicado en el considerando 62, los precios de las importaciones de China descendieron un 38 % y se produjo una subcotización considerable de los precios.

(98)

La industria de la Comunidad reaccionó a los grandes volúmenes de importación a niveles de precios considerablemente reducidos disminuyendo su precio de venta en 2004. A pesar de esta disminución, el precio medio de venta de las importaciones chinas siguió siendo un 30 % inferior a los precios de la industria de la Comunidad. Como consecuencia, las ventas de la Comunidad descendieron notablemente durante esa temporada y dejaron a los productores de la Comunidad con un nivel muy alto de existencias al final de ese año. Dada la limitada capacidad de almacenamiento frigorífico y, lo que es más importante, teniendo en cuenta el hecho de que las fresas congeladas tienen una vida útil limitada, hubo que vender las existencias de finales de 2004 durante el período de investigación. Dado que los precios chinos en el período de investigación había vuelto a descender respecto a 2004, la industria de la Comunidad tuvo que volver a bajar sus precios (en casi un 24 %) para vender dichas existencias. Las ventas durante el período de investigación estuvieron muy lejos de alcanzar un nivel de beneficios y no son sostenibles. La situación de la industria de la Comunidad en el período de investigación se vio aún más agravada por el enorme aumento de más del 40 % de los volúmenes de importación procedentes de China. Por tanto, es evidente que existe una estrecha relación entre el aumento significativo de los volúmenes de importación a precios cada vez más bajos y el perjuicio observado respecto a la industria de la Comunidad.

21.   INCIDENCIA DE LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAÍSES

(99)

El volumen de las importaciones de países distintos de China disminuyó en un 20 % durante el período considerado. Por tanto, es muy poco probable que las importaciones originarias de otros terceros países, como Marruecos, hayan podido contribuir de forma significativa al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Por el contrario, parece que los productores exportadores de terceros países también han perdido cuota de mercado como consecuencia de las importaciones procedentes de China. Además, durante el período de investigación los precios medios de las importaciones procedentes de otros terceros países fueron un 78 % más elevados que los de las importaciones originarias de China y aproximadamente un 20 % más elevados que los de la industria de la Comunidad incluida en la muestra. Por tanto, se puede concluir provisionalmente, a raíz del descenso de la cuota de mercado y de sus niveles de precios relativamente altos, que las ventas de los productores exportadores de terceros países no causaron ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. En el cuadro siguiente se señalan los volúmenes de importación y los precios medios de las importaciones originarias de otros terceros países (es decir, Marruecos y Turquía).

 

2002

2003

2004

Período de investigación

Importaciones procedentes de Marruecos (toneladas)

25 532

35 253

47 079

30 406

Índice 2002 = 100

100

138

18

119

Precios medios (EUR por tonelada)

820

994

824

691

Índice 2002 = 100

100

12

100

84

Cuota de mercado

11,7 %

15,0 %

18,7 %

13,0 %

Índice 2002 = 100

100

128

160

111

Importaciones procedentes de Turquía (toneladas)

10 503

9 312

7 089

6 121

Índice 2002 = 100

100

89

67

58

Precios medios (EUR por tonelada)

1 394

1 659

1 514

1 337

Índice 2002 = 100

100

119

109

96

Cuota de mercado

4,8 %

4,0 %

2,8 %

2,6 %

Índice 2002 = 100

100

82

58

54

22.   IMPACTO DE LOS CAMBIOS EN LA CUANTÍA DE LAS EXPORTACIONES DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(100)

También se adujo que un descenso del rendimiento de las exportaciones, en particular en el mercado de los EE.UU., ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Según datos de Eurostat, las exportaciones de la Comunidad disminuyeron efectivamente durante el período considerado de aproximadamente 19 000 toneladas en 2002 a 15 000 toneladas en 2005. Sin embargo, cuando se compara con el mercado de la Comunidad, la importancia global del mercado de las exportaciones es relativamente limitada, de hecho las exportaciones corresponden a menos del 10 % del consumo de la Comunidad durante el período considerado.

(101)

En cuanto a los indicadores en los que no se puede distinguir entre el mercado comunitario y el mercado de exportación, como la producción y la utilización de la capacidad, así como las inversiones y el empleo, su evolución negativa superó claramente lo que podía explicarse por la reducción de la cuantía de las exportaciones. La evolución negativa de estos indicadores en sí misma debe considerarse consecuencia de la reducción del volumen de ventas en el mercado comunitario y de la reducción del volumen de las ventas de exportación.

(102)

La evolución negativa de la rentabilidad, del flujo de caja y del rendimiento de la inversión se debió en parte a que la industria comunitaria solo pudo utilizar una parte muy pequeña de su capacidad debido a la evolución negativa del volumen de ventas en los mercados comunitario y de exportación, como ya se ha mencionado. Además, los precios de venta de la industria de la Comunidad se veían intensamente presionados por las importaciones objeto de dumping, lo que también contribuyó a afectar negativamente a dichos indicadores.

(103)

Por tanto, aunque la reducción de la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad pudiera haber contribuido al perjuicio sufrido, el efecto global no puede considerarse significativo y no puede romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

23.   IMPACTO DEL DESCENSO DE LA PRODUCCIÓN COMUNITARIA Y DE LA SUPUESTA DISMINUCIÓN DEL CONSUMO

(104)

Una parte interesada ha afirmado que las malas cosechas de 2002 y 2003 y el descenso de la producción relacionada con la escasez de materia prima, es decir, de fresas frescas, en esos años constituyen un factor importante de perjuicio para la industria de la Comunidad. En efecto, es evidente que las malas cosechas trajeron consigo el descenso de la producción. Sin embargo, es improbable que este sea el principal motivo del perjuicio sufrido. El descenso en la producción y las ventas se vio acompañado de un descenso de los precios, mientras que, en general, los aumentos de precios son consecuencia de las malas cosechas y del descenso de la oferta. Además, un examen de la rentabilidad de la industria de la Comunidad durante el período considerado demuestra que la industria siguió siendo rentable hasta 2004, cuando se produjo un descenso importante del precio de las importaciones procedentes de China.

(105)

También se argumentó que se ha producido una disminución del consumo del producto afectado en el mercado comunitario y que esta disminución es la razón del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, y no la existencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China. Se recuerda que los datos sobre consumo de esta investigación proceden de datos de producción y que las cifras de consumo resultantes podrían verse afectadas por la inclusión de existencias del producto. Por tanto, no cabe excluir la posibilidad de una disminución de poca importancia del consumo en 2004. Tal disminución habría tenido un efecto en el volumen de ventas de la industria de la Comunidad. No obstante, si bien hubo una disminución del consumo durante el período considerado, cabe recordar que las importaciones procedentes de China aumentaron en un 381 % y que los precios disminuyeron en un 38 % durante ese mismo período, por lo que se considera que cualquier disminución del consumo que pudiera haber tenido lugar no puede ser la única causa del perjuicio sufrido.

24.   IMPACTO DE LAS SUPUESTAS DEFICIENCIAS ESTRUCTURALES EN LOS PRODUCTORES COMUNITARIOS

(106)

También se adujo que los problemas de la industria de la Comunidad están relacionados con problemas estructurales del sector, incluido un sistema de producción cuya eficiencia podría mejorarse. Sin embargo, no se facilitó ninguna prueba específica a este respecto. Aun asumiendo que la industria sufría deficiencias estructurales en el período considerado, se observa que la industria invirtió continuamente durante dicho período. El objetivo de estas inversiones era seguir aumentando la eficiencia de la industria.

(107)

Los resultados financieros y la competitividad de la industria de la Comunidad fueron buenos hasta que aparecieron grandes volúmenes de importación de productos objeto de dumping originarios de China. Los indicadores examinados vuelven a mostrar que el perjuicio se hizo evidente cuando empezaron a importarse fresas congeladas chinas en cantidades significativas a precios objeto de dumping. Por tanto, se concluye provisionalmente que cualquier deficiencia estructural que pudiera haber existido no puede ser sido la causa única o principal del perjuicio sufrido.

25.   IMPACTO DE LAS ALEGACIONES RELATIVAS A DECISIONES EMPRESARIALES ESPECULATIVAS DE LOS PRODUCTORES COMUNITARIOS

(108)

Algunas partes interesadas denunciaron que la especulación sobre los precios y la oferta de fresas congeladas en el mercado comunitario había causado el perjuicio a la industria de la Comunidad y que, por tanto, sus pérdidas habían sido autoinflingidas. Se alegó que los productores polacos mantuvieron precios artificialmente altos durante la mala cosecha de 2003 reduciendo la oferta de fresas congeladas y que esta estrategia continuó durante la temporada de 2004, forzando así a la industria usuaria a buscar una oferta alternativa en China. Entonces, la industria de la Comunidad se quedó con una gran cantidad de existencias que hubo que vender a precios que no producían ningún beneficio.

(109)

Sin embargo, las alegaciones relativas a estas denuncias sobre el perjuicio autoinfligido no fueron corroboradas. Por otra parte, el análisis de las ventas y de los datos de existencias de los productores comunitarios incluidos en la muestra que figuran en las secciones 18.1.2 y 18.1.3 no respalda estas alegaciones. Los precios elevados de 2003 coincidieron con un alto coste de la materia prima debido a la mala cosecha de esa temporada. Asimismo, los niveles de existencias al final de este período fueron los más bajos que se registraron durante el período considerado. En 2004, la producción recuperó los niveles de 2002 y este aumento se vio acompañado de una disminución de los precios de venta. A pesar del descenso de los precios de venta, la industria de la Comunidad no pudo vender la producción de este año, lo que dio lugar a un aumento significativo de las existencias del final del ejercicio 2004. En el período de investigación, la industria de la Comunidad se vio obligada a seguir reduciendo sus precios de venta. Esta disminución puede atribuirse en parte a la necesidad de vender las existencias acumuladas en el ejercicio anterior. No obstante, el principal desencadenante de la reducción de precios fue la necesidad de reaccionar a los precios objeto de dumping de las importaciones de China, que, durante ese año, habían seguido disminuyendo en un 24 % respecto a 2004.

(110)

Si bien, en teoría, la industria de la Comunidad podría haber vendido más existencias en 2004, ello se habría realizado a precios muy deficitarios. Por tanto, es evidente que la industria de la Comunidad se encontró en una situación perjudicial tanto en 2004 como en 2005. El principal problema a que se enfrentó dicha industria fue el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping con precios reducidos, que subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, y no las decisiones de gestión por lo que se refiere al momento en que se vendieron las existencias del producto afectado.

26.   IMPACTO DE LAS FLUCTUACIONES MONETARIAS

(111)

Otro factor señalado como causante del perjuicio fue el descenso del tipo de cambio del dólar estadounidense (que está vinculado al RMB chino) con respecto al euro. La depreciación del dólar con respecto al euro fue de aproximadamente el 34 % en el período considerado.

(112)

Por lo que respecta a los márgenes de perjuicio, la depreciación del dólar puede haber fomentado un aumento de las importaciones en la Comunidad del producto afectado. Sin embargo, no hay pruebas de ningún vínculo entre el descenso de los precios de importación chinos en el mercado comunitario y la depreciación del dólar con respecto al euro, lo cual se demuestra por el hecho de que el descenso de los precios de importación chinos es superior a la depreciación del dólar con respecto al euro y una comparación año por año muestra fluctuaciones en los niveles monetarios que no se reflejaron en los precios de importación. Por ejemplo, en el período de investigación el dólar se depreció con respecto al euro en aproximadamente un 10 %, pero el descenso de los precios de importación chinos fue del 24 %.

27.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

(113)

Conviene recordar que, en este caso, el descenso de la producción así como un aumento de las existencias y una bajada de los precios que redujo la rentabilidad son la principal prueba del perjuicio. Teniendo en cuenta que el rápido aumento de las importaciones procedentes de China subcotizaron sustancialmente los precios de la industria de la Comunidad, no hay indicios de que los demás factores anteriormente mencionados pudieran haber sido lo suficientemente significativos para romper el nexo causal entre las importaciones de productos objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. A lo largo de la investigación no se ha observado ningún otro factor de perjuicio.

(114)

Partiendo del análisis anterior de los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria, se concluye, de manera provisional, que existe un nexo causal entre las importaciones de China objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

E.   INTERÉS COMUNITARIO

28.   CONSIDERACIONES GENERALES

(115)

Se ha analizado si existen razones imperiosas para concluir que sería contrario al interés de la Comunidad establecer derechos antidumping sobre las importaciones procedentes del país afectado. La determinación de interés comunitario se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los transformadores/usuarios y los proveedores. La Comisión envió cuestionarios, en particular, a los importadores y a los usuarios industriales de fresas congeladas.

29.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(116)

La industria de la Comunidad ha sufrido un incremento importante de las importaciones a bajo precio de fresas congeladas procedentes de China. También hay que recordar que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad anteriormente mencionados han puesto de manifiesto un empeoramiento de los resultados financieros durante el período considerado. Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio (es decir, principalmente el descenso de los precios y la reducción de los beneficios) y la tendencia al alza de las importaciones del producto afectado, si no se tomaran medidas, sería inevitable que la situación de la industria de la Comunidad siguiera deteriorándose.

(117)

La investigación puso de manifiesto que la producción comunitaria consta de un gran número de productores de la industria de los productos congelados, que da empleo a aproximadamente 2 700 personas dedicadas a la producción y la venta del producto afectado. Las fresas congeladas son un producto importante para la industria comunitaria de los productos congelados en su conjunto. Para los que respondieron al cuestionario de muestreo, el producto afectado representaba más del 10 % de su volumen de negocios total. En caso de que no se establecieran medidas, los precios seguirían disminuyendo y los productores comunitarios continuarían sufriendo grandes pérdidas. Habida cuenta de la mala situación financiera de los productores comunitarios, cabría esperar que, a corto plazo, algunos productores comunitarios se vieran obligados a suspender la producción en caso de que no se establecieran medidas. Por tanto, es probable que la cifra de 2 700 puestos de trabajo estimados se viera notablemente reducida. Por otra parte, si no se establecieran medidas, es muy probable que las distintas industrias usuarias sufrieran a medio y largo plazo una falta de suministro, ya que los agricultores dejarían de cultivar fresas destinadas a la industria de la transformación, como consecuencia de la reducción del precio de las fresas. Los efectos de la pérdida de mano de obra se sufrirían particularmente en este sector, ya que muchos de los productores de la industria comunitaria están situados en zonas rurales y son muy importantes desde el punto de vista del empleo de la población local. Basándose en lo anterior, es evidente que la industria de la Comunidad se beneficiaría de la adopción de medidas antidumping.

(118)

En caso de que se establezcan medidas antidumping, es probable que el productor comunitario pudiera aumentar sus precios de venta hasta un nivel que garantice un margen de beneficio razonable y restablezca una competencia leal entre la industria comunitaria y los productores exportadores chinos. El establecimiento de medidas permitiría además que la industria de la Comunidad prosiguiera su proceso de reestructuración.

(119)

Así pues, se concluye, de manera provisional, que la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

30.   INTERÉS DE LOS IMPORTADORES NO VINCULADOS

(120)

Cuatro importadores no vinculados respondieron al cuestionario. Otro importador no vinculado y tres asociaciones de importadores dieron a conocer sus opiniones oralmente y por escrito.

(121)

De las cuatro empresas que respondieron al cuestionario, solo tres cumplimentaron la sección relativa al volumen de importaciones. Este volumen representa menos del 5 % de las importaciones totales del producto afectado procedentes de China durante el período de investigación.

(122)

Un importador que cooperó expresó su conformidad en que se establecieran medidas a condición de que estas se fijaran durante un período limitado de tiempo y revistieran una forma que permitiera una competencia efectiva.

(123)

Dos de los importadores que cooperaron se opusieron al establecimiento de medidas y destacaron que dicha acción no redundaría en interés de la Comunidad, ya que el problema incumbe solo a Polonia, y sugirieron que se sopesara el interés de la industria de un solo Estado miembro frente a los intereses de otros Estados miembros en los que los importadores pueden sufrir pérdidas económicas una vez que estén vigentes los derechos antidumping. Además, estos importadores que cooperaron sostuvieron que el establecimiento de medidas les impediría el contacto con los productores exportadores de China así como la ayuda que les facilitaban en forma de formación y educación.

(124)

Sin embargo, la propuesta de medidas antidumping no tiene por objeto prohibir las importaciones ni ser un obstáculo para las actividades de los importadores en la Comunidad. Conviene señalar que todos los importadores que cooperaron también compran cantidades importantes de fresas congeladas a productores comunitarios polacos y que, entre las actividades de las empresas, se incluye la transformación posterior del producto afectado.

(125)

Además, el efecto global del derecho en los resultados de los importadores debería ser mínimo. Los importadores compran normalmente una amplísima gama de productos alimenticios. En general, las fresas congeladas no representan más del 10 % de las importaciones totales de tales importadores. Por tanto, es probable que se diluya el efecto del derecho.

(126)

Sin embargo, teniendo en cuenta que los importadores de este sector comercian fuentes de suministro tanto polacas como chinas y dado el tipo del derecho moderado que se establecería, el mercado no se cerraría a las importaciones procedentes de China y no se espera que el impacto en los importadores sea importante. Asimismo, se dispone de fuentes de suministro alternativas de otros terceros países no sometidos a derechos (por ejemplo, Marruecos).

31.   INTERÉS DE LOS USUARIOS

31.1.   Observación preliminar

(127)

Nueve empresas usuarias, es decir, transformadores de fresas congeladas, respondieron al cuestionario. No obstante, algunas de las respuestas eran de mala calidad y carecían de datos esenciales sobre las compras, así como sobre el uso del producto afectado y los costes conexos. Tres asociaciones de transformadores y otro transformador respondieron también al cuestionario. Todas las organizaciones usuarias y los transformadores que expresaron su interés por el proceso se opusieron al establecimiento de medidas. En total, las empresas usuarias que habían presentado los datos pertinentes sobre compras en su respuesta al cuestionario representaban un 12 % adicional (hasta el 4 % correspondiente a los importadores) de las importaciones en la Comunidad procedentes del país en cuestión. Según sus propios datos, las asociaciones usuarias que respondieron durante el proceso representan, a través de sus miembros, 170 000 toneladas, lo que equivale al 80 % del consumo total de fresas congeladas en la Comunidad.

31.2.   Uso de las fresas congeladas

(128)

Las fresas congeladas se califican de producto semielaborado destinado principalmente a la transformación posterior, aunque una pequeña parte se vende a la industria al por menor para el consumo directo. Se calcula que el consumo directo de fresas congeladas por la industria de la restauración y los hogares no es superior a 20 000 toneladas al año. Los principales usuarios de fresas congeladas son transformadores que participan en la producción de confituras, preparados de frutas utilizados principalmente por la industria láctea y la producción de bebidas a base de frutas. La producción de confitura de fresa en la Comunidad es relativamente estable y se calcula que oscila entre 230 000 y 250 000 toneladas anuales. Se calcula que el consumo de fresas congeladas para este sector ascendería a aproximadamente 100 000 toneladas anuales. A diferencia de la producción de confituras, jaleas y mermeladas, el sector de los preparados de frutas y, en particular, la industria láctea han experimentado un crecimiento constante durante ese mismo plazo. Las fresas tienen un sabor apreciado en la industria de los preparados de frutas y la industria láctea, y representan una proporción importante de la producción global de ambos sectores. Se calcula que la industria de los productos frescos lácteos y de los helados consume aproximadamente 110 000 toneladas de fresas. Aunque también es importante, el sabor de las fresas como parte de la producción total de bebidas con sabor a frutas es mucho más reducido que en los sectores de las confituras y de los preparados de frutas.

(129)

En resumen, si excluimos el segmento de los preparados de frutas (porque no son productos finales vendidos a los consumidores), las fresas congeladas se utilizan principalmente en los segmentos de la producción de confituras y de los productos lácteos prácticamente en la misma proporción.

31.3.   Escasez de suministro y necesidad de distintas fuentes de suministro de fresas congeladas

(130)

Los sectores industriales que utilizan fresas congeladas han señalado que el aprovisionamiento de distintas variedades y calidades de fresas congeladas es fundamental para su producción, ya que las recetas utilizadas por la industria constan, en general, de una mezcla de fresas de fuentes diversas. Las distintas preferencias y demandas de los consumidores de la UE también son factores que contribuyen a la dependencia de la industria de una gran variedad de fuentes de materias primas. Del mismo modo, los usuarios que cooperaron sostienen que el abastecimiento de varias fuentes es necesario para garantizar el suministro de fresas congeladas en cantidades suficientes durante todo el año. Las empresas de transformación que cooperaron en la investigación argumentaron que el establecimiento de medidas daría lugar a una falta de suministro de fresas congeladas para el sector, tanto respecto a la cantidad como respecto a las distintas calidades necesarias para la producción. Además, el establecimiento de medidas iría contra las cuantiosas inversiones realizadas por los productores exportadores chinos y apoyadas por los usuarios para garantizar que los productores exportadores de China cumplen todas las normas de seguridad aplicables.

(131)

La producción de fresas congeladas en la UE se concentra principalmente en Polonia, donde la producción se centra casi exclusivamente en la congelación de la variedad de fresas Senga Sengana. Esta variedad de fresas es apreciada por la industria de la transformación de frutas, ya que mantiene su calidad por lo que se refiere al color y el gusto en el proceso de congelación. La gran capacidad de almacenamiento de los productores polacos de fresas congeladas permite el suministro durante todo el año, aunque en Polonia solo haya una cosecha de fresas frescas al año. Parece que las fresas congeladas polacas, así como las fuentes de importación que no se verán afectadas por los derechos antidumping (Turquía y Marruecos), pueden garantizar un suministro constante de todas las variedades de fresas que requiere la industria de transformación (especialmente de producción de confituras).

(132)

Los productores chinos no empezaron a exportar fresas congeladas en cantidades cada vez mayores hasta 2003 (considerando 60). En ese año, las importaciones procedentes de China aumentaron en un 324 %. Parece que las demás fuentes de suministro habían provisto a los transformadores de la Comunidad de las variedades y calidades que necesitaron para hacer los productos acabados correspondientes. Entre las exportaciones procedentes de China se incluyen distintas variedades y calidades de fresas congeladas, cuyo suministro empieza en junio y alcanza el nivel máximo en agosto.

(133)

Según lo detallado anteriormente en el considerando 124, la finalidad de las medidas antidumping no es prohibir las importaciones ni obstaculizar las actividades de la industria de la transformación de alimentos en la Comunidad. La finalidad de las medidas antidumping no sería limitar el suministro durante todo el año ni la accesibilidad de las distintas variedades que necesita la industria de la transformación de alimentos. Por el contrario, la industria usuaria ha subrayado que la disponibilidad de fresas congeladas procedentes de la Comunidad y, en particular, de Polonia, es fundamental en la producción de una gran variedad de productos como confituras, yogures y preparados de frutas, habida cuenta de las características específicas de la variedad Senga Sengana. Por tanto, se debe considerar que la continuación de la producción comunitaria redunda también en interés de los usuarios. A su vez, parece que los transformadores de la Comunidad son mucho menos dependientes de las fresas congeladas procedentes de China, habida cuenta de sus modelos de abastecimiento anteriores a 2002 y del hecho de que también importan cantidades más importantes de otras fuentes, como Turquía y Marruecos. Cabe concluir con seguridad que puede excluirse que estos hechos planteen un riesgo de escasez de suministro debido a las medidas antidumping. Se señala a este respecto que uno de los principales fabricantes comunitarios de confituras no importó directamente de China el producto afectado.

31.4.   Aumento del coste de la materia prima y falta de competencia

(134)

Varios de los usuarios que cooperaron alegaron que el establecimiento de medidas daría lugar a un aumento significativo de los costes, desestabilizaría los precios de la materia prima e impediría la competencia en el mercado europeo, convirtiendo a los transformadores polacos en la única fuente de suministro de fresas congeladas. También se argumentó que el aumento de los costes de la materia prima para la industria de transformación en el marco de la estructura actual del mercado no puede transferirse a los minoristas de la cadena de distribución.

(135)

La industria usuaria ha demostrado que el producto afectado constituye una parte importante del coste de producción de confituras (aproximadamente entre el 30 y el 40 %). Sin embargo, conviene recordar que las confituras, según ha admitido la propia industria, constarían en general de una mezcla de fresas de diversas fuentes, en la que las de origen chino solo representarían aproximadamente el 20 %. Un análisis de impacto pone de manifiesto que las empresas solo tendrían que soportar un aumento de los costes de aproximadamente un 2,5 %. Además, ninguna de las industrias de transformación, ni los fabricantes de confituras ni los fabricantes de productos lácteos dependen exclusivamente de los productos que incorporan fresas congeladas. Por el contrario, normalmente estos productos no representan más que el 10 % del volumen de negocios total de estas empresas. Por tanto, en general, es probable que el efecto de las medidas solo sea marginal en el coste total de producción y en la rentabilidad de los usuarios.

(136)

Por otra parte, habida cuenta del número de operadores en el mercado europeo y los grandes volúmenes de importación de una serie de terceros países, no hay ningún riesgo de que se impida la competencia en el mercado europeo, aun en el caso de que las exportaciones de China disminuyeran notablemente.

31.5.   Conclusión sobre el interés de los usuarios

(137)

A la vista de lo anterior, es improbable que las medidas antidumping provocaran una escasez de suministro o limitaran la competencia en el mercado comunitario, en particular, teniendo en cuenta que es probable que las fresas congeladas chinas sigan manteniendo una importante cuota de mercado y que existen otros productores exportadores de terceros países. Por lo que se refiere al impacto de los costes en los usuarios, se constató que este solo sería marginal y no afectaría en exceso a la competitividad y al rendimiento de la industria de la transformación de alimentos. Por otra parte, la industria usuaria ha señalado que la producción de fresas congeladas de Polonia es esencial para la industria de la transformación de frutas y que las medidas que ayudan al mantenimiento de una producción comunitaria viable también beneficiarían en última instancia a la industria usuaria. Por lo tanto, se considera provisionalmente que el impacto sobre los usuarios no sería significativo.

32.   INTERÉS DE LOS PROVEEDORES

(138)

Ningún agricultor individual presentó información para esta investigación. Por tanto, la información relativa a este sector fue facilitada por la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea y por las autoridades agrícolas polacas pertinentes, ya que Polonia es el principal productor de la UE de fresas destinadas a ser congeladas. A diferencia de la producción en otros Estados miembros, que se centra en el mercado de alimentos frescos, las fresas producidas en Polonia se destinan casi en su totalidad para su congelación y su posterior transformación. Los indicadores muestran que el sector del cultivo de fresas está experimentando una consolidación que da lugar a un menor número de explotaciones agrícolas de mayor tamaño. Se calcula que el número de productores comerciales de Polonia disminuyó de 153 000 en 1996 a 96 700 en 2002. Aunque cabe suponer que la consolidación de los últimos años haya hecho que disminuya aún más, es evidente que el cultivo de fresas es una actividad económica importante para un gran número de explotaciones agrícolas de Polonia.

(139)

El precio de las fresas frescas destinadas a la industria de la transformación ha fluctuado tradicionalmente en función de la oferta y del tamaño de la cosecha. No obstante, desde 2004 los precios han sido inferiores al coste de producción, lo que ha dado lugar a pérdidas para los agricultores. Se alega que el aumento de importaciones a bajo precio procedentes de China, que han dado lugar a que la industria de la Comunidad tuviera que reducir sus costes de materia prima ofreciendo a los agricultores precios cada vez más bajos, es la razón principal de esta evolución. Cabe suponer que, en caso de que continúe la evolución de los precios de la materia prima, haya un riesgo significativo de que algunos agricultores dejen de cultivar fresas y haya escasez de suministro para la industria de transformación. En caso de que se establezcan medidas, es probable que la industria de la Comunidad esté en condiciones de vender el producto afectado a precios más elevados y, por tanto, también pague precios más elevados a los proveedores de fresas.

(140)

Es evidente que las medidas beneficiarían a los proveedores, permitiéndoles funcionar a niveles rentables.

33.   CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS COMUNITARIO

(141)

El establecimiento de medidas sobre las importaciones de fresas congeladas originarias de China redundaría claramente en interés de la industria de la Comunidad. Por lo que se refiere a los importadores/operadores comerciales y a las industrias usuarias, se espera que las medidas tengan una repercusión de carácter limitado sobre el precio de las fresas congeladas. En cambio, es evidente que las pérdidas de cuota de mercado, las reducciones de los precios y las pérdidas financieras sufridas por la industria de la Comunidad, incluidos sus proveedores de materia prima, serían claramente superiores en caso de que no se tomaran medidas.

(142)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones imperiosas para no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de fresas congeladas originarias de China.

F.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

34.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(143)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, deberían establecerse medidas para evitar que las importaciones objeto de dumping procedentes de China sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

(144)

El nivel de las medidas debe ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deben permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, en general, un beneficio, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, sin que se produzcan importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio calculado, antes del pago de los impuestos, fue del 6,5 % del volumen de negocio, que corresponde a los beneficios medios obtenidos antes de la existencia de las importaciones objeto de dumping en 2002. No se han tenido en cuenta los elevados niveles de beneficio obtenidos en 2003, ya que ese año los precios y el beneficio fueron excepcionalmente altos. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible, se constató en un principio que un margen de beneficio del 6,5 % del volumen de negocios podía considerarse como el margen adecuado que la industria de la Comunidad podía esperar en ausencia de prácticas de dumping perjudiciales. Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el citado margen de beneficio del 6,5 % al coste de producción.

(145)

El aumento de precio necesario se determinó entonces comparando la media ponderada del precio de importación con el precio medio no perjudicial. Se procedió a un ajuste en forma de un aumento del 15,4 % en los precios de importación para cubrir los derechos de aduana normales (14,4 %) y los gastos de manipulación del importador (1 %).

(146)

Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación. La investigación puso de manifiesto que el producto afectado vendido en el mercado comunitario por los productores exportadores era comparable al producto afectado vendido en ese mismo mercado comunitario por la industria de la Comunidad. Por tanto, dicho cálculo se realizó comparando los valores medios.

(147)

Los márgenes medios de perjuicio ponderados, de manera provisional, para las empresas beneficiarias del trato de economía de mercado o del trato individual fueron:

Yantai Yongchang Foodstuff

18,1 %

Dandong Junao Foodstuff

12,6 %

(148)

Para calcular el nivel de eliminación del perjuicio aplicable a escala nacional a los demás exportadores de China, debe recordarse que el nivel de cooperación fue bajo. Por tanto, se calculó un margen medio ponderado sobre la base de: a) el margen de perjuicio de los exportadores que cooperaron, a los que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual, y b) el margen de perjuicio de la empresa con margen más alto a la que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual, a fin de representar a los que no cooperaron. El nivel de eliminación del perjuicio, a escala nacional, fue del 34,2 %, lo que equivale a la media ponderada de los dos elementos anteriormente mencionados.

35.   MEDIDAS PROVISIONALES

(149)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se considera que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originarias de China. Los derechos antidumping deberían determinarse al nivel inferior de los márgenes de dumping y de perjuicio establecidos, de acuerdo con la regla del derecho inferior.

(150)

Los tipos de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(151)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales por empresa (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad o tras la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, las ventas interiores y de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y de ventas. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(152)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación.

(153)

Los derechos antidumping provisionales propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Derecho antidumping propuesto

Yantai Yongchang Foodstuff

18,1 %

0 %

0 %

Dandong Junao Foodstuff

12,6 %

31,1 %

12,6 %

Todas las demás empresas

34,2 %

66,9 %

34,2 %

G.   DISPOSICIONES FINALES

(154)

En aras de la buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Además, se debe hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China y actualmente clasificables en los códigos NC 0811 10 11, 0811 10 19 y 0811 10 90.

2.   El tipo de derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 será el siguiente:

Fabricante

Derecho antidumping

%

Código Taric adicional

Yantai Yongchang Foodstuff

0

A779

Dandong Junao Foodstuff

12,6

A780

Todas las demás empresas

34,2

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 14 de 19.1.2006, p. 14.

(3)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho J-79 5/16

B-1049 Bruselas.