28.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/10


REGLAMENTO (CE) N o 1423/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

por el que se establece un mecanismo para adoptar las medidas oportunas en el ámbito del gasto agrario en relación con Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 37,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Acta de adhesión, las disposiciones de los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes en Bulgaria y Rumanía y se aplicarán en esos Estados en las condiciones previstas por los Tratados y dicha Acta.

(2)

El artículo 37 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a adoptar las medidas apropiadas si Bulgaria o Rumanía incumplen los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o un riesgo inminente de tal perturbación.

(3)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), dispone que los Estados miembros instaurarán un sistema integrado de gestión y control, en lo sucesivo denominado «el sistema integrado».

(4)

Desde su adhesión, Bulgaria y Rumanía deben disponer de un sistema integrado para controlar una gran parte de la ayuda agrícola de la Comunidad a esos países. Basándose en la información facilitada por Bulgaria y Rumanía hasta la fecha de adopción del presente Reglamento y en sus propias inspecciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la existencia y capacidad de funcionamiento de los sistemas integrados en esos Estados presenta riesgos reales.

(5)

La presencia de deficiencias graves de los sistemas integrados en Bulgaria o Rumanía daría lugar a una situación en que los pagos de las ayudas agrícolas que deberían controlar estos sistemas no se someterían a controles o no serían controlados correctamente. Por lo tanto, existiría un grave riesgo de que los productores que no tengan derecho a las ayudas agrícolas, o lo tengan solo en parte, las recibieran, con lo que adquirirían una posición más ventajosa que la prevista en el Derecho comunitario. En cada uno de estos países, el gasto en pagos directos y desarrollo rural controlado mediante el sistema integrado ascenderá al 80 % aproximadamente del gasto agrícola total y supondrá unos importes considerables de varios cientos de millones de euros, lo que demuestra la importancia de un sistema integrado que funcione correctamente para la introducción de la política agrícola común en los dos países y el buen funcionamiento del mercado interior. Dado que resulta probable que la posición más ventajosa, junto con los importes correspondientes, repercuta en el comercio de productos agrarios en el mercado interior, habría un riesgo inminente de perturbación grave del funcionamiento de ese mercado.

(6)

No se puede hacer frente adecuadamente a este riesgo únicamente mediante la aplicación de los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), debido al carácter de los sistemas y procedimientos contemplados en esas disposiciones, por lo que resulta necesario recurrir al artículo 37 del Acta de adhesión que autoriza a la Comisión a adoptar las medidas adecuadas al efecto de eliminar el riesgo.

(7)

Tras la adhesión, y basándose en el informe de un organismo independiente, tanto Bulgaria como Rumanía deben hacer una declaración a la Comisión en el sentido de que el sistema integrado existe y es operativo. De haber deficiencias, esos Estados deben ponerles remedio inmediatamente.

(8)

Si, basándose en las declaraciones respectivas de Bulgaria y Rumanía o en el informe del organismo independiente o en los resultados de sus propias auditorías, llega a la conclusión de que persisten deficiencias tan graves que afectan al correcto funcionamiento de todo el sistema de gestión y control del gasto agrícola cubierto por el sistema integrado y de que sigue existiendo por lo tanto un riesgo inminente de perturbación grave del mercado interior, la Comisión habrá de reducir de forma provisional por un período fijo de un año los pagos mensuales e intermedios que se deben abonar a Bulgaria y Rumanía conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 26 del Reglamento (CE) no 1290/2005. La reducción provisional deberá corresponder al porcentaje que aplica la Comisión conforme a sus propias directrices en el marco de la liquidación de conformidad si el sistema de control de un Estado miembro presenta deficiencias graves y existen indicios de irregularidades generalizadas. Esta reducción provisional es necesaria para hacer que el Estado interesado ponga remedio a las deficiencias del sistema integrado, de forma que prevenga o detecte los pagos irregulares y las prácticas fraudulentas y recupere los importes indebidamente gastados, eliminando así el riesgo de perturbación grave del funcionamiento del mercado interior de la Comunidad.

(9)

La Comisión reexaminará, transcurridos doce meses, si debe mantener o no la reducción provisional de los pagos mensuales e intermedios.

(10)

La reducción provisional debe aplicarse exclusivamente a las medidas de ayuda que se gestionen y controlen mediante el sistema integrado.

(11)

La reducción provisional se someterá a un seguimiento en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad al que se refiere el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y será sin perjuicio de las decisiones que se hayan de tomar en este contexto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A más tardar al final del tercer mes siguiente al de la adhesión, Bulgaria y Rumanía harán respectivamente a la Comisión una declaración ministerial en el sentido de que:

a)

los elementos del sistema integrado de administración y control, denominado en lo sucesivo «el sistema integrado», a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se han establecido en sus territorios respectivos de conformidad con la legislación comunitaria pertinente en la medida en que estén relacionados con la gestión y el control de los regímenes de ayuda aplicables en Bulgaria y Rumanía;

b)

el sistema integrado y los demás elementos necesarios para garantizar el pago correcto de las ayudas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento son operativos en sus territorios respectivos.

2.   La declaración contemplada en el apartado 1 se basará en un informe elaborado por un organismo que disponga de la preparación técnica necesaria y que sea independiente de los organismos pagadores y del organismo coordinador a que se refieren los artículos 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Bulgaria y Rumanía designarán respectivamente el organismo que presentará el informe.

En el informe figurará un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el apartado 1. El informe se hará llegar a la Comisión.

Artículo 2

1.   La Comisión adoptará una Decisión por la que se reducirán en un 25 % de forma provisional los pagos mensuales e intermedios contemplados en los artículos 14 y 26 del Reglamento (CE) no 1290/2005 si llega a las conclusiones siguientes basándose, sea en la declaración o el informe a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, sea en los resultados de sus propias auditorías, tras haber dado al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable:

a)

Bulgaria o Rumanía no dan cumplimiento a sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2;

b)

no se han establecido los elementos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a);

c)

aunque se han establecido los elementos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), el sistema integrado o los demás elementos necesarios para garantizar el pago correcto de las ayudas contempladas en el artículo 3 presentan deficiencias tan graves que afectan al correcto funcionamiento del sistema en su conjunto.

Bulgaria y Rumanía adoptarán todas las medidas necesarias para poner remedio inmediatamente a cualquier deficiencia reconocida.

2.   La reducción provisional se aplicará a los pagos mensuales e intermedios efectuados desde el 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008.

3.   La Comisión prorrogará la reducción provisional por nuevos períodos de doce meses si se siguen dando una o varias de las condiciones contempladas el apartado 1.

4.   La reducción provisional se aplicará sin perjuicio de cualesquiera reducciones o suspensiones impuestas con arreglo a los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 3

La reducción provisional contemplada en el artículo 2 se aplicará a las ayudas concedidas con arreglo a las medidas siguientes:

a)

la ayuda transitoria simplificada a la renta, destinada a los agricultores de los nuevos Estados miembros contemplada en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, o bien los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV de dicho Reglamento;

b)

los pagos directos complementarios nacionales contemplados en el artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, financiados en virtud del anexo VIII, sección I, subsección E, del Acta de adhesión;

c)

los pagos contemplados en el artículo 36, letra a), incisos i)-v), y letra b), incisos i)-v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (3), excepto los relacionados con las medidas contempladas en el artículo 39, apartado 5, de dicho Reglamento y las medidas con arreglo al artículo 36, letra b), incisos i) y iii), en lo que respecta a los costes de implantación.

Artículo 4

Cualquier decisión adoptada en virtud del presente Reglamento, o la ausencia de dicha decisión, será sin perjuicio de la liquidación de conformidad contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.